SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 873 a 886, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron demanda de acción reivindicatoria y negatoria respecto a la propiedad que fuera de Guillermo Oña -su abuelo-, terreno que tendría una superficie de 335 400 ha, marcada como 39, registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca a fs. “144”, Partida 68 del libro de propiedades de la provincia Oropeza de 15 de agosto de 1958, inmueble que fue variando de titulares en atención a la sucesión hereditaria de los hijos del nombrado y posteriormente de sus nietos, modificándose la superficie señalada, quedando en definitiva con una extensión de 131 859,40 ha que se encontraría registrada bajo la Matrícula 1.01.1.99.0018833.
Dicho terreno y derecho propietario, fue afectada por la Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO) y terceras personas, habiendo tramitado la nombrada institución proceso de usucapión, haciendo crecer su área inicial de tres fracciones, avanzando ilegalmente a la parcela 39 de su pertenencia, y vendiendo a título oneroso espacios de las mismas, avasallando su derecho propietario.
Las ventas fueron rápidas, apareciendo personas que lotearon, midieron y ocuparon su suelo, con el argumento de que la citada Fundación les había transferido dichos predios, no habiendo logrado individualizar a todos los adquirientes; debido a que, varios -más de diez- de los supuestos compradores no pudieron ser identificados o individualizados; sin embargo, también formuló su demanda contra esas personas, de las cuales desconocerían su domicilio.
Al momento de admitir el proceso se lo hizo igualmente contra terceros interesados y/o desconocidos en su identidad y domicilios, no respetandose el derecho a la defensa de las partes particularizadas ni de aquellas que no pudieron ser individualizados, llevándose el procedimiento sin vicios de nulidad. Ante esa circunstancia, la Fundación ACLO y Eduardo Flores Escalera interpusieron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ante el supuesto incumplimiento del Juez de instancia de convocar a audiencia de conciliación previa, refiriendo que el proceso no podía continuar a falta de dicha actuación; empero, sin considerar que será un proceso excluido de la conciliación por la norma procesal.
Dicha autoridad judicial resolviendo los indicados recursos, confirmó la resolución que se pretendía reponer; sin embargo, concedió la apelación alternativa; en tal sentido, los Vocales demandados a su turno dictaron los Autos de Vista SCCI - 161/2020 de 30 de noviembre y S.C.C. II 263/2020 de 26 de igual mes; en los cuales, excediendo sus atribuciones anularon obrados hasta fojas cero; disponiendo que previamente a la admisión de la demanda, el expediente fuese remitido al conciliador, para que este celebre una audiencia sólo entre algunos de los actores, apartando a los otros sujetos procesales que pudieran ser afectados por ese actuado y por el proceso judicial. No podía anularse una causa en la cual se tendrían cumplidas las diligencias de citación por edictos a los demandados desconocidos, y cuyo domicilio se ignoraba, dilatando innecesariamente el litigio que se encontraría excluido de la conciliación previa.
La vulneración del debido proceso en el presente caso, se traduciría concretamente en el alejamiento de los Vocales demandados de la norma procesal contenida en el art. 293.6 del Código Procesal Civil (CPC); siendo que, la determinación de nulidad, no obedecería al criterio discrecional y libre de la autoridad judicial; sino que, cualquier nulidad procesal resultaría ser una decisión de última ratio, que respondería a ciertos presupuestos que necesariamente deberían cumplirse; en ese sentido, el art. 105.I del CPC establece que: “…Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad…” (sic); institución que vincula al principio de especificidad, que no fue aplicado.
Se transgredió el debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, los Autos de Vista cuestionados, serían arbitrarios; pues, en ningún momento señalaron de manera clara, cuáles fueron las razones fundamentales para que no se proceda a la exclusión de la conciliación como requisito de admisibilidad bajo pena de nulidad ante el desconocimiento del domicilio de una parte de los demandados dentro del proceso ordinario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y al acceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista SCCI - 161/2020 y S.C.C. II 263/2020, dictados por la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 960 a 975, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo manifestaron que: a) Los Vocales demandados refiriéndose al art. 293.6 del CPC señalaron que, si bien existía la exclusión de la conciliación en los procesos ordinarios, la misma no se aplicaría, porque ésta se podría efectuar con alguna de las partes; b) En el proceso habría complejidad de demandados, teniendo otras personas cuyos domicilios se desconocería, abocándose por ello a la citada disposición legal; c) Si se permitiera la instalación de la audiencia de conciliación, se transgrediría los derechos de terceras personas, conduciendo a que el proceso sea observado en cualquier momento; d) Se encontrarían frente a una “nueva justicia”; en la cual, para que se pudiera disponer una nulidad -que es de ultima ratio-, deberían cumplirse ciertos presupuestos, que no serían únicamente para las partes conforme establecería el art. 108.1 de la CPE, sino para todos en general; e) De acuerdo con el principio de especificidad, la nulidad sería capricho de las autoridades judiciales; pues, será la misma norma quien lo prevea; f) Los fundamentos de los Autos de Vista cuestionados, no presentarían norma alguna que facultaría a los Vocales demandados a determinar la nulidad de obrados; y, g) Correspondería efectuar un análisis profundo, respecto a la correcta aplicación del art. 293.6 del CPC.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 895 a 896 vta., refirió que: 1) La demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por los impetrantes de tutela, estableció una lista de veinte personas -demandados y terceros interesados- en el indicado litigio, de los cuales algunos respondieron a la misma; lo que, demostró que no todos se encontraban ausentes y no hubieran contado con domicilio; 2) En obrados cursaría certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) señalando direcciones genéricas dentro del departamento de Chuquisaca de los otros codemandados y que no fueron citados al proceso; por lo que, tampoco se agotaron los medios necesarios a efectos de garantizar la comunicación procesal; 3) El art. 293.6 del CPC prevé que, se exceptuaran de la conciliación previa: “‘…6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido…’” (sic); en tal sentido, el domicilio fijado por el SERECI estaría dentro del indicado departamento; motivo por el que, no se podría alegar que los nombrados tendrían una residencia desconocida; 4) Las personas de quienes se ignoraría su morada, necesariamente correspondía su convocatoria a una conciliación previa; pues, el legislador, convenientemente precisó la obligatoriedad de implementación de dicho acto procesal conforme los arts. 292 y 296 del CPC; 5) Los peticionantes de tutela eran conscientes de la existencia de los paraderos de los otros codemandados; sin embargo, no impulsaron la misma, haciendo inducir en error al juzgador; 6) En el supuesto de llegar a una acuerdo, dicho actuado sería objeto de revisión por la instancia jurisdiccional previamente a ser homologado y garantizar la igualdad jurídica de las partes, no existiendo motivo que justifique el no haber ingresado a una conciliación previa; y, 7) Los solicitantes de tutela habrían introducido la confesión judicial, misma que debió ser puesta a conocimiento de los confesantes; puesto que, no aconteció; existió el riesgo de que el Juez de la causa haya considerado la presunción desfavorable en relación a los hechos que se alegó en contra del mencionado, que no compareció.
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de Sala Civil Segunda del citado Tribunal, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 902 a 903, señalaron que: i) Con la puesta en vigencia del Código Procesal Civil, se revalorizó las formas alternativas de solución de conflictos de orden civil, poniendo énfasis en la conciliación previa para descongestionar el sistema de justicia esencialmente en el proceso ordinario; por lo que, se encontraría previsto para su procedencia que, previamente debería acreditarse haber agotado la referida forma alternativa de solución; ii) La primera parte del parágrafo II del art. 362 del CPC establecería taxativamente que la demanda será precedida necesariamente por la conciliación; teniendo en cuenta tal exigencia, de la interpretación literal y teológica de lo dispuesto por los arts. 292 y 293 del Código Adjetivo Civil, se advirtió que la conciliación previa, no fue agotada como requisito indispensable para la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta; iii) Se encontró en el fundamento del Juez a quo que para obviar cumplir con el citado requisito, no encontró respaldo en los propios antecedentes del proceso, en el que los principales demandados -vecinos del barrio San Ignacio de Loyola de Rumi Rumi y Fundación ACLO- conforme los propios demandantes, sí contarían con domicilio conocido plenamente identificado, desconociendo quienes serían los presuntos terceros interesados en el indicado proceso; y, iv) Dada la naturaleza de las acciones activadas por los impetrantes de tutela, estas necesariamente deberían estar dirigidas contra las personas que hubieran desposeído o perturbado la posesión o ejercicio del derecho propietario que alegaron ostentar.
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 889.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Medrano Coronado en representación de la Fundación ACLO, el 16 de marzo de 2021, presentó escrito cursante de fs. 906 a 910, por el que manifestó que: a) Según certificación otorgada por la Conciliadora Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los impetrantes de tutela intentaron una conciliación previa fijada para el 29 de junio de 2009, misma que fue archivada por inactividad; b) En el caso de autos, se identificaron e individualizaron plenamente a los codemandados así como sus respectivos domicilios, los que indudablemente debieron ser convocados a una audiencia de conciliación previa, conforme el art. 292 del CPC; c) El art. 293.6 del mismo cuerpo legal, no refiere que los terceros interesados y personas desconocidas estuviesen excluidos de dicha actuación procesal; d) No sería suficiente invocar a terceros interesados y/o personas desconocidas y de forma automática dar lugar a la aplicación del art. 393.6 del citado Código; siendo la referida norma, una excepción a la regla establecida por el art. 292 del mismo Código; e) Lo que se pretendía con la presente acción tutelar, sería que la Sala Constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, no concurrirían los fundamentos necesarios para esa labor; f) Posterior a la emisión de los Autos dede Vista SCCI - 161/2020 y S.C.C. II 263/2020, el Juez de la causa, mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, ordenó la remisión de todo el expediente a la conciliadora asignada para dicha finalida; disposición que fue notificada a los accionantes en estrados judiciales; consecuentemente, no habiendo impugnado o invalidado el señalado acto, ese derecho precluyó, conllevando a la prosecución del proceso; en tal sentido, la conciliadora fijó audiencia de verificativo para el 28 de enero de 2021, determinación que nunca fue coadyuvada por la parte actora; y, g) Los solicitantes de tutela de forma libre y espontánea, obviaron citar a todas las partes intervinientes en el proceso, siendo los efectos de no hacerlo su entera responsabilidad.
Con el uso de la palabra en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: 1) En la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, existiría una especie de subdivisión, identificando en primer lugar como demandados a la Fundación ACLO, -se enumeran a otros 20- y posteriormente, en la parte in fine de su petitorio, la dirigirían contra terceros interesados y desconocidos, con el propósito de eludir la conciliación previa; 2) No sería aplicable el Auto Supremo 652/2019 de 5 de julio, en virtud a que no se tratan hechos similares; pues, del análisis de dicho fallo, la demanda fue dirigida contra una persona conocida y no terceros interesados o personas desconocidas; 3) Se cumplió con el debido proceso; dado que, el Auto de Vista S.C.C. II 263/2020 estableció un lineamiento cuando refirió que se constituye litisconsorcio pasivo innecesario estando plenamente identificados los domicilios; por lo que, correspondía se lleve a cabo la conciliación previa; y, 4) Los argumentos expuestos por los Vocales demandados no resultaron irracionales o apartados de una interpretación sistemática y gramatical; pues, no existía ningún cuestionamiento a la interpretación realizada por las referidas autoridades judiciales.
Eduardo Flores Escalera a través de su abogado, refirió que el art. 292 del CPC sería de carácter obligatorio así como la conciliación previa respecto a los terceros interesados, no se podría obviar dicha norma legal; por ningún motivo, tampoco se cumplió con los presupuestos para ingresar a la interpretación la legalidad ordinaria.
Álvaro Flores Paniagua y Alfredo Peñaranda Llanos asistieron a la audiencia de garantías; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.
Senobia Muñoz Díaz, Pedro Díaz Yucra, Santos Reyes Yucra, Celia Vargas Ortega, Daniel Ibarra Sosa, Lia Renaria Saigua, Enrique y Elvia Saigua Córdova; Lucia Sustacha Rendón, Rosa Vedia Ponce, Prima Cruz Cruz, Marisol Subelsa, Silvia Muñoz Díaz y Eloy Peñaranda Llanos no asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 919 a 920, 936 y 953 a 959 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 58/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 976 a 987 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista SCCI - 161/2020 y S.C.C. II 263/2020, disponiendo la emisión de nuevas resoluciones, sin espera de turno; con base en los siguientes fundamentos: i) En la revisión de los Autos de Vista confutados, surgiría la falta de referencia a lo establecido por el art. 47 y ss del CPC, en cuanto a la determinación del instituto del litisconsorcio; ii) Sería necesario analizar el litisconsorcio pasivo, determinado cuando sería obligatorio que la parte actora pueda demandar a todos los sujetos pasivos propios de la relación jurídica sustancial o por el contrario, si existiría litisconsorcio facultativo pasivo en el cual no concurriera una relación jurídica sustancial pero que se presentara un interés legítimo para asumir defensa; iii) La norma procesal civil establecería reglas y presupuestos para la remisión de la causa previamente al conciliador y determinado también excepciones, sin un desarrollo argumentativo suficiente al respecto conforme regulan los art. 47 y 48 del CPC; iv) No se evidenciaron argumentos respecto a la concurrencia de los principios que regulen las nulidades, análisis al que toda autoridad judicial estaría reatada; v) No se señaló de forma clara cuáles fueron las circunstancias para definir la necesidad de remitir previamente el proceso ante el conciliador; vi) Resultaría trascendente que las autoridades demandadas justifiquen y señalen las causas y las razones para determinar la invalidez de un acto procesal; y, vii) El Auto Supremo 652/2019, aludiendo a un caso similar, estableció: “…el hecho de que no exista una conciliación previa no es significativo de una nulidad de obrados, sino ciertamente se omitió la realización de la conciliación previa prevista en el art. 292 del CPC, no obstante dicha irregularidad no está sancionada con la nulidad y tampoco se produjo indefensión por lo cual no se practicó dicha audiencia…” (sic).