SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, de forma ilegal se lo sometió a un proceso de evaluación a través de una Comisión Mixta integrada por representantes patronales y laborales, quienes recomendaron por unanimidad a la empresa SOBOCE S.A., proceder con su desvinculación por supuestamente incurrir en las infracciones de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; posterior a ello, mediante Memorándum SGNRH-174/20 de 19 de noviembre de 2020, se le comunicó su retiro por justa causa, misma que devendría de la determinación asumida en la indicada Comisión; por lo que, puso a conocimiento este hecho irregular ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 9 de febrero, ordenando a la aludida empresa su inmediata reinserción laboral en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; empero, la empresa demandada pese a su notificación, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria hasta la interposición de la presente acción de defensa, transgrediendo así sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus distintas Salas, en lo que, atañe a la conminatoria de reincorporación laboral, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, mediante el Comunicado RHOR-135/20 de 12 de noviembre de 2020, de forma ilegal, la empresa SOBOCE S.A. le sometió a un proceso de evaluación a través de una Comisión Mixta integrada por representantes patronales y laborales (Conclusión II.1); Comisión que por Resolución Mixta - Caso SOB/COMOR-001/20 de 18 del precitado mes y año, recomiendan por unanimidad a la citada empresa, proceder a la desvinculación laboral del peticionante de tutela por supuestamente incurrir en las infracciones de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario -omisiones o imprudencias que afectan a la seguridad ocupacional así como incumplimiento de contrato- (Conclusión II.2); posterior a ello, a través del Memorándum SGNRH-174/20 de 19 de igual mes y año, se le comunicó su despido por justa causa, mismo que devendría de la determinación asumida por la Comisión Mixta que se conformó (Conclusión II.3); en consecuencia, denunció este hecho irregular a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación 003/2021 de 9 de febrero, ordenando a la aludida empresa su inmediata reincorporación en el puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.4); empero, la empresa demandada pese a su notificación con la citada Conminatoria, no dio cumplimiento a esa decisión administrativa (Conclusión II.5), transgrediendo así los derechos invocados en esta acción titular.

Descrita la problemática planteada, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, en relación al cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en casos de despido injustificado de trabajadores, como el caso de autos; conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que con criterio unificador al respecto señaló que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

(…)

La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden); conforme el razonamiento unificador glosado ut supra, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral previsto en el art. 49.III de la CPE, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es de cumplimiento obligatorio y debió ser acatada en su integridad; lo que, no aconteció en el caso en estudio, conllevando a la lesión de los derechos alegados por el accionante.

En ese contexto, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, se advierte que la empresa SOBOCE S.A., no acató la Conminatoria de Reincorporación 003/2021, pese a haber sido notificado el 18 de febrero de 2021; siendo que la aludida determinación es de cumplimiento inmediato y en su integridad, situación que no aconteció en el caso en análisis, ocasionando la trasgresión de los citados derechos; y en consecuencia, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y la concesión de la tutela impetrada.

En ese entendido y conforme la Conminatoria de Reincorporación 003/2021, que ordenó a la aludida empresa la reinserción laboral inmediata del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, no puede suspenderse su ejecución ante la formulación de mecanismos de impugnación administrativos o judiciales previstos en la normativa legal vigente; puesto que, al no ser una resolución que defina la situación laboral tiene la alternativa de ser cuestionada en la jurisdicción laboral; instancia que establecerá si el despido fue o no justificado; por lo que, la tutela que concede este Tribunal es de carácter provisional, ante el incumplimiento de la mencionada determinación por parte de SOBOCE S.A., al advertirse la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante; por lo que, al ser evidente el incumplimiento de la indicada Conminatoria por parte del empleador, corresponde conceder la tutela solicitada a objeto de restablecer sus derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.