SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 14 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2014 ingresó a vivir en calidad de anticresista, en el inmueble de propiedad de Juan Valda Terceros y Reyna Isabel Vargas Calle, ubicado en la calle 8 entre av. Al Valle y calle “A” de la ciudad de Oruro, ocupando dos habitaciones, una cocina y un baño compartido, sin llegar a suscribir ningún documento, debido a que Rosa Arias Mamani, anterior anticresista, le transfirió dichos ambientes; a quien le canceló la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) y Bs7 000.- (siete mil bolivianos), en presencia de demandada y propietaria del bien Reyna Isabel Vargas Calle, quien al no contar con el dinero para devolver el anticrético, solicitó a la precitada que busque a un anticresista, ocasión en la que se comprometió a formalizar la suscripción del contrato; desde cuando transcurrieron seis años.

Agregó que el 28 de febrero de 2020, la propietaria del inmueble le devolvió $us2 000.- y se comprometió a completar el pago del saldo con posterioridad; puesto que no contaba con esos recursos debido a que fue su esposo, –de quien se encontraba separada–, quien lo recibió.

El 19 de septiembre de 2020, al ver la demandada que retiraba su catre y ropero, salió muy molesta indicándole que no había hecho efectivo el pago de alquileres de los ambientes, y en represalia, retuvo su motocicleta dentro del inmueble, actitud que lo dejó sorprendido porque el contrato de anticrético aún continuaba vigente en tanto no le devuelva el saldo del dinero, sin darle la oportunidad de conversar debido a que se encontraba molesta y con un cuchillo en la mano.

Así, el 21 de septiembre de 2020 al retornar del trabajo no pudo ingresar a su domicilio; toda vez que, la puerta se encontraba trancada con un palo colocado por dentro y la puerta de ingreso a sus habitaciones cerradas con candado, lo que le impidió ingresar desde aquella oportunidad.

Finalizó manifestando que ante los abusos cometidos por la parte demandada, mediante carta notariada, solicitó el cese de actos abusivos en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció que las acciones de hecho ejercidas en su contra, vulneraron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar, citando al efecto el art. 19 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, la inmediata restitución de su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 29, presente el accionante, los demandados asistidos de su abogado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que al momento de la entrega del dinero no intervino el codemandado Juan Vargas Terceros.

Respondiendo a las interrogantes planteadas por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de Oruro, respondió lo que sigue: a) Solo le devolvió $us2 000.- faltando $us1 000.- (mil dólares estadounidenses); b) La devolución se realizó en febrero de 2020; c) No se acordó en el pago de ningún alquiler, solo en se deben cubrir los servicios de luz y agua y supone que es eso, lo que le estuviera cobrando; d) Al interior del inmueble cuenta con un escritorio, un ropero, estante cocina trofeos un balón, documentos personales, y otras cosas más; e) No pudo dar parte a ninguna autoridad sobre los hechos ocurridos debido a la pandemia; empero, la citó tres veces a una conciliación, a la cual no acudió; y, f) No solo la puerta de garaje se encuentra cerrada con llave, sino también la puerta por donde ingresaba a sus habitaciones, hecho comprobado por Notario de Fe Pública.

I.2.2. Informe del particular demandado

Reyna Isabel Vargas Calle, en audiencia señaló lo siguiente: 1) No suscribieron un contrato de anticresis, supone que Rosa Arias Vargas Ocampo, anterior anticresista hizo una transferencia al accionante; 2) Al encontrarse en problemas maritales el 15 de octubre de 2020 le devolvió $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses); empero, el accionante le solicitó continuar en el inmueble, por lo que convinieron en que cancelaría un alquiler de Bs700.- (setecientos bolivianos); por lo que, no podía quedar pendiente de pago ningún monto; 3) El 21 de septiembre de igual año, el impetrante de tutela decidió retirarse sin hacer efectivo el alquiler; indicando que no contaba con dinero para el pago por la pandemia debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID–19, dejando como prenda su motocicleta, sembrando la duda sobre si es o no propietario de la misma; y; 4) No pudo acudir a la audiencia de conciliación a la que fue citada, debido a la pandemia por el COVID–19, sin embargo, dentro del inmueble ya no queda más que un mueble, como consecuencia de lo cual, dejó de ser su vivienda; por lo que, no se le estaría restringiendo ningún derecho.

Respondiendo a las interrogantes planteadas por la el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió lo que sigue: i) Es propietaria del inmueble objeto del presente recurso y dio autorización a Rosa Arias Vargas Ocampo, anterior anticresista para que transfiere el anticrético otorgado en su favor; ii) No existe un contrato escrito, pero si uno verbal de anticrético; iii) Realizó la devolución del dinero el 15 de octubre de 2019, desde cuando corría el alquiler; empero, hasta ahora no se le canceló nada; iv) En noviembre del citado año, sorprendió al accionante, sacando sus cosas y escapando del inmueble, pues al interior del dormitorio no quedaba nada; razón por la cual, le solicitó que pagara los alquileres adeudados; por ese motivo, dejó su motocicleta en garantía indicando que regresaría, sin haber entregado las llaves de los ambientes; v) Cerró la puerta del garaje por precaución, debido a que tiene hijos, y además que, se dedica al comercio; y por lo mismo, su mercadería se encontraba en el garaje al igual que la motocicleta; y, vi) Nunca más regresó a solucionar el problema de alquileres, la hizo citar a una conciliación a la que no pudo asistir por miedo a la pandemia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Valda Terceros, copropietario del inmueble, en audiencia manifestó que; a) La motocicleta que fue dejada en garantía tiene una cilindrada de 150 a 250; es decir, es muy pesada para que una persona con el físico de la demandada pudiera manipular o quitar con facilidad; b) Si el impetrante de tutela velara por el interés supremo a la vivienda, hubiera activado la presente acción de amparo constitucional, mucho antes y no dos días antes a que fenezca su derecho; c) Presentó un informe policial que no lleva sello de la policía, lo que hace presuponer que el mismo, fuera falso; y, d) Debió darse solución al problema suscitado por la vía civil.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 36/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Los antecedentes demuestran la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados o sustanciados por la jurisprudencia ordinaria, más aún cuando el accionante abrió la vía civil, cuando convocó a la demandada a audiencia de conciliación en varias oportunidades, a las que no se hizo presente ; 2) Para viabilizar las denuncia de vías de hecho, conforme establece la jurisprudencia constitucional, los medios de defensa constitucionales deben ser presentados de forma inmediata y oportuna, lo contrario significa que la parte accionante debe agotar todas las instancias jurisdiccionales pertinentes y recién acudir a esta vía constitucional, y; 3) La carga de la prueba tendría que demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho y deben ser cumplido por el accionante, acreditando la existencia de los mismos de manera objetiva.