SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

En cuanto a la segunda finalidad se refiere; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad y sus derechos a la propiedad privada y a desarrollar cualquier actividad comercial lícita; porque: a) Los proveídos AN-GRCGR-CBBCI.PROV-455-2020 y AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020, emitidos por las autoridades demandadas, no contienen la fundamentación y motivación que requiere toda resolución, al negar la posibilidad de interponer incidentes de nulidad en ejecución de resoluciones de procesos administrativos cuando existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, desconociendo lo razonado en la SCP 0541/2013-L de 25 de junio; y, b) Las Actas de Comiso 001238 y de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, que motivaron el inicio del proceso administrativo, fueron emitidas ilegalmente, cuando el COA no tenía competencia para realizar dicha intervención y tampoco el comiso de la mercadería, debido a que esta ya contaba con la DUI 2014/231/C-11519, la mercancía no se encontraba en zona primaria ni secundaria, los motivos para dicha intervención no ameritaban el comiso y no se observaron los procedimientos.

Precisado de esa manera el problema jurídico-constitucional, corresponde resolver el mismo señalando al efecto que, de la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, el 6 de diciembre de 2014, en el sector de Suticollo Cochabamba, Agentes del Control Operativo Aduanero procedieron al comiso preventivo de mercancía en bolsas de yute de tamaño mediano, conteniendo en su interior fibraplast de procedencia extranjera, conforme al Acta de Comiso 001238 del mismo mes y año; y dado que la documentación presentada como respaldo (fotocopia legalizada de la DUI C-17519/231/02112/2014) describía la mercadería de forma genérica y no tenía anexada la página de información, se elaboró Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014 de 6 de diciembre, presumiendo la comisión de contrabando contravencional y otorgando a los posibles responsables el plazo de tres días para presentar descargos.

Iniciado de esa manera el proceso contravencional por la Administradora de Aduana Interior Cochabamba, los procesados presentaron sus descargos, entre ellos la empresa Manufactura de Papeles (MADEPA) S.A., entidad fiscal que luego de los actuados correspondientes, a través de Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, declaró probado el contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 160. 4 y 181 inc. b) del CTB, atribuido a MADEPA S.A. por la mercancía comisada, consistente en fibras de plástico, según el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la misma, a fin de que mediante la Supervisora de Procesamiento por Contrabando Contravencional se proceda con su disposición, conforme a la normativa aduanera.

Contra la indicada Resolución Sancionatoria, MADEPA S.A., entre otros procesados, formuló recurso de alzada, que motivó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016 de 12 de abril, pronunciada por la ARIT de Cochabamba, fallo que al ser desfavorable para los impugnantes, fue recurrido en la vía jerárquica, pronunciándose de esa manera y en última instancia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016 de 5 de julio; por la cual, la AGIT decidió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0191/2016, emitida por la ARIT Cochabamba, en respuesta al recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A., Agencia Despachante de Aduana (ADA) Quiroga & Quiroga S.R.L., Teodocio Mamani Quispe y Eliseo Aruquipa Condori, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de enero de 2016, argumentando que el recurso de alzada presentado por MADEPA S.A. fue extemporáneo, de manera que no correspondía su admisión, ordenando en ese sentido la exclusión de dicho recurso de los demás recursos formulados por los demás procesados. Resolución que no obstante haber sido demandada en acción de amparo constitucional, por lesión a derechos fundamentales de MADEPA S.A., adquirió firmeza en sede administrativa, dado que la indicada acción de defensa fue denegada mediante Resolución 95/2017 de 26 de abril, decisión confirmada posteriormente a través de SCP 0545/2017-S3 de 19 de junio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En ese sentido, la ARIT Cochabamba emitió la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0628/2016 de 21 de octubre, que resolviendo las impugnaciones presentadas por Roxana María Pérez del Castillo Brown en representación legal de Teodocio Mamani Quispe y Eliseo Aruquipa Condori; y, Eduardo Quiroga Salazar en representación legal de ADA Quiroga & Quiroga S.R.L., contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, confirmó el indicado fallo administrativo aduanero; resolución de alzada que no obstante haber sido impugnada a través de recurso jerárquico por Teodocio Mamani Quispe y Eliseo Aruquipa Condori, y, ADA Quiroga & Quiroga S.R.L., fue confirmada por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017 de 30 de enero; y no obstante que dicho fallo también fue demandado en acción de amparo constitucional por MADEPA S.A., conjuntamente a otro de los sancionados en el proceso administrativo aduanero, y haber sido concedido en parte la tutela por el Tribunal de garantías mediante Resolución AAC 05/2017 de 28 de agosto, que dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2017, ordenando que se dicte una nueva resolución; empero, esta última resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, que denegó la tutela impetrada, conforme la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre.

Ya en ejecución de resoluciones en sede administrativa, MADEPA S.A. presentó el 15 de noviembre de 2019, un incidente de nulidad de obrados, argumentando que las autoridades aduaneras actuaron sin competencia, apartándose de los procedimientos legalmente establecidos y de la ley, vulnerando derechos fundamentales de su representada, en cuya razón solicitó: Que se disponga la nulidad de las Actas de Comiso 001238 y de Intervención Contravencional COARCBA-C-0526/2014, ambas de 6 de diciembre de 2014; en lo que, a MADEPA S.A. se refiere; la nulidad del proceso administrativo aduanero sancionador en contra de MADEPA S.A.; y, la inmediata devolución de la mercadería comisada a la empresa, o alternativamente, de haberse dispuesto ya la mercancía, se le restituya el valor monetario de la misma, considerando los datos que cursan en obrados en cuanto a su valor, acreditado con la factura comercial; y, los daños y perjuicios injustamente ocasionados; solicitud que mereció como respuesta de parte de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, el Proveído AN-GRCGR-CBBCI-PROV-1053-2019 de 22 de noviembre, precisando que al no haber sido objeto de impugnación la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, esta se encontraba firme; por lo que, no correspondía mayor pronunciamiento sobre el incidente propuesto.

El 16 de diciembre de 2019, la parte ahora accionante solicitó a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, la emisión de una resolución motivada en cuanto al incidente de nulidad propuesto, recibiendo como respuesta el Proveído AN-GRCGR-CBBCI-PROV-28-2020 de 15 de enero, por el cual se reiteró que debía estarse a lo señalado en el Proveído AN-GRCGR-CBBCI-PROV-1053-2019.

El 16 de octubre de 2020, MADEPA S.A., precisando la jurisprudencia constitucional y argumentando el agotamiento de la vía administrativa, nuevamente exigió a la indicada administración aduanera un pronunciamiento motivado sobre el incidente de nulidad de obrados que presentó con anterioridad; recibiendo como respuesta el Proveído AN-GRCGR-CBBCI-PROV-455-2020 de 20 de octubre; por el cual, se desestimó lo impetrado; por otra parte, el mismo día mes y año, la señalada empresa presentó a la Dirección Regional de la Aduana Nacional de Cochabamba, solicitud de pronunciamiento expreso y motivado en relación al incidente de nulidad, argumentando que la autoridad inferior le denegó justicia administrativa, recibiendo como respuesta el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020; por el que, se denegó lo solicitado, afirmando que no existía controversia pendiente de atención.

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que dicte una resolución en el marco de sus competencias tiene la obligación de exponer no solamente los hechos que motivan su análisis sino también la fundamentación legal que sustenta su decisión, aspecto que se encuentra vinculado con la motivación de las resoluciones; toda vez que, si el fallo carece de motivación ya sea sobre los hechos o la necesaria fundamentación jurídica, o cuando la respuesta otorgada no guarda coherencia con lo pedido o solicitado por las partes del proceso, en definitiva se está frente a una decisión arbitraria; supuesto concreto que en el caso de análisis acontece, debido a que MADEPA S.A. ha solicitado el 16 de octubre de 2020, a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, un pronunciamiento motivado sobre el incidente de nulidad de obrados que presentó el 15 de noviembre de 2019, en el cual se argumentó que las autoridades aduaneras actuaron sin competencia, apartándose de los procedimientos legalmente establecidos y de la ley, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales, citando como fundamento la jurisprudencia constitucional referida a la cosa juzgada aparente, comprendida en la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, la SC 0133/2010-R de 17 de mayo y la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, lo que ha motivado como respuesta el Proveído AN-GRCGR-CBBCI-PROV-455-2020, por el cual se desestimó lo impetrado, argumentando que la jurisprudencia citada hace referencia a la posibilidad de formular incidentes de nulidad dentro de procesos judiciales y no así en procesos administrativos y que por disposición del art. 35 de la LPA, las nulidades pueden invocarse únicamente mediante los recursos administrativos establecidos por la Ley.

De la misma manera, el 16 de octubre de 2020 MADEPA S.A. presentó a la Dirección Regional de la Aduana Interior Cochabamba, con iguales fundamentos a los señalados ante la Administración de Aduana Interior del mismo departamento, solicitud de pronunciamiento expreso y motivado en relación al incidente de nulidad presentado con anterioridad, argumentando que la autoridad inferior denegó justicia administrativa, lo cual mereció como respuesta el Proveído AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020, que luego de precisar los antecedentes relativos al proceso aduanero, denegó lo solicitado bajo el único argumento que no existía controversia pendiente de atención y que las Sentencias Constitucionales no tenían repercusión alguna.

De lo señalado precedentemente se establece que, tanto la Administración de Aduana Interior Cochabamba como la Dirección Regional de la misma entidad, a través de sus titulares, no otorgaron una respuesta fundamentada y motivada en cuanto al incidente de nulidad planteado por MADEPA S.A., pues se avocaron a negar lo peticionado señalando los antecedentes del proceso administrativo y que la jurisprudencia constitucional citada hacía referencia a procesos judiciales y no así a procesos administrativos, por lo que no sería aplicable; sin embargo, no analizaron en absoluto los razonamientos expuestos en la SCP 0832/2016-S3, que reconoce la posibilidad de que en ejecución de resoluciones es plenamente posible la formulación de incidentes de nulidad de obrados, reconocimiento que debe partir no necesariamente de la regulación legal o positiva sobre dicha facultad, sino a partir del principio-valor-derecho justicia, desde la doctrina de la cosa juzgada aparente, que según el razonamiento de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, es aquella que se obtiene en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, pues ningún acto desarrollado en vulneración de los mismos puede reputarse existente jurídicamente, conforme al entendimiento asumido en las SSCC 0151/2006-R y 0133/2010-R.

Cabe señalar que por disposición del art. 31 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos que resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados, deben ser motivados, exigencia que conlleva la expresión sucinta de los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente, la consignación de las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto, la individualización de la norma aplicada, y la valoración de las pruebas determinantes para la decisión (cuando corresponda); puesto que, la remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, en definitiva no reemplaza a la motivación exigida para dichos actos, conforme ha ocurrido en el presente caso, al haberse remitido la respuesta a resoluciones pronunciadas con anterioridad, sin que exista un pronunciamiento sobre el fondo de lo argumentado por MADEPA S.A. en ejecución de las resoluciones administrativas.

La respuesta evasiva o que no guarde coherencia con lo planteado por las partes del proceso, conlleva también la falta de congruencia de la resolución o acto administrativo; toda vez que, el peticionante tiene derecho a recibir una respuesta de fondo sobre lo impetrado, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

En ese sentido, al haberse negado las indicadas autoridades aduaneras a resolver el incidente de nulidad planteado por la empresa hoy impetrante de tutela, limitándose simplemente a describir los antecedentes del proceso aduanero llevado adelante, sin analizar los argumentos expuestos en el memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, donde se argumentó que las autoridades aduaneras actuaron sin competencia, apartándose de los procedimientos legalmente establecidos y de la ley, hace aplicable el Fundamento Jurídico señalado anteriormente, al concluirse que la respuesta otorgada mediante los proveídos AN-GRCGR-CBBCI-PROV-455-2020 y AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020, son arbitrarios, por carecer de fundamentación y motivación.

 En cuanto al codemandado Richard López Serrudo, Jefe de la UCOI, no se advierte argumento alguno que permita establecer su responsabilidad en el caso de análisis; toda vez que, el mismo no participó de la emisión de los Proveídos AN-GRCGR-CBBCI-PROV-455-2020 y AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020, los cuales fueron denunciados como los actos que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante.

Cabe aclarar que no se ingresa a resolver el fondo de los argumentos del incidente de nulidad procesal propuesto por la parte ahora accionante, tomando en cuenta que dicho aspecto deberá ser previamente analizado por las autoridades demandadas en el marco de su competencia, quienes deben emitir una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente que resuelva los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, relativos a la nulidad por las razones expuestas en sus solicitudes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó parcialmente un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 32/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 1656 a 1663, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a William Rojas Munguía, Gerente; Mauro Vargas Calvimonte, Administrador a.i.; y en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto los proveídos AN-GRCGR-CBBCI-PROV-455-2020 de 20 de octubre y AN-GRCGR-ULECR-PROV-22-2020 de 22 de octubre;

2° Ordenar a la Administración de Aduana Interior Cochabamba; así como, a la Dirección Regional de la misma entidad, a través de sus ejecutivos, que en el plazo de cinco días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución que responda a los fundamentos expuestos por el ahora accionante sobre la nulidad procesal invocada en ejecución de resoluciones administrativas; y,

3° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos a la propiedad privada y a desarrollar cualquier actividad comercial lícita y a la nulidad del proceso administrativo aduanero llevado adelante; así como, en relación a Richard López Serrudo, Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación, todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO