SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados a través de los Autos de Vista S.C.C. II 263/2020 de 26 de noviembre y SCCI - 161/2020 de 30 de noviembre, anularon obrados hasta fojas cero, sin que exista fundamentación y base legal que determinen dichas decisiones, apartándose de lo establecido por el art. 293.6 del CPC, obligando a la celebración de una conciliación previa, sin considerar que el proceso se encuentra excluido conforme la norma legal citada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0516/2021-S2 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: «…“Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, respecto a este derecho, precisó: ‘…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: ‘…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los principios de congruencia y pertinencia como elementos configurativos del debido proceso
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, refirió que: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’.
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada’.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
En el marco de la jurisprudencia indicada y el problema jurídico planteado en el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, los impetrantes de tutela demandaron acción reivindicatoria y negatoria contra la Fundación ACLO representada por Mario Torres Paniagua; Celia Vargas Ortega, Daniel Ibarra Sosa, Lia Renaria, Enrique y Elvia Saigua Cordova; Lucía Sustacha Rendón, Rosa Vedia Ponce, Prima Cruz Cruz, Álvaro Paniagua, Marisol Zubelsa, Eduardo Flores Escalera, Silvia y Senovia Muñoz Díaz; Alfredo Peñaranda Yucra, José Luis Daza Peñaranda, José Luis Calvimontes, Alfredo y Eloy Peñaranda Llanos; Pedro Días Yucra, Santos Rejas Yucra; y, demás terceros interesados y/o desconocidos que pudieran existir y alegar mejor derecho propietario (Conclusiones II.1); misma que, a través del Auto 218/20 de 12 de marzo de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de Sucre del departamento de Chuquisaca, admitió disponiendo su traslado a los demandados y la citación mediante la publicación de edictos de los terceros interesados y/o desconocidos (Conclusión II.2); contra dicha determinación, la mencionada Fundación y Eduardo Flores Escalera, interpusieron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; ambos, contra el indicado Auto (Conclusión II.3); en virtud a ello, el Juez de la causa ratificó el Auto apelado, concediendo la apelación alternativa (conclusión II.4); en consecuencia, se pronunciaron los Autos de Vista S.C.C. II 263/2020 de 26 de noviembre y SCCI - 161/2020 de 30 de noviembre (Conclusiones II.5 y 6), ahora cuestionados.
En ese orden de cosas, los impetrantes de tutela a través de su representante denuncian la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, los Vocales demandados mediante los Autos de Vista refutados, anularon obrados hasta fojas cero, sin que exista fundamentación y base legal que determine dicha decisión; asimismo, se habrían apartado de lo establecido por el art. 293.6 del CPC obligando la celebración de una conciliación previa, sin considerar que el proceso se encuentra excluido conforme la norma legal citada.
Bajo esa premisa, corresponde verificar si los prenombrados, al emitir los fallos cuestionados, incurrieron en las infracciones denunciadas en esta acción tutelar.
Al respecto, los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista S.C.C. II 263/2020, declarando la nulidad del Auto 218/20, bajo el siguiente fundamento:
a) Del análisis gramatical y teleológico de las normas contenidas en los arts. 292, 293 y 296.I del CPC, las cuales establecerían la obligatoriedad de la conciliación previa al inicio de todo proceso judicial; es decir, antes de que el Juez competente asuma pleno conocimiento en un determinado proceso ordinario civil, diferente a los expresamente excluidos por el art. 293 del aludido Código, siendo optativa conforme los términos descritos en el art 294 del citado cuerpo legal; consecuentemente, por imperio normativo, en todo proceso ordinario para que este sea viable, debe existir conciliación previa;
b) El Juez a quo erróneamente, pretendió obviar su cumplimiento, con el fundamento expuesto en el Auto que resolvió la reposición bajo alternativa de apelación, respecto a que algunos demandados no tuvieran su domicilio en la ciudad de Sucre y que de otros se desconocería el mismo; sin embargo, de obrados se establece que los demandados principales, incluida la institución apelante, contaban con residencia conocida en esta jurisdicción, y solo los presuntos terceros interesados y/o desconocidos fueron notificados mediante edictos, al desconocer sus direcciones; y,
c) Siendo que, los primeros nombrados, se constituirían en litisconsorcios pasivos necesario, y estando plenamente identificados, correspondía se lleve a cabo con ellos la conciliación previa exigida por el art. 296.I del CPC; inclusive antes de admitirse la demanda en la forma establecida por el art. 296.V del citado Código; por lo que, al no haber observado dicha normativa, el Juez de instancia incurrió en el defecto que se acusa en el recurso de apelación, actuación que vicia de nulidad sus actos.
Ahora bien, con relación al Auto de Vista SCCI - 161/2020, dictado por los Vocales de Sala Civil Primera del mismo Tribunal, que de igual manera, determinó la nulidad del Auto 218/20, se tiene la siguiente motivación:
1) Bajo la previsión contenida en el art. 292 del CPC, se advierte la obligatoriedad de la conciliación previa al inicio de todo proceso judicial; la cual, se debió llevar a cabo antes de que el Juez de la causa asuma competencia; por lo que, en todo proceso, para que este sea viable, sería necesario que exista esta figura ante el conciliador establecido en el art. 296 del referido Código;
2) El Juez a quo de manera errónea pretendió obviar su cumplimiento, con el fundamento expuesto en el Auto que resolvió la reposición bajo alternativa de apelación; señalando que, algunos demandados no tuvieran domicilio en la ciudad de Sucre y de otros se desconocería; sin embargo, se establece que los demandados principales -vecinos del barrio San Ignacio de Loyola s/n de Rumi Rumi y la Fundación ACLO- sí contarían con residencia conocida en la indicada jurisdicción, y únicamente los presuntos terceros y/o desconocidos, fueron notificados mediante edictos; y,
3) Siendo que los primeros se constituirían en litisconsorcio pasivos necesarios, y estando plenamente identificados sus domicilios, correspondería se lleve a cabo la audiencia previa con los nombrados conforme exigiría el art. 296.I del CPC, incluso antes de admitirse la demanda, en la forma determinada por el art. 296.V del mencionado cuerpo normativo; por lo que, al no haberse observado dicha disposición, el Juez de instancia incurrió en el defecto acusado en el recurso; aspecto que, viciaría de nulidad sus actos.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca un asunto, debe resolverlo en una resolución debidamente motivada, observando la fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva; si bien, no exige una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la motivación debe ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados que demuestren razonablemente la determinación asumida y sostengan una decisión; caso contrario, resultará siendo arbitraria y subjetiva.
Con base en lo expuesto supra, del examen de los fundamentos expresados en los Autos de Vista S.C.C. II 263/2020 y SCCI - 161/2020 cuestionados, se advierte que, -de forma concisa pero comprensible- los Vocales demandados determinaron con claridad los aspectos fácticos inherentes al caso; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, haciendo alusión a los recursos formulados por el representante de la Fundación ACLO y Eduardo Flores Escalera, así como la descripción de los agravios identificados por cada una de las partes recurrentes, refiriendo además las normas legales aplicables y relativa a la conciliación previa, continuando con una serie de razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); es decir, convergieron, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma contenida en los arts. 202, 293 y 296.I del CPC, en que la conciliación previa en los procesos ordinarios se instituye como obligatoria antes de interponer una demanda, discurriendo en la errónea pretensión de la autoridad a quo, de excusar dicha actuación; de igual manera, confluyeron en un análisis preciso en cuanto a la intervención de los sujetos procesales, determinando que los demandados principales se constituyen en un litisconsorcio pasivo necesario, que al estar plenamente identificados sus domicilios, correspondió asumir la audiencia previa de conciliación exigida en el art. 296.I de la citada norma legal, inclusive antes de admitir la demanda de acuerdo a lo establecido por el art. 296.V del CPC; determinando en consecuencia que, los Autos de Vista pronunciados por los Vocales demandados contienen la motivación suficiente para comprender la decisión de anular obrados, no siendo necesario que para ello se deba efectuar una amplia exposición de consideraciones y citas legales; pues, “…la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (SCP 0516/2021-S2).
Finalmente, sobre lo resuelto por las autoridades demandadas, es menester ponderar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando sostuvo que: “…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley…” (las negrillas son agregadas [SCP 1662/2012]); consiguientemente, en armonía con los fundamentos expuestos supra, se advierte que los Vocales demandados a tiempo de pronunciar los Autos de Vista S.C.C. II 263/2020 y SCCI - 161/2020, no transgredieron los derechos que alegan los impetrantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.