SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que los demandados vulneraron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a un habitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar, bajo el argumento que en vigencia del contrato verbal de anticrético la demandada cerró por dentro la puerta de garaje, con un palo; y la puerta de ingreso a sus habitaciones con un candado, negándole el ingreso e impidiéndole sacar sus pertenencias, cerrándose a llegar a un acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La justicia constitucional frente a derechos controvertidos
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.
…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas nos corresponden).
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la demandada vulneró sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a un habitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar, bajo el argumento que en vigencia del contrato de anticrético, la demandada cerró por dentro la puerta de garaje; con un palo, y la puerta de ingreso a sus habitaciones con un candado, impidiéndole el ingreso y sacar sus pertenencias y negándose a arribar a un acuerdo conciliatorio.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, analizar los antecedentes adjuntos al expediente, así como lo sostenido por las partes. En ese orden, se establece que desde mayo del 2014 que el accionante vive en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de anticresista dado que la anterior anticresista le transfirió dicho derecho; a quien; por dicho concepto, le canceló la suma de $us2 000.- y Bs7 000.- en presencia de la ahora demandada y propietaria del inmueble; quien posteriormente, el 28 de febrero de 2020 le devolvió el primer monto citado en dólares, quedando adeudada la suma en bolivianos.
De lo señalado por el propio impetrante de tutela, se evidencia la veracidad sobre la devolución parcial del dinero adeudado. Sin embargo, con relación al monto restante, sostiene el precitado que debía serle devuelto después, debido a que la demandada le explicó que su esposo, de quien se encontraba separada, hubiera recibido el mismo; empero, con relación a dicho extremo, la propietaria informa que dicho monto ya fue objeto de devolución, y por lo mismo, se acordó que a partir de entonces, al haberse cumplido el anticrético, acordaron el pago de un canon de alquiler de Bs700.- mensuales.
De otro lado, agregó el solicitante de tutela que al momento de retirar algunos de sus muebles de la citada vivienda, fue increpado por la propietaria, quien le exigió el pago del alquiler adeudado, y en represalia le quitó su motocicleta para encerrarla en su domicilio, actitud que lo dejó sorprendido porque aún se encontraba vigente el contrato de anticrético. Es así, que el 21 de septiembre de ese mismo año, al retornar de su fuente laboral, se sorprendió cuando no pudo ingresar al mencionado domicilio, debido a que la puerta de garaje se encontraba trancada con un palo colocado en la parte trasera y la de ingreso a sus habitaciones con un candado, hecho corroborado por un funcionario policial en tres oportunidades, sin que desde esa fecha hubiera podido acceder a su hogar; motivo por el cual, solicitó en reiteradas oportunidades que se lleve a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, la parte demandada se negó a asistirá la misma.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos que no se encuentran debidamente consolidados, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
En el caso que se analiza, tal como se explicó precedentemente, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que por una parte, el impetrante de tutela alega que la demandada incurrió en medidas de hecho al haber cerrado la puerta de ingreso a sus habitaciones con un candado y la de garaje con una palo colocado en la parte trasera, impidiéndole gozar de los derechos de denuncia como vulnerados; y pese a que admite que el 28 de febrero de 2020, la dueña del inmueble le hubiera devuelto parte del anticrético ($us2 000); la controversia se suscita en cuanto al pago del saldo y la subsistencia del contrato anticrético o la constitución posterior de uno de alquiler; pues el solicitante de tutela afirma que se le adeuda el saldo de Bs7 000.- y que por lo tanto, aún quedaría vigente el contrato anticrético, empero, la parte demandada sostiene que devolvió la totalidad adeudada y que se acordó a partir de ese hecho, en convertir la relación en un contrato de alquiler, con un canon mensual de Bs700.- que el inquilino se rehúsa a cumplir.
De otro lado, sostiene el accionante, que su motocicleta hubiera sido retenida por la propietaria, quien le pretendería cobrar una supuesta deuda por concepto de alquileres, lo que reputa como falto a la verdad, dado que nunca acordó pago de alquiler alguno, sino al contrario, sostiene la continuidad en la vigencia del contrato de anticresis, y que además de ello, la demandada se niega a someterse a una conciliación, pese a que fue convocada en tres oportunidades.
La demandada por su parte, afirma que si bien cerró las puertas de su inmueble, lo hizo porque en el garaje cuenta con bienes destinados al comercio; que la motocicleta fue dejada voluntariamente por el locatario como garantía de pago del dinero que le adeuda por concepto de alquileres, y que los ambientes alquilados se encuentran vacíos; por lo tanto, no existe ninguna necesidad de solicitar una tutela inmediata ante la inexistencia de vías de hecho, y por esa razón, ante la falta de necesidad, se activó la presente acción después de transcurridos seis meses.
Consecuentemente, ante la falta de certeza sobre los presupuestos necesarios para la activación de las vías de hecho, al existir disputa de derechos que necesariamente deben ser dilucidados en la vía ordinaria al configurarse la existencia de hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada, impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene establecido en la línea jurisprudencial, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente el impetrante de tutela se encontraba en calidad de anticresista o en alquiler en el inmueble de propiedad de la demandada, cuánto dinero en total le fue devuelto y en qué fecha; y, cual el motivo por el que citó a conciliación a la demandada; un actuar diferente por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; dichos aspectos conllevan a la imposibilidad de dicho Tribunal, se pronuncie sobre los derechos supuestamente vulnerados, al estar controvertido el derecho al domicilio, al hábitat y vivienda, correspondiendo –en consecuencia– la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.