SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 16 de octubre de 2020, cursantes de fs. 42 a 50 y 52 a 53 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Julio Guarachi Tarqui por la comisión del delito de posesión de precursores para la elaboración de sustancias controladas, presentó incidente sobre calidad de bienes; toda vez que, se anotició que el bien inmueble de su propiedad ubicado en la zona Senkata, calle “16 de abril” 2434 de la ciudad de El Alto, fue confiscado sin que previamente se haya dispuesto su incautación; no obstante, dicha solicitud fue rechazada por Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero, emitido por Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-; razón por la que, formalizó recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandados-, fallo que carecería de fundamentos suficientes que confirmó el mencionado Auto Interlocutorio, sin considerar los agravios denunciados consistentes en que se transgredió el principio de publicidad; ya que, dispuesta la referida confiscación, no pudo interponer recurso alguno a falta de su notificación personal o dirigida al vendedor; asimismo, las autoridades demandadas “…notoriamente desconocen los términos incautación y confiscación y más aún desconocen las circunstancias en las que por su naturaleza, estas pueden ser aplicadas” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 417/2019 y ordene a los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución dentro los alcances del art. 255.I inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 75 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y amplió los argumentos del memorial de esta acción de defensa presentada, señalando que: a) La incautación se definiría como una medida cautelar aplicable al patrimonio del sindicado, mientras que la confiscación sería definitiva, surgiendo entonces la duda de por qué la Jueza codemandada dispuso la confiscación de un bien que no pertenecía al autor del ilícito; b) De forma errada, utilizó como argumento para negar su apelación incidental la “Sentencia 1545/2015”, asignándole una interpretación arbitraria a ese fallo constitucional; y, c) La confiscación de un bien inmueble procedería contra terceros cuando el propietario no hubiese denunciado el hecho; empero, ni ella o su vendedor fueron imputados y menos sentenciados.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 69 a 72, señalaron que: 1) Su competencia estaba limitada por el art. 398 del CPP, debiendo ceñirse a los puntos apelados; 2) Todo ciudadano que considere tener interés legítimo dentro un proceso, contaría con la posibilidad de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que conocería la causa para hacer prevalecer sus derechos; 3) La accionante al momento de la intervención policial realizada no ejercía derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; no obstante, estaba al tanto del ilícito cometido en la vivienda ubicada en la zona Senkata, calle “16 de abril” 2434; 4) Oswaldo Quispe Tarqui ostentaría la titularidad sobre la aludida propiedad; razón por la cual, los reclamos debieron ser promovidos por el prenombrado en su oportunidad; 5) La confiscación de bienes inmuebles, no solo está regulada por el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- sino también se aplicarían los presupuestos referidos por la SC 1545/2005-R de 30 de noviembre; con ese razonamiento, determinaron que la vivienda ubicada en la urbanización Dignidad, calle “16 de abril” 2434, era un bien sujeto a confiscación; 6) El memorial de amparo constitucional de la solicitante de tutela estaría constituido de simples transcripciones de Sentencias Constitucionales y artículos, sin fundamentar cuál sería la necesidad de su aplicación; y, 7) La peticionante de tutela adujo que no fue notificada con la Sentencia 305/2011 de 31 de mayo, anoticiada de ese fallo debió apelarlo; por ese motivo, no se cumplió con el principio de subsidiaridad; asimismo, si consideraba que el Auto de Vista 417/2019 no estaba bien fundamentado, tenía la obligación de incoar explicación, complementación y enmienda del mismo.

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que, la impetrante de tutela no podía alegar desconocimiento del ilícito investigado; toda vez que, fue quien permitió el ingreso a los funcionarios policiales a su domicilio y además sería la hermana de Julio Guarachi Tarqui -sentenciado-.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Horacio Velasco Cuadros, Director General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) a través de su representante -Zulema Karina Salas Flores-, en audiencia de garantías sostuvo que: i) La accionante al momento de la intervención policial refirió que su hermano, ahora sentenciado, le pagaría la suma de bs100.- (cien bolivianos) por almacenar utensilios y enceres en el domicilio en cuestión; es decir, que desde el 8 de junio de 2010, la prenombrada tenía conocimiento de la actividad ilícita realizada por su familiar; y, ii) La incautación no se constituiría en un requisito para la confiscación, más aun considerándose el art. 71 de la Ley 1008, que establece la perdida de todo instrumento para la comisión de un delito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 178/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 417/2019, otorgando el plazo de setenta y dos horas a los Vocales demandados para emitir una nueva resolución; y, denegó la tutela, respecto a la Jueza codemandada; sustentando su decisión con base en los siguientes fundamentos:  a) La problemática de fondo consistía en que los aludidos Vocales no se hubieran pronunciado con relación al art. 255.I del CPP; y, b) Compartieron la postulación de la accionante, quien señaló que las prenombradas autoridades no pudieron establecer con claridad cómo se justificaba la aplicación directa de una “vía constrictiva” omitiendo dar cumplimiento al referido artículo, y no logrando explicar con términos claros y positivos su decisión de confirmar lo resuelto por la mencionada Jueza, emitiendo un fallo en ausencia de fundamento congruente.