SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso en su componente principio de igualdad; en razón a que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, a través del decreto de 21 de enero de 2021, respondió insatisfactoriamente a su solicitud efectuada en el memorial de la misma fecha; y, rechazó su solicitud de suspensión de la audiencia de conformación del Tribunal Disciplinario, impidiendo que el aludido pueda recusar a sus integrantes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0233/2020-S2 de 31 de julio, refirió que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; a su vez el art. 129.I de la señalada Norma Suprema, manda que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, en la SC 1580/2011-R de 11 de octubre expuso el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional señalando que: ‘…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)’.
Bajo ese alcance la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la documental adjuntada por las partes, se puede evidenciar la existencia de un proceso disciplinario contra el accionante por haber incurrido presuntamente en la falta gravísima descrita en el art. 188.I.11 de la LOJ; en el cual, a tiempo de apersonarse, reportó el extravió de actuados procesales, específicamente la diligencia de notificación a su persona con actuaciones posteriores a la denuncia; por lo que, pidió se tenga presente dicho extremo; solicitud que mereció respuesta de la Jueza demandada mediante decreto de 21 de enero de 2021 (Conclusión II.2); determinación que el prenombrado considera como el primer acto vulnerador de sus derechos, por ser insatisfactoria a sus pretensiones.
Posteriormente, a través de escrito presentado el 9 de febrero de 2021, solicitó la suspensión de la audiencia de constitución del Tribunal Disciplinario, señalada para la misma fecha; petición que, en el desarrollo del referido acto procesal fue rechazada por la Jueza demandada (Conclusión II.3); constituyéndose esa decisión, en el segundo acto presuntamente lesivo a sus derechos.
Como se puede advertir, el peticionante de tutela identifica como actos presumiblemente vulneradores de sus derechos, dos determinaciones que surgieron durante la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra; los cuales, según refiere el prenombrado, no fueron recurridos; debido a que, el procedimiento no prevé medios de impugnación específicos.
En ese sentido, inicialmente cabe señalar que, el art. 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que el proceso disciplinario para Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, es de naturaleza sumaria; es decir, tiene un procedimiento ágil, abreviado y concentrado; de ahí que, según los arts. 204 de la LOJ y 110 del indicado Reglamento, reconoce al recurso de apelación, como único medio de impugnación; el cual, se interpone contra la resolución definitiva que cierra la primera etapa procesal, denunciando de manera fundamentada los agravios ocasionados por la determinación recurrida.
Ahora bien, la ausencia de medios de impugnación específicos para recurrir determinaciones anteriores a la resolución definitiva, asumidas en forma de decretos o providencias, pronunciados por el Juez o Tribunal Disciplinario y que provoquen errores procedimentales o afecten derechos fundamentales de las partes, conlleva a que estos aspectos, puedan reclamarse a través del recurso de apelación, a la conclusión de la primera etapa; puesto que, conforme al art. 114.3 del mencionado Reglamento, el Tribunal de segunda instancia tiene facultades para anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el presente caso, habiendo el accionante identificado como presuntos actos lesivos de sus derechos, a los decretos de 21 de enero y 9 de febrero de 2021, pronunciados por la autoridad demandada, durante la sustanciación del proceso -este último en audiencia de constitución del Tribunal Disciplinario-, corresponde que previamente a interponer la presente acción de defensa, estos sean impugnados mediante el recurso de apelación, por constituirse en el mecanismo legal idóneo de la jurisdicción disciplinaria para reparar la vulneración alegada; en razón a que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción tutelar es de naturaleza subsidiaria, ya que el art. 129.I de la CPE, establece que podrá activarse: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, constituyendo su inobservancia en causal de improcedencia conforme prevé el art. 54.I del CPCo.; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.