SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, tutela judicial efectiva, verdad material, “prevalencia del derecho sustancial” y aplicación objetiva de las leyes; en razón a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SFNA 188/2020 de 7 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio AD 22 de 28 de noviembre de 2019, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto contra el Auto de 14 de junio del mismo año, el cual admitió la “demanda” de división y partición de bienes gananciales formulada por la tercera interesada, dentro del fenecido proceso de divorcio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0233/2020-S2 de 31 de julio, refirió que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128 establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; a su vez el art. 129.I de la señalada Norma Suprema, manda que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, en la SC 1580/2011-R de 11 de octubre expuso el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional señalando que: …las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)’.

Bajo ese alcance la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: …1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Debido a las particularidades que se advierte en el presente caso, antes de abordar la problemática jurídica planteada por el peticionante de tutela, es necesario desarrollar los antecedentes de las actuaciones procesales del fenecido proceso de divorcio y su etapa de ejecución.

Es así que, el Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 0186/2018 de 8 de octubre, dispuso la disolución del vínculo matrimonial entre el accionante y la tercera interesada, el pago de asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad y la comunidad de bienes gananciales -entre activos y pasivos-; señalando en este último punto -entre otros aspectos- que: “…6.- Tampoco el demandado ha demostrado con prueba fehaciente e indubitable que la deuda por el monto de $us. 150.000,00 obtenidos del Sr. Luis Aprilli, con la finalidad de pagar el impuesto a la transferencia de la fallida venta de la Clínica Ángeles a la CNS., (fs. 103-126), haya sido pagado con los recursos económicos comunes, afirmando por el contrario por la demandada que éste adeudo ha sido solo cubierto por su persona y que, en ejecución de sentencia, el demandante deberá pagar el 50% más los intereses devengados” (sic [el resaltado es nuestro -Conclusión II.1-]).

Habiendo el peticionante de tutela impugnado dicho fallo, este fue revocado en parte mediante el Auto de Vista SFNA 105/2019 de 9 de abril, pronunciado por los Vocales demandados, determinando la exclusión “…del objeto del proceso todo lo referente a los activos y pasivos de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L. y la clínica Ángeles’; así como los terrenos sobre los que se encuentra edificada la misma, dejando sin efecto todo el pronunciamiento en la Sentencia recurrida respecto a dichos bienes, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia N° 186/2018” (sic [las negrillas son añadidas -Conclusión II.3-]).

En esas circunstancias, el 6 de junio de 2019, la tercera interesada en ejecución de sentencia, interpuso “demanda” de división y partición de los bienes gananciales, que no fueron excluidos por el indicado Auto de Vista; así como, la cancelación de los pasivos; específicamente de las deudas contraídas de Daysi Careaga Alurralde y Luis Gustavo Aprili Ríos Durán, consistente en $us120 000.-; debiendo ordenarse sobre este último nombrado, el pago del 50% del referido monto más intereses; misma que fue admitida por Auto de 14 de junio de 2019, dictado por el Juez de la causa, disponiendo su trámite a las previsiones del art. 445 y siguientes del CFPF (Conclusiones II.4 y 5); determinación impugnada por el accionante a través del recurso de reposición, en el cual, denunció que la aludida autoridad incurrió en error al establecer el procedimiento de resolución inmediata para la tramitación de la acción interpuesta por la tercera interesada, debiendo disponerse la aplicación del procedimiento de ejecución de sentencia, previsto en el art. 409 y ss del citado Código; sin embargo, según las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales, la indicada Resolución fue confirmada.

Ante esa situación, el peticionante de tutela a tiempo de responder en forma negativa a la división y partición de bienes, interpuso incidente de “exclusión de pago”; alegando que la deuda de $us120 000.- contraída de Luis Gustavo Aprili Ríos Durán, debía ser excluida de los pasivos de la comunidad de gananciales; en razón a que, la misma fue reconocida por la tercera interesada, mediante documento privado suscrito sin su autorización ni consentimiento, y después de entablada la demanda de divorcio; no obstante, mediante Auto Interlocutorio AD 22 de 28 de noviembre de 2019, el Juez de la causa rechazó dicho incidente; decisión confirmada por Auto de Vista SFNA 188/2020 de 7 de octubre, dictado por los Vocales demandados (Conclusiones II.9 y 10).

Ahora bien, del análisis de los actos procesales en torno a la problemática planteada; se tiene que, la deuda que el impetrante de tutela pretende retirar de los pasivos de la comunidad de gananciales, fue declarada parte de esta, por la Sentencia 0186/2018, no habiendo sido excluida por el Auto de Vista SFNA 105/2019; debido a que, no fue parte del recurso de apelación; puesto que, el prenombrado no impugnó esa determinación; expresando de manera implícita su conformidad con la misma;  consecuentemente, adquirió calidad de cosa juzgada; lo que motivo a la tercera interesada a demandar en ejecución de sentencia, la división y partición de bienes, incluyendo los pasivos, entre los que se encontraba dicha obligación.