SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, cursantes de fs. 18 a 21 vta., y 97 a 100 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de homologación de asistencia familiar planteada por Juana Chambi Mejía en representación de su persona contra Cristóbal Calcina Cortez -ahora tercero interesado-, fue pronunciado el Auto de 19 de agosto de 2004, que fijó la asistencia familiar en Bs300.- (trecientos bolivianos), que posteriormente fue reajustada por Auto de 7 de febrero de 2017 a Bs361.- (trecientos sesenta y un bolivianos), y por Auto de 8 de septiembre de igual año a Bs400.- (cuatrocientos bolivianos). Mediante memorial de 6 de julio de 2018, demandó el incremento de asistencia familiar ante el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba en virtud de las necesidades económicas que se incrementaron al cursar la carrera de medicina en la Universidad del Valle (UNIVALLE), a pesar de que accedió a una beca provincia con el 20% de descuento a la cuota mensual de Bs2 350.- (dos mil trecientos cincuenta bolivianos), solicitó un incremento de asistencia familiar a Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos); por consiguiente, la Jueza de la causa, a través del Auto de 19 de noviembre de igual año, incrementó la asistencia familiar a Bs1 000.- (un mil bolivianos); no obstante, el hoy tercero interesado, interpuso recurso de apelación argumentando una supuesta obligación con otra de sus hijas de treinta años de edad de acuerdo a su Certificado de Nacimiento.
Los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 de 21 de julio, revocando parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 reduciendo la suma de asistencia familiar a Bs700.- (setecientos bolivianos); aspecto que atenta contra su derecho a una vida digna y le impide continuar con sus estudios; puesto que debe cancelar la suma de Bs1 880.- (mil ochocientos ochenta bolivianos), vulnerándose de esa manera su derecho a la educación; además de los medios para su sustento, aplicándose incorrectamente los arts. 109.I, 116.I y V, 123.I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 resulta inmotivado porque su pronunciamiento no guardó conexión con los agravios del recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021 y lo resuelto; puesto que indicó que en primera instancia se realizó una inadecuada valoración de la prueba, llegando a una conclusión general y abstracta. Asimismo, el referido Auto de Vista citó el art. 109.II del CFPF; empero, apartándose de lo establecido en ese artículo, concluyó que el hoy tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija -Carina Calcina Navia-, demostrándose con prueba sus cargas familiares; apartándose de esa manera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, además de no existir coherencia entre sus premisas normativa, fáctica y la conclusión, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, sin observar el principio de verdad material; porque el 15 de abril de 2019, la hija del hoy tercero interesado que “estudia ingeniería química” cumplió treinta y un años de edad, según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018; hecho que también fue mencionado en el memorial de respuesta al recurso de apelación de 28 de enero de 2019. Por consiguiente, el mencionado Auto de Vista no contiene suficiente fundamentación ni motivación respecto a los hechos en los que se basaron, las pruebas aportadas y las normas legales en las que sustentó su determinación, vulnerando su derecho al debido proceso.
En ese sentido, la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y una adecuada valoración de la prueba, además de la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, e inobservancia del principio de verdad material en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 impugnado, afectó sus derechos a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la “seguridad jurídica”, a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, a la correcta aplicación e interpretación de la norma, a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la “seguridad jurídica”, a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020, confirmándose el Auto de 19 de noviembre de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elisa Sánchez Mamani y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 131 a 132 vta., manifestaron que: a) La acción tutelar no contiene carga argumentativa, por cuanto, la accionante se limitó a efectuar una mera relación de los hechos, señalando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin fundamentar adecuadamente cuáles fueron los criterios incumplidos durante la interpretación realizada, ni por qué consideró que sus derechos fueron quebrantados, activando incorrectamente la acción de amparo constitucional; b) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia casacional ni en una de impugnación de lo resuelto en otras jurisdicciones, siendo la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; en ese orden, la accionante inobservó los requisitos de admisibilidad, no siendo suficiente que desarrolle los hechos acontecidos y los derechos presuntamente vulneraros; y, c) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 fue pronunciado considerando las normas legales pertinentes a la causa, y se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además de guardar relación con los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, de conformidad al art. 385 del CFPF, explicando los motivos por los que arribó a la determinación asumida. Por lo anteriormente expuesto, solicitan que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cristóbal Calcina Cortez no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 130.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -29/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 realizó una relación de los antecedentes del proceso, identificando los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación; sin embargo, no se transcribió literalmente el memorial de respuesta presentado por la accionante. Posteriormente, dicho Auto de Vista delimitó el ámbito de su competencia de conformidad al art. 385 del CFPF, efectuando las consideraciones normativas pertinentes al presente proceso, concluyendo que para fijar, incrementar o reducir el monto de asistencia familiar deben observarse los criterios de ponderación previa valoración conjunta e integral de los medios de prueba producidos, conforme al art. 332 del señalado Código. Por lo tanto, tuvo como acreditado el hecho que la beneficiaria -accionante- de veinte años de edad cursa estudios superiores en UNIVALLE en la carrera de medicina, por lo que incrementaron sus necesidades y requerimientos; asimismo, de acuerdo a la Certificación emitida por la Fundación Centro Social “San Bonifacio”, el obligado -hoy tercero interesado- dejó de trabajar el 31 de diciembre de 2016, quién acreditó que tiene otras obligaciones con su otra hija en cumplimiento del art. 328.I y II del CFPF; empero, no demostró que su situación económica le impida cumplir con un nuevo monto para la atención integral de la accionante. Con base a esas consideraciones, los Vocales hoy accionados concluyeron que el nuevo monto asistencia familiar resultaba excesivo al incrementarse en más del 100%, mucho más cuando no se demostró que la capacidad del demandado -hoy tercero interesado- se acrecentó, denotando que la Jueza de la causa efectuó una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba presentada por las partes, además de la incorrecta ponderación de los parámetros determinados por los arts. 109 y 116 del CFPF; consecuentemente, el Tribunal de alzada revocó parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 impugnado. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional consideró que los Vocales hoy accionados realizaron una correcta aplicación de la normativa vigente, encontrándose su Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 debidamente fundamentado, motivado y congruente; 2) No obstante de no transcribirse literalmente el memorial de respuesta del recurso de apelación, los Vocales hoy accionados se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia que guardan relación y concordancia con la respuesta al recurso de alzada, explicando las razones por las cuales asumieron la determinación de revocar parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 y de modificar el monto de asistencia familiar a Bs700.-; por consiguiente, el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidentes las vulneraciones alegadas por la accionante; quien no llegó a identificar de manera clara y precisa los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados por el referido Auto de Vista, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a pesar de la observación efectuada mediante decreto de 25 de febrero de 2021, sin que en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se aclararen dichos aspectos, lo que impide a la jurisdicción constitucional a efectuar un análisis respecto a las denunciadas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; 3) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, de legalidad ordinaria, e incorrecta aplicación o interpretación de la norma, la accionante no expuso de qué manera los Vocales hoy accionados vulneraron dichos derechos, limitándose a alegar que esos se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, al no pronunciarse sobre lo alegado en su memorial de respuesta al recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, y que no se valoró la prueba consistente en el Certificado de Nacimiento de la hija del obligado -hoy tercero interesado-; aquello, sin explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultaba carente de motivación, o era incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, pretendiendo que esa instancia se constituya en adicional y supletoria de la jurisdicción ordinaria; y, 4) Asimismo, la accionante denunció que no se consideraron las pruebas relevantes; empero, no explicó si esa valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.