SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S4

Fecha: 29-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración racional de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; señalando que, dentro de la acusación particular que interpuso por el delito de estafa, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, en conocimiento del recurso de apelación incidental que formuló impugnando a la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los querellados, pronunciaron el Auto de Vista 53, declarando admisible e improcedente su recurso, argumentando que los hechos, datos y antecedentes analizados, se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales acordadas en el contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, que establece una cláusula arbitral para solución de controversias, sin considerar los antecedentes de todo el proceso y que su reclamo no fue sobre incumplimiento de ese documento, sino que denunció una estafa cometida por parte de los querellados que actuaron con premeditación desde el inicio de la ejecución del proyecto de construcción del edificio TOP CENTER, que se produjo un año antes a la suscripción del referido contrato y con el objeto de realizar proyectos futuros y no para el que estaba en ejecución; resultando que, con la interpretación realizada, se dio un sentido distinto al acordado entre los suscribientes, siendo incongruente que se declare improbada la excepción de incompetencia después de haberse admitido la acusación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1   El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, estableció que: El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la CPE abrg y ahora previsto como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE, instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda.

En ese marco tutelar de derechos y respecto a los invocados por la accionante, cabe manifestar que con relación al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: ‘…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.

En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión(las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia como componente del debido proceso, la             SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a este componente, sostuvo que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión .

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.

Así mismo la SCP 0088/2018-S4 de 27 de marzo refiere que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)… ’”.

III.2.  La excepción de incompetencia en el contexto del proceso penal


Respecto a la incompetencia en el contexto del proceso penal, la                  SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, señaló que:”El Código de Procedimiento Penal, establece que a la jurisdicción penal le incumbe: ‘…el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código’ (art. 42 del CPP). En ese entendido, un proceso penal tiene por objeto averiguar, mediante la intervención judicial, la comisión de un delito, tipificado por el Código Penal; además, determinar el autor y/o participes para en su caso imponerles la pena que debe imponérseles establecida previamente por la ley sustantiva, materializando el ejercicio del ius puniendi o potestad punitiva del Estado, para sancionar o reprimir las conductas antijurídicas, con el fin de procurar bienestar general. Dentro del sistema normativo que regula el desarrollo del proceso penal, contenido en el Código de Procedimiento Penal, se establecen los medios legales a través de los cuales intervienen las partes, en defensa de sus pretensiones y el juez competente, como tercero imparcial que conoce los hechos y aplica el derecho, en procura de materializar el objeto de este proceso.

Así, la intervención de las partes debe sustentarse en los principios de lealtad procesal y buena fe, mismos que fueron considerados por la jurisprudencia constitucional, indicando que: ‘…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia’ (SC 0595/2010-R de 12 de julio). Entendimiento ya precisado por Sentencias Constitucionales anteriores, que señalaron: ‘…este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: '(…) es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)'; (…) pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (…); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos… (SC 0239/2007-R de 10 de abril).

Respecto al juzgador, este debe desenvolver su actividad con probidad e independencia, dentro de los parámetros de su jurisdicción y competencia, precisada bajo los criterios contenidos en el art. 42 y ss. del CPP. Así, la competencia del juzgador, definida por Couture como la: "Medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar‘ y los posibles conflictos que se ocasionan cuando uno de esos 'órganos' se cree facultado para conocer un asunto determinado, encuentran su solución en la ley adjetiva que, en el caso que se revisa, conduce a preceptos del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente, al Código de Procedimiento Civil.

III.3.2. Excepción de incompetencia

La competencia en razón de materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y las normas que la regulan, puede declararse en un proceso penal, conforme la previsión contenida en el art. 46 del CPP, '…aún de oficio, en cualquier estado del proceso…', respondiendo al acatamiento a las normas fijadas al efecto, bajo sanción de la nulidad de los actos; que también es facultativa de oposición por las partes intervinientes en el proceso penal, a través de una excepción -tal como formularon los “terceros interesados” en esta acción tutelar, imputados por los delitos de estafa y estelionato-; destacándose que, la finalidad de este medio legal es obtener una decisión que impida el análisis de fondo de los hechos que motivaron el proceso, provocando que éste no continúe.

La reciente jurisprudencia constitucional, aludiendo el citado artículo, se pronunció respecto a la oportunidad de oponer esta excepción, a través de la SC 0233/2010-R de 31 de mayo, indicando que: 'El citado precepto, otorga (…) la eventualidad de hacerlo en cualquier etapa del proceso…'.

Precisando los artículos que regulan su procedimiento, el art. 308 del CPP, señala a la excepción de incompetencia, entre otras, es de previo y especial pronunciamiento, cuyo trámite indica que: '…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria' (art. 310 del CPP); relacionándose, con el art. 13 del CPC, cuya aplicación recae sobre los hechos considerados y resueltos por la Resolución 128/2008, impugnada por el accionante a través del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional.

La citada Sentencia Constitucional, sobre este aspecto, recalcó: “Se infiere que, el art. 310 del CPP, regula la incompetencia como excepción, disponiendo de manera taxativa que la misma debe ser promovida por las partes cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia; precepto que además nos remite a las disposiciones procesales civiles relativas a la declinatoria; es decir, al art. 13 del CPC, que en concordancia con el anterior, confirma el mismo procedimiento, disponiendo que dicha excepción será propuesta ante la autoridad jurisdiccional; lo que conlleva a concluir, que esta excepción debe ser presentada a instancia de parte, lo contrario implicaría actuar al margen de lo expresamente estipulado por la ley para la regulación de este instrumento técnico de realización del debido proceso.

Finalmente y de manera integral, el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental; y, en consecuencia, se sujetan en su apelación a lo previsto por el art. 403 inc. 1) y ss. del CPP, dentro de los plazos establecidos en dicha normativa”. En concordancia, el fallo que resuelve la excepción que se examina, de acuerdo al art. 403 inc. 2) y ss. del CPP, es recurrible a través de la apelación incidental sin recurso ulterior”(el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante impugna el Auto de Vista 53 de 11 de marzo de 2019, pronunciado por las autoridades hoy demandadas; por el cual, determinaron declarar admisible e improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución emitida por el Juez a quo que declaró la procedencia de la excepción de incompetencia formulada por los querellados; Auto de Vista que según considera el impetrante de tutela, carece de motivación, fundamentación, congruencia y de una debida valoración probatoria al no haber efectuado una compulsa efectiva de los antecedentes del proceso penal intentado contra los querellados por el delito de estafa, limitándose únicamente al examen del contrato privado de inversión en proyectos de 1 de septiembre de 2015, argumentando que los hechos, datos y antecedentes analizados, se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales, cuyas discrepancias deben someterse a la cláusula arbitral de ese documento, como si su reclamo hubiera sido sobre su incumplimiento, cuando lo que denunció son actos realizados con premeditación antes de la suscripción del referido contrato, cuyo objeto es la realización de proyectos futuros y no para el que estaba en ejecución, resultando que con la interpretación realizada por los Vocales demandados, se dio un sentido distinto al acordado entre los suscribientes.

En consecuencia, de los antecedentes en obrados, se tiene que, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga –ahora accionante–, formuló una acusación particular contra Franklin Mansilla Camacho, Rodrigo Mansilla Nava y Pamela Carla Mansilla Nava, por la presunta comisión del delito de estafa, argumentando que éstos de forma gradual y sistemática le hubieran embaucado para realizar actos de disposición patrimonial en su perjuicio y detrimento económico, ocasionándole una pérdida de $us1 700 000.-; ante dicha sindicación, Franklin Mansilla Camacho, Rodrigo Mansilla Nava y Pamela Carla Mansilla Nava –hoy terceros interesados–, a través del memorial presentado el 8 de octubre del mismo año, respondieron a la acusación presentada en sus contras, formulando excepción de incompetencia en razón a la materia, señalando que la querella presentada en sus contras encubre una relación de carácter jurídico civil y que de acuerdo al contrato de inversiones en proyectos que suscribieron con el querellante, se estableció que las discrepancias que pudieran surgir, serían dilucidadas en un proceso arbitral; siendo resuelta por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, por Auto 512/18, que declaró probada la excepción de incompetencia presentada por los acusados, declinando su competencia por razón de la materia a favor de la jurisdicción arbitral; decisión que, fue apelada por el ahora impetrante de tutela y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes a través del Auto de Vista 53, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, constituyendo esta última decisión el motivo de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, a fin de verificar si con la emisión del Auto de Vista 53, los Vocales demandados vulneraron los derechos alegados por el accionante, corresponde remitirse previamente a los argumentos expuestos en la merituada Resolución, es así que:

·        En su Considerando I, se remitieron a la norma procesal penal que hace a la tramitación de los recursos de apelación incidental, citando al efecto los arts. 403, 404 y 398 del CPP.

·        En el Considerando II, se efectuó el resumen de los argumentos expuestos por el recurrente –ahora impetrante de tutela–, citando los siguientes: 1) En relación al momento procesal para oponer excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, no obstante a su oposición fundada, de manera inexplicable el Juez de la causa hubiera emitido el Auto 512/18 de 25 de octubre de 2018, forzando la interpretación de los arts. 314 y 379 del CPP, para su consideración inmediata, cuando correspondía que, al tratarse de un proceso penal de acción privada, su tramitación debió ser efectuada conforme el art. 340 y ss. de la citada norma procesal; es decir, bajo la reglas del juicio ordinario y no antes; y, 2) En cuanto a los fundamentos que declararon probada la excepción de incompetencia por razón de materia ante la existencia de clausula arbitral. No se hubiera realizado una valoración y análisis ponderado de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación particular, reconociendo plena y extremamente su competencia para conocer y substanciar el proceso penal, para en base a ello pronunciarse el Auto de 1 de octubre de 2018, admitiendo su querella contra los acusados y contrariamente en una determinación posterior declarar probada la excepción interpuesta por los acusados –reitera– por existir clausula arbitral, decisión fundada exclusivamente en la existencia del contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, con la empresa KERIA CONSTRUCCIONES S.R.L., representada por Rodrigo Mansilla Nava, por considerar que los hechos de la acusación son propios del referido contrato, fundamento que extraña y preocupa, ya que ambos no guardan relación alguna.

·        En el Considerando III, se describe la respuesta de los querellados –ahora terceros interesados–, señalando que: i) El apelante no tenía argumentos y menos pruebas que justifiquen su malicioso y temerario accionar, pues al formular su apelación efectuó únicamente una repetición de actuados procesales; y, ii) Ante dichas deficiencias correspondía que el Tribunal superior en la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conozca la causa, rechace la pretensión y se confirme en todas sus partes el Auto definitivo emito por el Juez a quo, declarando en consecuencia, improbada la apelación de contrario.

·        Ahora bien, en el Considerando IV, las autoridades demandadas, sientan las bases legales para la resolución del caso concreto, describiendo cuales los elementos que deben ser considerados a tiempo de resolver una excepción de incompetencia, citando la previsión contenida en el art. 308.2 del CPP, refiriendo que las partes pueden oponerse la acción penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la de incompetencia y si una de las partes considera que el juez o tribunal que está conociendo un determinado hecho penal no tiene competencia para hacerlo debido a que existe otra autoridad jurisdiccional llamada por ley a conocer el caso puede plantear la excepción de incompetencia, directamente ante el juez o tribunal que considere competente para que oficie ante la autoridad considerada incompetente pidiéndole que se inhiba y se declare incompetente y remita los actuados procesales ante la autoridad competente, siguiendo el trámite previsto en los arts. 26, 308.2, 310 y 314 del CPP; debiendo el juez o tribunal resolver mediante Auto motivado, siendo de especial y previo pronunciamiento cuando se presenta la excepción ante el juez o tribunal que ya está conociendo la causa.

·        Finalmente en el Considerando V, resolviendo el caso concreto los Vocales demandados, señalaron que, de la revisión minuciosa e imparcial de los antecedentes del proceso, se estableció que los hechos referidos se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales establecidas previamente a través del contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, que en su Cláusula Décima establece que las eventuales controversias o discrepancias que se suscitaren entre las partes, como producto de la ejecución de ese contrato, o su interpretación de los derechos y obligaciones en la vía arbitral. Por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la apelación incidental interpuesta, por el recurrente Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga, respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia.

Con base a los antecedentes descritos supra, corresponde verificar si las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 53, vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela, al respecto previamente al análisis, corresponde señalar que conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible, independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un contrato, el conocimiento de una causa por la jurisdicción penal, cuando se trata de la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, que no guarda relación alguna con el contenido de un contrato en sí y las cuestiones que le atañen se supediten a la investigación de una presunta comisión de hechos delictivos; por lo que, es posible ingresar a dilucidar el fondo de la problemática ahora venida en revisión.

En ese contexto, se debe tener presente que, conforme lo desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, corresponde verificar que estas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; asimismo, resulta evidente que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien una adecuación de los hechos a la norma jurídica; toda vez que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión y finalmente en cuanto al principio de congruencia, se advierta si existe o no falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto pues el fallo judicial debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios.

Ahora, bien el accionante respecto a la Resolución hoy cuestionada, alega que se hubiera omitido revisar de forma minuciosa los antecedentes del proceso, incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación al circunscribir lo denunciado mediante la acusación particular, únicamente al contrato privado de inversión de 1 de septiembre de 2015, cuyo incumplimiento nunca demandó, sino que denunció una estafa cometida por parte de los querellados que hubieran actuaron con premeditación desde el inicio de la ejecución del proyecto TOP CENTER que se produjo en el 2014, sin considerar que el referido contrato de inversión fue acordado para proyectos futuros y no para el proyecto mencionado; puesto que, en ninguna de sus cláusulas dicho documento establece que sus estipulaciones rigen para dicho proyecto que se empezó a ejecutar un año antes, sustentando los Vocales demandados su decisión únicamente en la existencia de una cláusula arbitral del citado contrato; además, pese a que las autoridades demandadas señalaron que previo a asumir su decisión realizaron una compulsa de los antecedentes, hechos y datos del proceso, dicha afirmación no aconteció; toda vez que, se limitaron a transcribir la cláusula arbitral del señalado contrato de inversión, sin justificar por qué este documento era la base de acuerdos arribados para la ejecución de la obra del edificio TOP CENTER, proyecto éste en el que se hubiera desarrollado el ilícito motivo de querella.

Revisado el Auto de Vista 53 hoy cuestionado, se tiene que en su Considerando II –correspondiente al resumen de agravio–, se describió como punto a resolver el hecho de que el Juez a quo, no se hubiera realizado una valoración y análisis ponderado de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación particular, pues pese a reconocer su plena competencia para conocer y substanciar el proceso penal, a través del Auto de 1 de octubre de 2018, admitiendo su querella contra los acusados, contrariamente en una determinación posterior declaró probada la excepción interpuesta por los acusados por existir clausula arbitral, decisión fundada exclusivamente en la existencia del contrato privado de inversión en proyectos de construcción de fecha 1 de septiembre de 2015. Agravio que fue resuelto en el Considerando V del referido Auto de Vista, en el que las autoridades demandadas, se pronuncian señalando que los hechos referidos se enmarcan en aspectos propios de las contingencias comerciales establecidas previamente a través del contrato privado de inversión en proyectos de construcción de 1 de septiembre de 2015, que en su Cláusula Décima establece que las eventuales controversias o discrepancias que se suscitaren entre las partes, como producto de la ejecución de ese contrato, o su interpretación de los derechos y obligaciones en la vía arbitral; por lo que, correspondía declarar la improcedencia de la apelación. Dicho argumento incumple lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando insuficiente a fin de que las partes puedan conocer la razón de la decisión, pues la transcripción de una clausula arbitral sin que previamente se establezca de manera objetiva si en el contrato de inversión de proyectos citado por las autoridades demandadas, consideraba en sus presupuestos de cumplimiento –al que se encontraban sometidas las partes–, el proyecto de construcción del edificio TOP CENTER, en el que presuntamente se hubiera realizado la disposición económica que generó la denuncia penal, se incurre en un análisis insuficiente e incompleto de la documental citada.

Asimismo, si bien señalaron que previo a pronunciar su decisión se había efectuado una revisión de los antecedentes que hacen al proceso, de la revisión del Auto de Vista 53, no se advierte cuáles serían estos, recayendo en un fallo insuficientemente motivado, pues resulta necesario que a fin de otorgar la certeza necesaria a las partes en el fallo a emitirse sobre la existencia o inexistencia del agravio, se cumpla con una educada y objetiva valoración de las pruebas, que refleje una correcta adecuación de los hechos a la norma jurídica. En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.