SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta.; el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra como Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, se apersonó ante la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora demandada-, solicitando que, se tenga presente su comparecimiento y ordene su notificación con todos los actuados posteriores al Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación; debido a que, no se hubiera practicado dicha diligencia, extremo que también pidió se tome en cuenta; a ello, la indicada autoridad emitió proveído de la misma fecha, haciendo referencia únicamente a la prescripción del art. 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado a través del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, por el Consejo de la Magistratura, y por otro lado, atribuyéndole responsabilidad sobre la desaparición de actuados dentro de la referida causa; determinación que no era acorde a su petición.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, solicitó la suspensión de la audiencia de constitución del Tribunal Disciplinario, argumentando la imposibilidad de su abogado defensor para asistir a dicho acto procesal; no obstante, instalada la misma, la aludida autoridad rechazó su solicitud, argumentando que por su condición de abogado podía hacer prevalecer sus derechos por cuenta propia, siendo innecesaria la presencia de otro letrado que le brinde asesoramiento en ese actuado, continuando con la audiencia, sin tomar en cuenta que el Acuerdo 020/2018, se sustentó en los principios de igualdad e informalismos, aspectos que debieron considerarse, más allá de que el art. 92.I de la LOJ prevea la imposibilidad de suspensión de dicho actuado por inasistencia de las partes; determinación que impidió que pueda recusar a los ciudadanos elegidos para conformar ese colegiado; afectando su derecho a la defensa técnica y el principio de igualdad como componente del debido proceso.
Esa ilegal decisión, derivó a que el 5 de marzo de igual año, se lleve adelante la audiencia pública de declaración informativa y producción de prueba, donde el Tribunal Disciplinario declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso en su componente de principio de igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…La NULIDAD de la resolución disciplinaria que desestima mi petitorio de suspensión de audiencia contenida en el acta de audiencia pública de Conformación de Tribunal Disciplinario colegiado de 9 de febrero de 2021, y en su mérito la regularización de procedimiento relativo a los demás actos que le corresponden anteriores y posteriores” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 252 a 261, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica manifestó que: a) No sería evidente que a través del recurso de apelación se podrían subsanar los actos irregulares del proceso administrativo disciplinario, más aún, considerando que conforme la jurisprudencia constitucional, habría una excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de un daño inminente; y, b) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el caso de Alipio Veliz Veliz -Juez-concedió tutela ante el incumplimiento del plazo para la remisión de los antecedentes de una apelación, sin haber esperado que dicha irregularidad sea subsanada en la resolución de alzada.
I.2.2. Informe de la demandada
Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en audiencia de garantías informó lo siguiente: 1) El derecho a la petición no necesariamente implicaría una respuesta favorable; sino que esta sea clara y precisa, como la que se brindó al accionante, explicándole que la diligencia extrañada por su persona, se realizó con las formalidades establecidas en el art. 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en su condición de procesado tendría la obligación de acudir al Juzgado Disciplinario para averiguar sobre el estado de su causa y en caso de precisar documentación podía presentarse y requerirla de manera directa; 2) La solicitud de suspensión de la audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario, fue rechazada; debido a que, el carácter sumario del proceso impediría su diferimiento; además, el impetrante de tutela tuvo conocimiento de la realización de dicho actuado con la debida anticipación, pudiendo prever la contratación de otro profesional para su defensa técnica ante la imposibilidad que pueda asistir su abogado o en su caso, prescindir del mismo y hacer valer sus derechos personalmente; 3) El solicitante de tutela tuvo la posibilidad de recusar a los ciudadanos sorteados para la conformación del referido Tribunal, incluso después del indicado acto procesal; puesto que, la nómina de los elegidos se puso en conocimiento de las partes; 4) El prenombrado inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en razón a que, habiéndose pronunciado sentencia dentro del proceso disciplinario, debió emplear el recurso de apelación para reclamar los aspectos procedimentales que observó; y, 5) El peticionante de tutela omitió hacer un seguimiento al proceso instaurado en su contra; consecuentemente, no podría alegar la vulneración de sus derechos amparado en su propia negligencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, en audiencia de garantías manifestó que, no era evidente la vulneración de los derechos alegados por el peticionante de tutela y que se adhería a lo expresado por la Jueza demandada, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 35/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 262 a 266, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Debido a la naturaleza sumaria del proceso disciplinario, que difería de las causas penales y civiles, los presuntos errores procedimentales que se pudieron suscitar en su tramitación, debieron impugnarse en el recurso de apelación juntamente al fondo de la sentencia; razón por la cual, en el presente caso, no sería posible analizar la problemática planteada; debido a que, el accionante incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no haber empleado el medio legal idóneo para la protección de sus derechos; y, ii) Según la SCP 0648/2019-S3 de 2 de octubre, no podría invocarse la vulneración del derecho a la petición dentro de procesos judiciales o administrativos, debiendo en estos casos sujetarse a las reglas del procedimiento y el debido proceso.