SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S4
Fecha: 29-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 83 a 99, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2008 junto a sus colaboradores decidieron incursionar y desarrollar proyectos de construcción en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, avizorando un panorama alentador por el crecimiento en ese rubro; es así, que Franklin Mansilla Camacho, a quien conoció en Cochabamba cuando el mismo prestó sus servicios para su empresa, manteniendo un trato frecuente y buena relación interpersonal, le convenció para trabajar en sociedad en la construcción de edificios, ofreciendo una modalidad de trabajo en la que él sería el socio capitalista mayoritario y que su persona aportaría con su nombre, prestigio, conocimiento y experiencia en el rubro; dado que, el oferente carecía entonces de experiencia en el negocio y en lo concerniente a técnicas de comercialización a corto plazo y llave en mano.
El 2010 iniciaron en sociedad la construcción de un edificio multifamiliar denominado CURUPAU I, sobre el terreno aportado por su socio y con capital que fue contribuido por ambos socios en un 50% cada uno, acordando la división de utilidades también en el mismo porcentaje, concluyendo a satisfacción con la venta de veinticuatro departamentos en solo tres semanas, distribuyendo las utilidades conforme a lo convenido. Con el éxito obtenido en dicho proyecto, fue convencido para la construcción de un segundo edificio denominado CURUPAU II, que al igual que el anterior logró el objetivo previsto; y, así sucesivamente fueron encarando la construcción de los edificios de nombre CURUPAU III y CURUPAU PARAGUA; habiéndose incorporado al equipo a partir de la segunda construcción, la hija de su socio y el esposo de ésta. Finalmente, a mucha insistencia de Franklin Mansilla Camacho, fue convencido para encarar un quinto proyecto de construcción del edificio de oficinas, que se lo denominó TOP CENTER, en el cual, su nombrado socio junto a sus dos hijos darían un golpe contra su patrimonio; puesto que, el estudio económico realizado el 21 de mayo de 2014, para la construcción de dicho edificio, proyectó una utilidad de $us3 594 680.- (tres millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta dólares estadounidenses), que según lo acordado debía ser distribuido entre ambos socios en un 50% para cada uno, proyección por la cual invirtió la suma de $us648 000.- (seiscientos cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), iniciando la obra en octubre del indicado año, habiendo acordado cancelar un estipendio de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) mensuales, como anticipo de las utilidades previstas; sin embargo, a partir de marzo de 2015 los hijos de su socio generaron un ambiente conflictivo contra el personal administrativo de su entorno; por lo que, para evitar problemas los desplazó a cumplir funciones en otra obra que ejecutaba en forma privada, habiendo quedado de esa forma la administración del proyecto a cargo absoluto de los hijos de su socio, dando un paso más en la estafa de la que más adelante sería víctima.
Posteriormente, abusando de su desconocimiento, la familia Mansilla y uno de los arquitectos de su equipo conformaron una sociedad comercial bajo la razón social de KERIA CONSTRUCCIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), según consta en la Escritura Pública 1211/2015 de 1 de julio; y, en agosto de ese año, para concluir la construcción, ambos socios vieron la necesidad de recurrir a un crédito bancario haciéndose cargo de las diligencias y de los trámites bancarios los miembros de la familia Mansilla; empero, para acceder al financiamiento con la empresa que ellos conformaron, requerían de su participación por su alta calificación en el sistema financiero, de modo que participó como garante personal de la mencionada empresa KERIA CONSTRUCCIONES S.R.L., para lo cual, le pidieron suscribir un contrato de inversión para la construcción de obras, con el argumento de ser necesario que el banco verifique que su persona era parte de la construcción; por lo que, no tuvo objeción con el objeto de concluir el edificio TOP CENTER dentro del plazo previsto; préstamo que la mencionada empresa obtuvo en el monto de Bs14 000 000.- (catorce millones de bolivianos), de la cual, una parte fue destinada con concluir el proyecto y sobre el saldo no le rindieron cuentas, constatando posteriormente que fue empleado para financiar sus propios proyectos de la familia Mansilla y asociado.
A partir de la obtención del crédito, toda la información que periódicamente le era remitida, inicialmente fue demorada y finalmente suprimida; además, a partir de noviembre de 2015, dejaron de cancelarle el estipendio de $us10 000.- que acordaron como anticipo de las utilidades, situación que fue reclamada atribuyendo su socio al descuido de los contadores; por lo que, al darse cuenta de la situación pidió que se le devuelva el capital invertido, asimismo, de las utilidades comprometidas, pero a pesar de haber señalado que lo haría en agosto de 2016, no cumplió; puesto que, solo le entregó parte de su capital invertido sin ninguna utilidad, habiéndole hecho llegar un nuevo estudio económico de 12 de agosto de 2016, en el que el costo de la construcción fue incrementado y las utilidades previstas fueron disminuidas a la mitad, con lo que se concretó la estafa de la que fue víctima. Ante sus reclamos, se le respondió que al no haber aportado lo suficiente, su socio tuvo que buscar otro inversor que constituye la empresa que conformó la familia Mansilla y que no hubo utilidades. De esta forma, fue utilizado para la obtención de un financiamiento bancario destinado a proyectos particulares, fue inducido a participar de un proyecto bajo la promesa de distribuir las utilidades en un 50% para cada socio; la familia Masilla obtuvo información sobre las técnicas y manejo empresarial para luego desplazarlo, no se le restituyó su capital invertido y tampoco se le cancelaron las utilidades acordadas; además, sin su consentimiento, hicieron figurar como inversora a una empresa por ellos constituida, después de un año de haberse iniciado la construcción.
Con esos antecedentes, refirió que inició una acción penal contra Franklin Mansilla Camacho y sus hijos Rodrigo Mansilla Nava y Pamela Carla Mansilla Nava –hoy terceros interesados–, por la comisión del delito de estafa, quienes luego de ser rechazadas su solicitud de inhibitoria del juez y la excepción de falta de acción que intentaron, interpusieron la excepción de incompetencia en razón de la materia, efectuando una interpretación del contrato privado de inversión que suscribió el 2015 con la empresa KERIA CONSTRUCCIONES S.R.L. para viabilizar el financiamiento bancario, cual si fuera el documento que determinó la modalidad de negocios y condiciones para la distribución de utilidades del proyecto TOP CENTER, alegando que dicho contrato contiene una cláusula arbitral que obliga a las partes a someter sus diferencias a un tribunal arbitral; situación que no corresponde aplicarse, porque en ningún momento reclamó el incumplimiento del contrato, lo que denunció son actos cometidos con premeditación y dolo, a partir de haber fraguado información contable del proyecto y que a su vez deriva en la falta de restitución del capital de inversión y utilidades pactadas desde el inicio de la obra.
A pesar que la excepción de incompetencia al igual que la de falta de acción debían ser planteadas y resueltas por la vía incidental en la audiencia de juicio oral, en la forma prevista por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, inexplicablemente declaró probada la excepción de incompetencia a través del Auto 512/18 de 25 de octubre de 2018; por lo que, interpuso apelación incidental, que una vez sustanciada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, por Auto de Vista 53 de 11 de marzo de 2019, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso que planteó, ratificando en consecuencia el Auto impugnado, argumentando que en virtud a lo dispuesto por el art. 308.2 del CPP, las partes pueden oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo el juez o tribunal resolver lo que corresponda mediante auto motivado y que se establece que los hechos, datos y antecedentes analizados se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales que fueron acordadas previamente en el contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, que en su Cláusula Décima establece que las eventuales controversias que pudiesen suscitarse entre las partes serán resueltas mediante un procedimiento de arbitraje; argumento que denota que no se realizó una compulsa efectiva de los antecedentes; dado que, únicamente se limitaron al examen del mencionado contrato privado, omitiendo anteriores antecedentes, ignorando los elementos probatorios que demuestran que mucho antes de la suscripción de dicho contrato, la estafa se gestó a través de actos inequívocos de los querellados que afectaron en gran medida a su patrimonio, cargando deudas y responsabilidades por la falta de recuperación de su inversión y utilidades pactadas.
Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 53, omitieron revisar de forma minuciosa los antecedentes del proceso, incurriendo en incongruencia al circunscribir lo denunciado mediante la acusación particular, únicamente al contrato privado de inversión de 1 de septiembre de 2015, cuyo incumplimiento nunca demandó, sino que denunció una estafa cometida por parte de los querellados que actuaron con premeditación desde el inicio de la ejecución del proyecto TOP CENTER que se produjo en el 2014, sin considerar que el referido contrato de inversión fue acordado para proyectos futuros y no para el proyecto mencionado; puesto que, en ninguna de sus cláusulas dicho documento establece que sus estipulaciones rigen para dicho proyecto que se empezó a ejecutar un año antes; por lo que, con la interpretación que realizaron sobre el contrato referido, dieron un sentido distinto al que contiene, vulnerando de esta manera el derecho a la valoración razonable de la prueba.
Además de lo señalado, los Vocales demandados en forma contradictoria, por una parte afirmaron que no procede la interposición de la excepción planteada y a continuación afirmaron que corresponde declarar la improcedencia de la apelación incidental que interpuso; denotando una absoluta falta de congruencia al señalar que los aspectos esgrimidos corresponden ser conocidos por las autoridades jurisdiccionales que ejercen materia civil y comercial, cuando ya había sido admitida la acusación particular, siendo impertinente determinar la incompetencia para la el juzgamiento por los delitos acusados, lo cual devela la contradicción en la que incurrieron, pues el Auto de Vista cuestionado, argumenta la existencia de una cláusula arbitral del contrato de inversión; documento que no es el objeto en esencia de la querella y previamente sostiene que realizó una compulsa de los antecedentes, hechos y datos del proceso, afirmación que no aconteció; puesto que, el referido contrato es solo un accesorio de una seguidilla de actos cometidos por los querellados para sonsacarle dinero, extremos explicados en todos los memoriales y pruebas presentadas.
Si bien la Resolución de alzada, cita y transcribe la cláusula arbitral del contrato de inversión de 1 de septiembre de 2015; empero, no justifica por qué este documento llegaría a ser la base de acuerdos arribados para la ejecución de la obra del edificio TOP CENTER. Consecuentemente las autoridades demandadas, emitieron una resolución carente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración eficaz de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración racional de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 53 y que los Vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada, congruente y producto de una sana y razonable valoración de la prueba, tomando en cuenta el razonamiento de la jurisdicción constitucional que se exprese en el análisis del caso concreto; y, el reconocimiento expreso de la jurisdicción penal para proseguir la punición de los hechos acusados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127 vta., presente el solicitante de tutela a través de abogado apoderado y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante legal en audiencia, ratificó los argumentos contenidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, refiriéndose al informe presentado por las autoridades demandadas, realizó las siguientes puntualizaciones: a) Los Vocales demandados no consideraron toda la figura o la escena del presente caso, solo se basaron en el documento civil que es el contrato de inversión de proyectos de construcción, cuya copia legalizada se adjunta para fundamentar que no existe el delito de estafa y que no procede la acción penal privada, pero hay varias cosas que fueron expuestas en la acusación; puesto que, ejecutaron en sociedad varios proyectos anteriormente, habiendo acordado la distribución de utilidades en 50% para cada uno de los socios, al igual que en el último proyecto de la construcción del edificio TOP CENTER, en el que su aporte fue alrededor de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), y que garantizó un crédito de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses), que fue desembolsado a la empresa KERIA CONSTRUCCIONES S.R.L., que había sido conformada por los querellados y fue inducido a firmar el referido contrato de inversión para lograr el financiamiento bancario; empero, de ninguna manera para la formalización de un acuerdo sobre las utilidades, dado que anteriormente acordaron su distribución en un 50% para cada socio; además, el dinero del mencionado préstamo no solo fue usado en la conclusión del edificio TOP CENTER, sino que fue empleado por la indicada empresa en otros proyectos privados; así también, los querellados aumentaron el precio inicialmente calculado por cada metro construido, incidiendo negativamente en la utilidad prevista, para que finalmente le manifiesten que no hubo utilidades, lo que demuestra malicia y dolo en su actuar; y, b) El contrato de inversiones en proyectos, fue una maquinación para crear un escenario en el que los querellados se librasen de la obligación de pagar las cantidades que acordaron entre ambos socios para encarar el proyecto, el mismo que fue concluido y se están vendiendo las oficinas construidas; antecedentes que no fueron valorados por los Vocales demandados como tampoco se consideró el accionar de los querellados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestaron que: 1) El control de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y la jurisdicción constitucional tiene competencia para proteger los derechos y garantías individuales reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin anteponer los mismos a la competencia que dicha Sala ejerce como Tribunal de alzada, a menos que la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, sea groseramente contraria a la Ley y a la Norma Suprema; situación que en el presente caso no ocurrió; por lo que, el impetrante de tutela solo pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más que revise los actos del Tribunal de apelación, lo cual no está permitido; 2) Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se la impugna por irrazonable, el solicitante de tutela, debe explicar por qué esa labor interpretativa impugnada es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas; además, de señalar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionadas por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, aspectos que no fueron observados por el accionante, quien solo realizó una relación de hechos y cronología de los antecedentes, para finalmente solicitar se le conceda tutela impetrada, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos no corresponde ingresar al fondo de lo impetrado por el solicitante de tutela; y, 3) El Auto de Vista 53, emitido en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, habiendo resuelto conforme establece el art. 398 del mismo cuerpo normativo adjetivo, sobre el fondo de la cuestión incidental planteada, argumentando que los hechos, datos y antecedentes analizados se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales establecidas previamente a través del contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, correspondiendo la aplicación de lo previsto en la Cláusula Décima, que las partes acordaron que la controversias o discrepancias que pudieran suscitarse en la ejecución o en la interpretación del contrato, así como de los derechos y obligaciones que de él emerjan, agotada la vía conciliatoria podrán ser resueltas mediante procedimiento de arbitraje y conciliación; es así que se concluyó que correspondía aplicar dicha cláusula contractual.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franklin Mansilla Camacho, Rodrigo Mansilla Nava y Pamela Carla Mansilla Nava, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: i) El contrato de inversiones en proyectos efectivamente se suscribió entre la empresa KERIA CONSTRUCCIONES S.R.L. y el accionante, debido a que éste actuó de mala fe, porque quería sonsacar dinero, es por ese motivo que en previsión de controversias que pudieran suscitarse se estableció en dicho documento que se sometería a un proceso arbitral; ii) El impetrante de tutela, inició ante el Ministerio Público un proceso penal, denunciando la supuesta comisión del delito de estafa; denuncia que fue rechazada por Resolución de 5 de junio de 2017 y ratificada en apelación por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; por lo que, el denunciante efectuó la conversión de la acción, radicándose en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, donde interpusieron la excepción de incompetencia que se declaró probada, declinando competencia en razón a la materia en favor de la jurisdicción arbitral y los Vocales demandados al confirmar esa decisión actuaron correctamente cumpliendo con la ley y sin cometer ninguna infracción, fallando en base a la prueba pre constituida; y, iii) El solicitante de tutela, nunca hizo el intento de llegar a un arreglo, directamente les inició un proceso penal cual se trataran de unos delincuentes; sin embargo, será la jurisdicción arbitral la que establezca lo que corresponda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 114 de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 127 vta. a 129, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En el memorial de la acción de amparo constitucional, se realizó una relación de los actuados procesales, sin explicar con claridad qué aspectos de la Resolución impugnada son incongruentes, cuáles son los puntos que hubieran sido objeto de apelación y que no hubieran sido respondidos por las autoridades demandadas, qué pruebas no hubieran sido valoradas correctamente por el Juez de primera instancia y que el Tribunal de alzada no hubiera considerado o no se habría pronunciado; consiguientemente, el accionante no cumplió con la carga argumentativa que permita a la Sala Constitucional pronunciarse al respecto; b) A la jurisdicción constitucional no le corresponde realizar una valoración de la legalidad ordinaria, solo le está permitido analizar si en esa labor se vulneraron derechos fundamentales; tampoco puede valorar pruebas; y, c) La parte impetrante de tutela, debió explicar y fundamentar cuál es la relevancia constitucional de la anulación de la Resolución que impugna, señalar por qué considera que ésta es arbitraria y no confundir a la acción de amparo constitucional como un nuevo recurso en la vía ordinaria o un recurso casacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 10 de agosto de 2020, cursante a fs. 135, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente a la notificación del Decreto Constitucional de 26 de abril de 2022 (fs. 176); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.