SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el Juez demandado por Auto Interlocutorio 241/2020 de 10 de diciembre, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, fallo que también programó audiencia para el 11 de enero de 2021, a objeto de resolver su situación jurídica (Conclusión II.1); dicho acto procesal fue suspendido por inasistencia del accionante y de los demás sujetos procesales (Conclusión II.2); por memorial de la supra citada fecha, el peticionante de tutela solicitó señale día y hora para considerar su estado judicial, por decreto de 12 del citado mes y año, programó la misma para 15 de igual mes y año; empero, este fue nuevamente diferido debido a la falta de notificación de las partes procesales (Conclusión II.3).

Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su componente a la defensa; y, de los principios pro homine y legalidad; en vista de que, la autoridad demandada suspendió las audiencias de 11 y 15 de enero de 2021; empero, el último acto procesal fue postergado por falta de las notificaciones correspondientes, impidiendo de esa manera resolver su situación de detenido preventivo.

De acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien como regla general, el personal de apoyo jurisdiccional, carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones de libertad; sin embargo, la SCP 0478/2019-S3, estableció dos situaciones en las que los señalados funcionarios adquieren responsabilidad por sus actos, siendo estos: “1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones”.

Por otra parte, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de celeridad debe materializarse en los trámites procesales donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.

En el presente caso se tiene que, el 10 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 241/2020, dispuso la detención preventiva del accionante por treinta días en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz; en el mismo acto procesal, programó verificativo a objeto de resolver su situación jurídica para el 11 de enero de 2021 a horas 9:00, decisión asumida en aplicación del art. 235 ter del CPP; es decir, los sujetos procesales quedaron notificados sin ninguna otra formalidad.

Bajo ese contexto, y de acuerdo a lo informado por las partes en la audiencia de garantías, la Secretaria codemandada refirió que: “…por la oficina gestora se ha enviado el link pero hemos tenido una espera bastante considerable y se no se ha conectado ninguno de las partes…” (sic); no existe evidencia alguna que los demandados, hayan cometido acto que impida un ejercicio inoportuno o dilatorio de la administración de justicia; más si en el caso, atendiendo al memorial presentado por el solicitante de tutela, el Juez demandado convocó audiencia para el 15 de enero de 2021; consecuentemente, se establece que el acto procesal de 11 de igual mes y año, se llevó a cabo; sin embargo, la misma fue suspendida por inasistencia de los sujetos procesales, pese a una espera considerable.

Por otro lado, se tiene que la Jueza de garantías consultó a la Secretaria codemandada, sobre la audiencia de 15 de enero de 2021, quien informó que “…en fecha 15 es la que no se podido realizar la notificación correspondiente por parte de mi auxiliar, por la cuarentena en la cual está en aislamiento la oficina gestora 4…” (sic), bajo ese contexto, el peticionante de tutela, refirió: “…me acaba de llegar un mensaje que tuvimos con la gestora en suplencia que nos dice que la secretaria y el auxiliar no (…) hicieron conocer por lo que es falso que este con covit…” (sic), aseveración que no fue controvertida ni refutada por ninguno de los funcionarios demandados.

Al respecto, se advierte de manera irrebatible que la audiencia de 15 de enero de 2021, no se llevó adelante por la falta de notificaciones a los sujetos procesales, función encomendada a la Secretaria codemandada, quien tiene la obligación de coordinar de manera eficaz con la Oficina Gestora de Procesos; es decir, que dichas diligencias cumplan su finalidad, y de esa forma no provoquen suspensiones como en el presente caso, deber incumplido por parte del personal de apoyo judicial, conforme establece el art. 56.6 del CPP “(SECRETARIOS) I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) 6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias”; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dicha servidora judicial al inobservar sus funciones encomendadas por el Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se advierte que el Juez demandado tiene con la dirección del despacho a su cargo, y sobre todo, del conocimiento de las audiencias; es decir, debió cumplir con sus obligaciones de manera diligente y tomar las medidas necesarias para que aquel actuado judicial se lleve adelante a objeto de garantizar la efectivización de los derechos del accionante; en vista de que, el citado acto procesal se encuentra directamente vinculado a su libertad; lesionándose así, los derechos denunciados; por ello, concierne conceder la tutela solicitada con relación a la aludida autoridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 16 de enero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado de manera inmediata a partir de su notificación con el presente fallo constitucional resuelva la situación jurídica del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera programado o realizado dicho actuado procesal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO