SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando tomó conocimiento de que su bien inmueble fue confiscado dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Julio Guarachi Tarqui -su hermano-, formuló incidente sobre calidad de bienes, que le fue negado por Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero, contra el cual interpuso apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, confirmando la aludida decisión con argumentos insuficientes, que no le permitieron comprender las razones que llevaron a las mencionadas autoridades a asumir esa determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)

El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. A su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese entendido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, sostuvo que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso….

(…)

Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.

Ahora bien, como consecuencia de la situación sui generis que se suscitó a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, producida por la pandemia del COVID-19, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 0016/2021-RCA de 20 de enero, arribo al siguiente entendimiento: …para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que:Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales”’ (el énfasis es añadido).

El citado Auto Constitucional, en alusión específica a la situación del departamento de La Paz determinó que: “…la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:

a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en su apartado Séptimo: ʽ…Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensaʼ.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio del mismo año; medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.3Análisis del caso concreto

De antecedentes consta memorial de 21 de marzo de 2019, dirigido a la Jueza codemandada, a través del cual la accionante formuló apelación incidental solicitando se revoque el Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero (Conclusión II.1); impugnación resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, admitiendo el mencionado recurso, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas, y confirmaron el indicado Auto Interlocutorio, disponiendo la prosecución de la causa (Conclusión II.2).

La problemática traída a revisión versa sobre la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 417/2019.

Previo a ingresar al análisis de la cuestión propuesta, resulta imperativo establecer el cumplimiento del plazo para la presentación de la acción de defensa que nos ocupa; a ese fin, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al principio de inmediatez, el plazo de los seis meses para la interposición deberá ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial; que en el caso concreto, tendría que ser contabilizado desde el 13 de febrero de 2020, fecha en que la accionante fue notificada con el Auto de Vista 417/2019; lo que, en una coyuntura normal hubiera significado que su término concluía el 13 de agosto de similar año; sin embargo, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días, los cuales corresponden ser considerados a favor de la prenombrada; es decir, que al interponerla el 25 de septiembre del citado año (fs. 50), lo hizo dentro del plazo excepcional generado a raíz de la pandemia del COVID-19, cumpliendo de esa forma con el principio de inmediatez; y en consecuencia, corresponde su consideración.

De igual forma, habiéndose dirigido esta acción de defensa contra Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, resulta menester indicar que, a fin de resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará desde la última resolución pronunciada; en razón a que, aquella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 417/2019.

Ahora bien, de los motivos del recurso de apelación incidental planteada por la peticionante de tutela a través del memorial de 21 de marzo de 2019 (Conclusión III.1), se identifican los siguientes agravios:

1)    Que su incidente fue presentado siete años después de dictada la Sentencia que ordenaba la confiscación; en razón a que, no fue notificada con esa decisión y carecer de “…PODERES CLARIVIDENTES PARA ADIVINAR QUE MI INMUEBLE FUE CONFISCADO” (sic); asimismo, no se consideró que es una persona “CAMPESINA”, de habla aymara con bajo grado de instrucción, vulnerándose de esa forma el principio de publicidad, que guarda relación con el de seguridad jurídica; ya que, se realizaron actos que afectaron a su propiedad sin comunicarle esos extremos ni darle oportunidad de defenderse;

2)   La condicionante para incautar un bien, es que le pertenezca al imputado, cómplice o instigador, aspecto que no se verificó respecto al vendedor de su inmueble -Oswaldo Quispe Tarqui-; asimismo, Julio Guarachi Tarqui -su hermano- fue el único procesado y la propiedad confiscada nunca le perteneció, vulnerándose de esa forma su derecho a la propiedad; y,

3)   Que los delitos son intuito personae; contrario a ello, se le extendieron los efectos del proceso penal perdiendo su vivienda.

Del Auto de Vista 417/2019, se extrae que DIRCABI, como tercero interesado a través de memorial de 15 de abril de 2019, en lo respectivo a los agravios señalados por la recurrente contestó:

i)     La propiedad ya sea colectiva o individual, amerita protección cuando su uso no sea perjudicial al interés colectivo; lo que, no aconteció con el inmueble, de la solicitante de tutela, el cual fue utilizado como instrumento para la comisión del hecho delictivo;

ii)    El procedimiento penal no estableció como prerrequisito de la confiscación la incautación del bien, ni faculta al juez para proceder a la confiscación o decomiso sobre los instrumentos empleados para facilitar la comisión de un ilícito;

iii)  En la vivienda en cuestión se encontró grandes cantidades de hoja de coca utilizada para la fabricación de sustancias controladas y la determinación asumida era proporcional al hecho juzgado en armonía con el art. 71 de la Ley 1008; y,

iv)  Dar curso a lo solicitado por la prenombrada implicaría ir contra la Sentencia 305/2011 de 31 de mayo, que incluso ya está ejecutoriada imposibilitando el derecho constituido a favor de nuestro Estado.

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 417/2019, admitieron el recurso de apelación incidental, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas y confirmaron el Auto Interlocutorio 33/2019, disponiendo la prosecución de la causa, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

a)  El art. 116 del CPP, establece que los actos del proceso son públicos, disposición legal que tiene sus limitaciones respecto a ciertos sucesos y condiciones que se desarrollan en un proceso; en ese sentido, todo ciudadano que considere tener interés legítimo dentro una causa tiene la posibilidad de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto hacer valer sus derechos; sin embargo, la solicitante de tutela presentó incidente de calidad de bienes siete años después de la emisión de la Sentencia 305/2011;

b)  Conforme el “…Testimonio Nº 446/2013 de 04/10/2013 se establece que la transferencia a la propiedad del lote de terreno objeto de confiscación fue efectuada posterior a la comisión del hecho delictivo de fecha 08/06/2010 y de la sentencia de procedimiento abreviado Nº 305/2011 de 31/05/2011, de lo que se deduce que la recurrente durante el desarrollo del proceso, no se apersonó…” (sic); por tal motivo, no podía ser notificada como reclama al carecer de legitimidad para ejercer derechos sobre una propiedad que no le pertenecía;

c)  La impetrante de tutela tenía conocimiento del ilícito cometido en su vivienda esto se desprende de la descripción de los hechos e imputación formal así como la relación circunstanciada del delito atribuido inserto en el requerimiento de procedimiento abreviado;

d)  El bien inmueble confiscado desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la Sentencia 305/2011, en procedimiento abreviado, se encontraba bajo la titularidad de Oswaldo Quispe Tarqui conforme se tiene del folio real con Matrícula 2.01.4.01.0148953; en consecuencia, cualquier reclamo debió ser opuesto por el mencionado en cuanto al derecho a la propiedad de dicha vivienda;

e)  Respecto a la procedencia de la confiscación de un bien inmueble el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene condiciones descritas en la SC 0155/2005-R de 30 de noviembre “…a) los bienes sean sujetos a decomiso o confiscación, lo que significa la concurrencia de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 71 de la L1008, esto es que los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como medio para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o hubiesen sido adquiridas de manera ilícita con recursos provenientes de la comisión de delitos tipificados y sancionados en dicha Ley; en el caso de que los bienes referidos precedentemente, sean de propiedad de un tercero, la condición es que este hubiese tomado parte en el delito o conocido de su comisión y no lo hubiese denunciado…” (sic); en virtud a ello, se estableció que el inmueble ubicado en la urbanización Dignidad, calle “16 de abril” 2434, era un bien sujeto a confiscación; ya que, sobre el mismo recaía la existencia de suficientes indicios relativos al acopio de hoja de coca prensada destinada a la fabricación de sustancias controladas; hecho que era de conocimiento pleno de la impetrante de tutela; toda vez que, fue ella quien autorizó el ingreso de personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) a su vivienda; y,

f)   En lo concerniente a que sufre los efectos de un delito que cometió su hermano; de los antecedentes se tiene que, la confiscación del inmueble fue dispuesta por la Sentencia 305/2011; es decir, dos años antes que pueda tener el título de propiedad que fue adquirido en la gestión 2013.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

De lo resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 417/2019, se concluye que:

Se ha expuesto de forma concisa en cuanto a la publicidad de los procesos penales según el art. 116 del CPP, sus alcances y estructura, contrastando con lo reclamado por la accionante en cuanto a que no fue notificada con la Sentencia 305/2011; y consecuentemente, con la confiscación, explicando que dicho reclamo no resulta lógico por los antecedentes del proceso; toda vez que, la adquisición del inmueble confiscado que realizó la aludida, fue según Testimonio 446/2013 de    4 octubre, realizada dos años posteriores a la emisión de la resolución de confiscación que data de 2011; por lo que, no es coherente pretender reclamar y exigir una notificación (respecto a la decisión de revertir una vivienda a favor de nuestro Estado) a una ciudadana que aún no detentaba derecho de propiedad sobre el mismo; en consecuencia, esta explicación respecto al primer agravio resulta suficiente, no advirtiéndose falta de fundamentación o motivación en este punto.

En lo concerniente a la condición para una medida de confiscación, esta debe ser necesariamente impuesta sobre los bienes de una persona que tenga la calidad de imputada, cómplice o instigador, y que su vendedor, Oswaldo Quispe Tarqui, no estaba en ninguna de esas categorías; en armonía con los argumentos señalados en el párrafo anterior, las autoridades demandadas consideraron que esa presunta afectación correspondía ser reclamada por el mencionado individuo; ya que, al momento de la confiscación él era el propietario, y no así la peticionante de tutela, argumento sólido que no denota transgresión a los derechos de la prenombrada quien pretendía a través de su observación se proteja los de un tercero de forma extemporánea.

Por último, la accionante argumentó que se le hubiera hecho extensivo los alcances de la comisión del delito relativo al narcotráfico perpetrado por Julio Guarachi Tarqui -su hermano- contraviniendo que los delitos son intuito personae, por lo que, los Vocales demandados aclararon en el Auto de Vista confutado que la medida impuesta al bien inmueble fue realizada dos años antes de que la adquiriese y que la decisión de la Jueza a quo obedecía a los antecedentes del proceso penal en cuestión, y no a su vínculo familiar con el autor; en ese entendido, en lo relativo a este agravio no se advierte inobservancia al deber de fundamentar y motivar al cual estaban constreñidos de cumplir las mencionadas autoridades judiciales.

En ese mérito, los Vocales demandados para confirmar el Auto Interlocutorio 33/2019, que declaró infundado e improcedente el incidente de calidad de bienes de la peticionante de tutela, analizaron de forma eficaz y coherente los elementos y agravios puestos a su consideración; explicando de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron confirmar el mismo, sin que se advierta lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por ende, corresponde denegar la tutela; toda vez que, el Auto de Vista 074/2020 se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo concerniente al derecho a la propiedad privada, en virtud a lo expuesto, el mismo tampoco puede considerarse como transgredido, por cuanto, el inmueble en cuestión que reclama como afectado la accionante fue adquirido de forma ulterior a su confiscación; por lo que, no corresponde su protección.

Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica señalado como transgredido, es menester aclarar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.