SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 116, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio que instauró contra Paola Marina Cors Careaga -excónyuge-, alegando ruptura del proyecto de vida en común, el Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 0186/2018 de 8 de octubre, declarando probada en parte la demanda formulada; consiguientemente, se disolvió el vínculo matrimonial; determinación que en grado de apelación fue revocada en parte por el Auto de Vista 105/2019 de 9 de abril, pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiendo la exclusión de la materia de juicio de “…todo lo referente a los activos y pasivos de la ‘Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L.’ y la Clínica Ángeles, así como los terrenos sobre los que se encuentra edificada la misma, dejando sin efecto todo el pronunciamiento en la Sentencia recurrida respecto a dichos bienes, manteniendo en lo demás incólume la sentencia No. 186/2018…” (sic).

Posteriormente, en ejecución de sentencia su excónyuge pidió al Juez de la causa la división y partición de bienes así como la cancelación del 50% de la deuda adquirida por Luis Gustavo Aprili Ríos Durán; cuando dicha obligación fue obtenida por la prenombrada el 18 de enero de 2018; es decir, después de haberse interpuesto la demanda de divorcio, habiéndose enterado de ello posterior a la emisión del aludido fallo.

Mediante Auto de 14 de junio de 2019, el Juez de instancia admitió dicha “demanda” de división y partición de bienes gananciales, disponiendo sujetar el trámite procesal a lo determinado en el art. 445 y ss del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); aspecto que cuestionó, tanto en la interposición del aludido incidente como en la formulación del recurso de apelación, alegando que esas disposiciones no eran aplicables a la causa, pues el citado Código establecía un procedimiento específico para la ejecución de las sentencias, previsto en el art. 409 en adelante.

En esas circunstancias, en mérito a los arts. 255 y 256 inc. b) del CFPF formuló incidente de exclusión de pago, mismo que fue rechazado por el mencionado Juez Público de Familia; decisión ratificada por los Vocales demandados a través del Auto de Vista SFNA 188/2020 de 7 de octubre.

La precitada Resolución de alzada, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia y congruencia; debido a que, no era evidente la existencia de un vacío legal que justifique la aplicación del art. 445 y ss del CFPF, emergente de la unificación de criterios de los jueces de la materia; ni cierta la aplicación de los principios rectores del derecho de las familias, que hubiera permitido determinar esa decisión.

También lesionó el indicado derecho en sus elementos de verdad material y “prevalencia del derecho sustancial” y, aplicación objetiva de las leyes; en sentido de que, los aludidos Vocales efectuaron una incorrecta interpretación de los arts. 194 inc. d), 220 inc. g) y 255 del CFPF, pues justificaron la determinación del inferior en grado; señalando que, en virtud al principio de preclusión no era posible nuevamente revisar y analizar por la vía incidental, un asunto resuelto en la sentencia, no pudiendo retrotraerse las etapas del proceso por voluntad de las partes; sin embargo, no consideraron que en el presente caso se le pretendía atribuir el 50% de una obligación que su excónyuge adquirió después de haberse interpuesto la demanda de divorcio, y determinarse el objeto del litigio -en el cual no se contempló la misma-; debiendo considerar que las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio provenientes de un negocio, profesión o industria propio, sin el consentimiento del otro, se constituyen en privativas, las que deben responderse con los bienes propios del deudor; además, el   art. 523 del Código Civil (CC) prevé que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley”; es decir, solo tienen efectos entre partes y no dañan ni perjudican a terceros; consiguientemente, la prenombrada debería asumir la totalidad de la deuda contraída el 30 de mayo de 2018, con Luis Gustavo Aprili Ríos Durán por la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), préstamo que fue adquirido sin su consentimiento; situación que, no reclamó en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 0186/2018; debido a que, desconocía dicha obligación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, tutela judicial efectiva, verdad material, “prevalencia del derecho sustancial” y aplicación objetiva de las leyes; citando al efecto los arts. 13.I y II, 109, 115, 178, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 188/2020, pronunciado por los Vocales demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 123 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno ni acudieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 118.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paola Mariana Cox Careaga, mediante sus abogados, en audiencia manifestó que: a) La verdadera pretensión del accionante sería conseguir a través de la presente acción de defensa, que la Sala Constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados, específicamente de los arts. 194 inc. d), 220 inc. g) y 255 del CFPF; empero, no cumplió con las exigencias establecidas por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, para efectuar esa labor; debiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada por improcedente; b) A través del referido incidente de nulidad y este mecanismo constitucional, el aludido procuraría evadir el pago de la alícuota que le correspondería respecto a una deuda contraída durante la vigencia de su matrimonio, misma que se incluyó dentro de la comunidad de gananciales por decisión del Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca; en razón a que, fue reconocida voluntariamente por el accionante en la demanda de divorcio; además, como bien lo alegó la abogada del nombrado, dicha determinación no fue recurrida oportunamente, extremo que al margen de demostrar su conformidad con dicha obligación, se constituiría en un acto consentido e implicaría que no agotó los mecanismos extraprocesales para expresar su denuncia, incurriendo en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) El peticionante de tutela no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados, limitándose a desarrollar jurisprudencia constitucional en abstracto; asimismo, omitió precisar la relevancia constitucional que conllevaría la nulidad del Auto de Vista SFNA 188/2020; es decir, en qué medida sería diferente una nueva resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 56/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 138 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El problema jurídico consistió en determinar si los Vocales demandados vulneraron los derechos invocados por el accionante “…en cuanto al procedimiento de ejecución de sentencia llevado a cabo…” (sic); 2) El prenombrado no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, no interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de “24” de septiembre de 2019, el cual confirmó el Auto de 14 de junio del mismo año      -que en lo principal admitió la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesto por la tercera interesada, sujetando el trámite a lo dispuesto por el art. 445 y ss del CFPF-; pretendiendo dejar sin efecto esa decisión a través de un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado y que ahora es cuestionado mediante esta acción de defensa; 2) Toda vez que, el peticionante de tutela fue notificado el 1 de octubre de 2019, con el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2019, hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, transcurrieron más de seis meses, incumpliendo de esa manera con el plazo señalado en el art. 129.II de la CPE; 3) Si el aludido no estaba de acuerdo con el procedimiento de ejecución de sentencia, debió impugnar esa determinación y no el Auto Interlocutorio AD 22 de 28 de noviembre del referido año, no pudiendo activarse este mecanismo constitucional contra actos consentidos; y, 4) No existiría cosa juzgada material cuando en el proceso hubo vulneración a derechos y garantías fundamentales; pudiendo en ejecución de sentencia interponerse incidentes de nulidad; sin embargo, en el presente caso, el accionante estuvo a derecho cuando se emitió el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, habiéndose ejecutoriado el mismo; debido a que, no fue recurrido mediante el recurso de apelación.