SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, a la correcta aplicación e interpretación de la norma, a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la “seguridad jurídica”, a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, y al principio de verdad material; puesto que el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020: i) No se encuentra motivado al no guardar relación con los agravios del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021 y lo resuelto, llegando a una conclusión general y abstracta; y, ii) Se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al concluir, contrariamente a lo establecido por el art. 109.II del CFPF, que el hoy tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija, sin observar el principio de verdad material, porque según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018, el 15 de abril de 2019 la hija del hoy tercero interesado que “estudia ingeniería química” cumplió treinta y un años de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.2.  La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: …[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ’”.

En cuanto a la motivación, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’”».

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “‘uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”.

III.3.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, a la correcta aplicación e interpretación de la norma, a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la “seguridad jurídica”, a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, y al principio de verdad material; puesto que el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020: a) No se encuentra motivado al no guardar relación con los agravios del recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021 y lo resuelto, llegando a una conclusión general y abstracta; y, b) Se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al concluir, contrariamente a lo establecido por el art. 109.II del CFPF, que el hoy tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija, sin observar el principio de verdad material, porque según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018, el 15 de abril de 2019 la hija del hoy tercero interesado que “estudia ingeniería química” cumplió treinta y un años de edad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó el Auto de 19 de noviembre de 2018, declarando probado el incidente de incremento de asistencia familiar planteado por la accionante contra el hoy tercero interesado, modificando la suma de asistencia familiar de Bs400.- a Bs1 000.- (Conclusión II.1.); el ahora tercero interesado mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2018 planteo recurso de apelación contra el citado Auto, (Conclusión II.2.); escrito que mereció respuesta presentada el 28 de enero de 2019, por parte de la representante legal de la accionante (Conclusión II.3.). Posteriormente, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020, revocando parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018, modificando el monto de asistencia familiar a Bs700.- (Conclusión II.4.).

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, viene a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos que dieron lugar al fallo. Asimismo, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso se refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador -congruencia externa- y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos contenidos en la resolución -congruencia interna-. En ese sentido, su vulneración puede derivar de dos causales; primero, cuando la autoridad judicial o administrativa obvia pronunciarse sobre las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva- o introduce elementos que no fueron ni solicitados ni discutidos por las partes -incongruencia aditiva-.

En el presente caso la accionante denuncia que el Auto de 19 de noviembre de 2018 impugnado no se encuentra motivado al no guardar relación con los agravios del recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, el memorial de respuesta de 28 de enero de 2021, y lo resuelto, llegando a una conclusión general y abstracta.

En ese sentido, con la finalidad de revisar las denuncias expresadas a través de la acción de amparo constitucional, es necesario referir a los agravios denunciados por el ahora tercero interesado mediante el recurso de apelación:

1)    La Jueza de primera instancia afirmó que las necesidades de la beneficiaria -accionante- van en aumento al encontrarse en la etapa de profesionalización en la carrera de medicina en UNIVALLE; empero, no se cuestionó el nivel de estudios de la accionante sino que no se acomoda a la realidad económica de sus padres.

2)    El Auto de 19 de noviembre de 2018 afirmó que la ayuda brindada a su otra hija no es un óbice para cumplir las obligaciones con la accionante, aprobando una irreal e imposible asistencia familiar sin importar lo que ocurra con su otra hija, obviando que todos los hijos son iguales en derechos y obligaciones.

3)    La autoridad judicial de primera instancia ignoró que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien nunca acreditó que su persona -hoy tercero interesado- sea propietario de un tractor y un vehículo, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 324.I y 328.I y II del CFPF.

4)    En el Auto de 19 de noviembre de 2018 se señaló la ausencia de impedimento para trabajar, aspecto que no fue rebatido sino lo que quedó demostrado es que su persona -hoy tercero interesado- tiene trabajos eventuales.

5)    En el Auto de 19 de noviembre de 2018 apelado, se afirmó que la asistencia familiar es modificable de acuerdo al incremento económico significativo del hoy tercero interesado y del aumento de las necesidades de la accionante; presupuesto que no fue cumplido en caso de disponer el incremento de la asistencia familiar, por lo que ese Auto carece de objetividad y es injusto.

6)    Debe aclararse cuál fue la base del cálculo del incremento de asistencia familiar a Bs1 000.-, más aún cuando la accionante no reconoció en audiencia ni demostró el ingreso fijo o el incremento significativo de dicho ingreso, cuando por el contrario, su situación económica es cada vez peor por la falta de trabajo y el acoso procesal al que se encuentra sometido.

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2019, la accionante a través de su representante legal respondió negativamente el recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

i)     Acompañó prueba literal que demuestra que cursa la carrera de medicina en UNIVALLE que exige tiempo completo, por lo que no puede cubrir sus necesidades con su propio trabajo, siendo ese el motivo por el que solicitó incremento de la asistencia familiar; razón por la que en la Sentencia se afirmó su estado de necesidad.

ii)    La suma fijada de Bs1 000.- por concepto de asistencia familiar no cubre sus necesidades mínimas, puesto que cada año debe cancelar Bs19 200.- (diecinueve mil doscientos bolivianos) por su colegiatura, a lo que debe incluirse otras necesidades como la alimentación y vestimenta.

iii)  El hecho de no acreditarse que el demandado -hoy tercero interesado- tenga una fuente de trabajo permanente o que ayuda a otra hija que estudia ingeniería química, no se constituye en una causal para excluirlo del cumplimiento de sus obligaciones paternas, más aún cuando su otra hija cumplirá treinta y un años de edad el 15 de abril de 2019, de acuerdo al Certificado de Nacimiento presentado como prueba por el ahora tercero interesado en el memorial planteado el 26 de septiembre de 2018.

iv)  En consideración al debido proceso en su elemento congruencia y el principio de verdad material, aplicando la sana crítica y valoración de la prueba, se llegó a establecer que se encuentra cursando la carrera de medicina en UNIVALLE, y que no puede cubrir sus necesidades con su propio trabajo, encontrándose en estado de necesidad; razones por las que se declaró probado en parte el solicitado incremento de asistencia familiar, fijándose el monto de Bs1 000.- que no cubre ni la mitad de los gastos generales; sin embargo, respeta ese dictamen y pide sea confirmado el Auto de 19 de noviembre de 2018 con costas en ambas instancias.

De acuerdo a lo anterior, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020, revocando parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018 modificando el monto del incremento asistencial a Bs700.- mensual, sin costas; bajo los siguientes fundamentos:

a)    El art. 108.9 de la CPE establece como deber de las bolivianas y bolivianos asistir, educar y proteger a las hijas e hijos; deber que también fue establecido en el art. 109.II del CFPF que determina que la asistencia familiar debe ser otorgada hasta la mayoría de edad y puede extenderse hasta los veinticinco años de edad del beneficiario para procurarle una formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre que se evidencien resultados efectivos; en ese sentido, el art. 123 del señalado Código dispone que la reducción o aumento de la asistencia familiar tiene lugar de acuerdo a la disminución o incremento de las necesidades de la o el beneficiario o en los recursos de la o el obligado. En el presente caso, el ahora tercero interesado cuestionó la falta de valoración de la prueba; por consiguiente, para fijar, incrementar o reducir el monto asistencial debe realizarse una valoración conjunta e integral y no de manera aislada, de acuerdo a lo establecido en el art. 332 del CFPF.

b)    De las literales de “fs. 2 a 7”, se evidencia que la accionante se encuentra realizando sus estudios en la carrera de medicina de UNIVALLE, resultando más que evidente que por su edad y la profesión por la que optó, sus necesidades y requerimientos se vieron incrementados.

c)     Resulta evidente que el obligado -hoy tercero interesado- tiene otra hija que estudia la carrera de Ingeniería Química en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) según la documental cursante a “fs. 18”. Por la Certificación cursante a “fs. 20” emitida por la Responsable de la Fundación Centro Social “San Bonifacio”, se advierte que el obligado -ahora tercero interesado- dejó de trabajar en esa entidad el 31 de diciembre de 2016.

d)    Los medios de prueba aportados por el obligado -hoy tercero interesado- no demuestran que las necesidades de la accionante se mantuvieron incólumes en el tiempo; no obstante, debe considerarse que el nombrado tiene obligaciones con su otra hija, cumpliendo lo dispuesto por el art. 328 del CFPF; es decir, con la carga de la prueba que le incumbe; empero, no demostró que su situación económica se tornó insostenible y que ello le impida cumplir con el nuevo monto de asistencia familiar.

e)    El obligado -ahora tercero interesado- debe considerar que la accionante carece de capacidad económica para sustentarse por encontrarse en un periodo de profesionalización, por lo que necesita del apoyo de sus padres, quienes además tienen el deber de contribuir para velar por el interés superior y bienestar de su hija.

f)     Respecto al nuevo monto de asistencia familiar, a criterio de esa Sala resulta excesivo por ser incrementado en más de 100%, más aún cuando la accionante no acreditó ni demostró el acrecentamiento de la capacidad económica del demandado -hoy tercero interesado-. Por consiguiente, la Jueza de la causa no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por ambas partes y de los hechos puestos a su consideración, más la incorrecta ponderación de los parámetros determinados en los arts. 109 y 116 del CFPF.

En cuanto a que la accionante no se acomoda a la realidad económica de sus padres -apelación-; y asimismo, que la nombrada acompañó prueba literal que demuestra que cursa la carrera de medicina en UNIVALLE y su estado de necesidad -respuesta-. Los Vocales ahora accionados evidenciaron de las pruebas aportadas de que la accionante realiza sus estudios en dicha Universidad y que se incrementaron sus necesidades y requerimientos por su edad y por la profesión a la que optó, no demostrando el hoy tercero interesado que las necesidades de la accionante se hubiesen mantenido inalterables en el tiempo, ni demostró que su situación económica se tornó insostenible y que ello le impide cumplir con el nuevo monto de asistencia familiar, debiendo considerar el referido obligado que su hija -accionante- carece de capacidad económica para sustentarse al encontrarse en un periodo de profesionalización, necesitando del apoyo de sus padres quienes deben velar por su bienestar e interés superior.

Con relación a la alegación de la Jueza de primera instancia respecto a que no se constituye en óbice para el cumplimiento de las obligaciones del ahora tercero interesado el que tenga otra hija, obviando que todos los hijos son iguales en derechos y obligaciones -apelación-; y, que el hecho de no acreditar que el hoy tercero interesado tenga una fuente de trabajo o que ayuda a otra hija no se constituye en una causal para excluirlo del cumplimiento de sus obligaciones paternas, más aún considerando que su otra hija cumplirá treinta y un años de edad según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial presentado el 26 de septiembre de 2018 -respuesta-. Los Vocales ahora accionados concluyeron de la Certificación expedida por la Responsable de la Fundación Centro Social “San Bonifacio” y de la documental cursante a “fs. 18”, resultaba evidente que el hoy tercero interesado dejó de trabajar desde el 31 de diciembre de 2016, y que tiene otra hija que estudia la Carrera de Ingeniería Química en la UMSS, habiendo cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 328 del CFPF acreditando tener otras cargas familiares.

Respecto a que la carga de la prueba corresponde a la parte actora que no acreditó que el ahora tercero interesado sea propietario de un tractor o vehículo ni el incremento económico significativo de este, además de no aclararse cuál fue la base del cálculo de incremento de asistencia familiar a Bs1 000.- -recurso de apelación-; y, que ese monto de dinero por concepto de asistencia familiar no cubre las necesidades mínimas de la accionante; empero respeta ese dictamen y pide sea confirmado el Auto de 19 de noviembre de 2018, con costas en ambas instancias -memorial de respuesta-. Los Vocales hoy accionados indicaron que el nuevo monto de asistencia familiar resulta excesivo al ser incrementado en más del 100%, mucho más considerando que la accionante no demostró que la capacidad económica del hoy tercero interesado se incrementó, por lo que la Jueza de primera instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada por ambas partes ni ponderó correctamente los parámetros establecidos por los arts. 109 y 116 del CFPF.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidencia que los Vocales ahora accionados, si bien -como señaló la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- no desarrollaron el contenido del memorial de respuesta al momento de dictar el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020; sin embargo, fueron considerados los alegatos de ambas partes con relación al estado de necesidad de la accionante, la capacidad económica del ahora tercero interesado y a la valoración de la prueba de cargo y descargo, brindando respuesta a todos los puntos de agravio expuestos en apelación relacionados con el memorial de respuesta presentado por la accionante, de manera congruente con los datos del proceso y las pruebas aportadas por las partes del proceso familiar, concluyéndose de ello que los Vocales ahora accionados fundamentaron y motivaron suficientemente la determinación de revocar parcialmente el Auto de 19 de noviembre de 2018, y modificar el monto de asistencia familiar a Bs. 700.-.

Por consiguiente, al no evidenciarse que el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 impugnado sea carente de fundamentación y motivación respecto a los hechos en los que se basaron, las pruebas aportadas y las normas legales en las que sustentó su determinación; se concluye en la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, denegándose la tutela solicitada respecto a este punto en particular.

Con relación a la incorrecta aplicación del art. 109.II del CFPF que vulnera el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba

En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria no corresponde a la jurisdicción constitucional si no a la común; no obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá verificar si en esa labor interpretativa no fueron quebrantados los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, debido proceso, proporcionalidad e igualdad, entre otros, siempre y cuando la o el accionante explique clara y concretamente cómo la interpretación de la norma, la valoración de la prueba, la fundamentación y congruencia de la resolución, vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional se determinó que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba porque esa labor corresponde privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; no obstante, dicha jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si: “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (SCP 1916/2012). Sin embargo, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba el o la accionante debe expresar concretamente qué pruebas no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas o compulsadas; además, es imprescindible que se señale en qué medida la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final a ser dictada en el proceso.

En el presente caso, la accionante se limitó a indicar que, los Vocales hoy accionados al concluir que el ahora tercero interesado tenía obligaciones con su otra hija, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, primero citaron el art. 109.II del CFPF que establece que: “La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, con la finalidad de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos” para luego actuar en contrario, sin observar el principio de verdad material porque según el Certificado de Nacimiento adjunto al memorial de oposición a la demanda de incremento de asistencia familiar de 26 de septiembre de 2018, el 15 de abril de 2019 la hija del hoy tercero interesado que “estudia ingeniería química” cumplió treinta y un años de edad.

En ese sentido, se advierte que la accionante pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar si en la jurisdicción ordinaria se aplicó correctamente el art. 109.II del CFPF, al momento de valorar la prueba consistente en el Certificado de Nacimiento correspondiente a Carina Calcina Navía (Conclusión II.5.); sin embargo, antes debe aclararse que:“…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre). En ese orden, no se observa en la acción tutelar, la vinculación o nexo con los derechos denunciados y los supuestos actos cometidos por los Vocales ahora accionados; limitándose la accionante a señalar a través de su representante que el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 impugnado, en su labor interpretativa quebrantó los marcos de razonabilidad y equidad, sin explicar en qué medida la valoración del señalado Certificado tiene incidencia en la determinación asumida, considerando que el citado Auto de Vista, conforme se estableció anteriormente, hizo referencia a la valoración integral de la prueba, pronunciándose sobre todos los alegatos y medios de prueba aportados por las partes para determinar el monto de asistencia familiar en Bs700.-; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la afectación a los derechos de la accionante a la formación profesional, a una vida digna y justa, a la “seguridad jurídica”, a la subsistencia, a la educación, a la salud, a la vestimenta y a ser oída, la nombrada se limitó a indicar que la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, además de la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, e inobservancia del principio de verdad material en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.160/21.07.2020 impugnado afectó dichos derechos, lo cual fue desvirtuado en el análisis del presente caso, por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no se ve impelido a emitir pronunciamiento alguno sobre la posible afectación a dichos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.