SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 110 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ordinaria de reivindicación -y nulidad parcial de documento- seguido por Dimelza Blacutt León, respecto al lote de terreno 297, manzano “X” de la Urbanización “Las Lomas” de la ciudad de Oruro; y, Virginia y Olga Erika, ambas Mamani Quisbert, con relación al lote 304 del mismo manzano y Urbanización contra René Asterio López Cáceres -hoy tercero interesado-; éste contestó de manera negativa esas pretensiones y reconvino por el reconocimiento de mejor derecho de propiedad de los referidos lotes, solicitando se le reconozca en su favor el mejor derecho propietario y la cancelación de sus derechos de propiedad, por ello, contestaron dicha demanda reconvencional afirmando que les corresponde el mejor derecho propietario.

En audiencia preliminar el Juez Público Civil Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, conforme las pretensiones de las partes, fijó y determinó el objeto del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento. Luego el señalado Juez emitió la Sentencia 62/2018 de 2 de julio, que declaró improbada las pretensiones demandadas, y probada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad en favor del ahora tercero interesado. Apelada esa determinación, se pronunció el Auto de Vista 193/2019 de 26 de agosto, confirmando dicha Sentencia. Interpuesto el recurso de casación contra ese Auto de Vista, los Magistrados hoy accionados, emitieron el Auto Supremo (AS) 424/2020 de 6 de octubre -en razón de la Resolución 65/2020 de 29 de julio, que dejó sin efecto el AS 1222/2019 de 27 de noviembre-, que casó el mencionado Auto de Vista y resolviendo en el fondo, declaró probada en parte la demanda principal con relación a la reivindicación e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, disponiendo la restitución por parte del ahora tercero interesado de los lotes de terreno demandados en favor de sus personas, a tiempo de la devolución de los gastos de construcción y mejoras en el marco de lo establecido por el art. 97 del Código Civil (CC).

El AS 424/2020 en la parte final, condiciona la restitución de los lotes de terreno objeto de la demanda ordinaria de reivindicación y nulidad parcial de documento a la devolución de los gastos de supuestas construcciones y mejoras que hubiera realizado el ahora tercero interesado, sin considerar que dicha pretensión jamás fue peticionada en ninguno de sus actuados. Por lo que, los Magistrados hoy accionados, al disponer esa devolución se pronunciaron referente a una pretensión que no fue planteada ni solicitada por las partes y que tampoco constituyó el objeto del proceso ordinario, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; además, sobre esa decisión no tuvieron la posibilidad de ser oídas, asumir defensa y debatirla, vulnerándose su derecho a la defensa.

En su calidad de propietarias de los lotes de terreno y en aplicación de lo previsto por el art. 129 del CC, tienen el derecho de optar por retener las mejoras o pedir que las mismas sean retiradas. Ese derecho no se les permitió ejercer, porque la determinación extra petita asumida por los Magistrados ahora accionados, dio por sentada y asumió por ellas la decisión de quedarse con las edificaciones realizadas por el hoy tercero interesado, sin darles la oportunidad de pronunciarse al respecto y sin considerar que no pretenden retener esas construcciones edificadas de mala fe mientras se sustanciaba el proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento, y que se efectuaron de manera apresurada con la única intención de que se acredite la posesión de los lotes de terreno, siendo que el nombrado tenía conocimiento de la tramitación del referido proceso y que la titularidad de dichos lotes de terreno se encontraba pendiente de ser definida.

El único fundamento expuesto por los Magistrados ahora accionados para asumir la determinación ahora cuestionada, es arbitrario, porque la restitución de mejoras o construcciones, nunca fue una pretensión deducida por el hoy tercero interesado y tampoco fue objeto del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento; además, se pretende que esa restitución sea considerada como si fuera un efecto propio o consecuencia de la resolución y definición del mejor derecho de propiedad, lo que no es evidente; puesto que, la restitución de mejoras, es una cuestión de interés patrimonial propia y exclusiva de quien las realizó, y se constituye en un derecho particular de libre disponibilidad, cuyo ejercicio solo incumbe a su titular, por lo que su reconocimiento únicamente puede operar a pedido del titular y jamás de oficio o por defecto como erróneamente decidió el Tribunal de casación, lo que marcaría una línea a partir de la cual, los tribunales podrían asumir de oficio determinaciones relativas a derechos patrimoniales sin que éstas fueran peticionadas por las partes, ni sean objeto del proceso.

La determinación que se impugna, es incongruente con los antecedentes del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento; puesto que, vía diligencia preparatoria se denunció y reclamó las construcciones que el ahora tercero interesado pretendía realizar, requiriendo que las mismas sean paralizadas para evitar perjuicios posteriores y se aguarde la definición del derecho propietario discutido; empero, se ignoró esa situación y de mala fe y a su riesgo el hoy tercero interesado persistió en las construcciones y sobre las cuales los Magistrados ahora accionados pretenden imponer la obligación de restituirlas o pagarlas, siendo que su pretensión es que esas edificaciones sean retiradas.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 424/2020 de 6 de octubre, únicamente en la parte final de la parte dispositiva, en la que se determina que la orden de restitución de los lotes de terreno opere a tiempo de la devolución de los gastos de construcción y mejoras en el marco de lo establecido por el art. 97 del CC, ya que esa determinación es incongruente con las pretensiones demandadas y que fueron objeto del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 197, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Los Magistrados hoy accionados en su informe confirmaron el ilegal criterio y la determinación inmersa en el AS 424/2020, señalando que el pago de mejoras o construcciones realizadas por el poseedor vencido dentro de un proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario, es una consecuencia propia e inmediata inherente a la naturaleza de que se definió el mejor derecho de propiedad entre dos contendientes, y que al definirse sobre una demanda de mejor derecho de propiedad y al establecerse la obligación que tiene el vencido de restituir el inmueble en favor de los legítimos propietarios, correspondería como consecuencia inmediata el disponer la tasación de los gastos de mejoras o construcciones, señalando que ello fuera una aplicación inmediata de lo dispuesto por el art. 97 del CC; b) Ese informe de los Magistrados ahora accionados confirma lo acusado en la acción tutelar, de que se asumió una decisión de oficio y ultra petita, ya que se pronunciaron respecto a una pretensión que no se planteó en ningún momento ni fue objeto de debate; c) Según el criterio de los Magistrados ahora accionados, lo previsto por el citado artículo, sería una aplicación inmediata que les facultaría a ejercer de oficio el derecho que le corresponde a la parte -perdidosa-; d) No se niega que dicho artículo establezca y reconozca que el poseedor tiene derecho a que se le indemnice mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Lo que se cuestiona es que el Tribunal de casación se arrogue la facultad de definir el mencionado derecho sin que el mismo fuera solicitado, activado o reclamado por la parte interesada; es decir, por el titular del referido derecho; e) Tomando en cuenta el principio dispositivo, el juez o tribunal no puede de oficio definir los derechos de los particulares, cuando éstos no reclamaron la tutela de esos derechos. Al señalar los Magistrados hoy accionados en su informe, que existe una norma que ampara el indicado derecho, distorsionan el objeto de la acción de amparo constitucional que versa en determinar si el titular de un derecho patrimonial activó oportunamente la solicitud de tutela y si se puede establecer que un juez o tribunal tiene la facultad de reconocer y establecer de oficio aquel derecho que el titular no reclamó en ninguna instancia del proceso; f) En el señalado informe los Magistrados ahora accionados no precisaron en que actuado el titular del derecho -ahora tercero interesado- reclamó el reconocimiento del pago de mejoras y construcciones; g) Los Magistrados hoy accionados indicaron que debe aplicarse el derecho del poseedor que construyó, reconocido por el art. 97 del CC, sin especificar un argumento para no aplicar el derecho del propietario estipulado por el art. 129 del mismo Código, que les reconoce la facultad de quedarse o no con las mejoras introducidas en el bien inmueble de su propiedad; h) Para definir si corresponde la aplicación de las normas referidas o su interpretación, el pago de las mejoras debería ser planteado por el interesado, para que tengan la oportunidad de defender su posición y decidir si desean quedarse o no con esas mejoras, aspecto que no sucedió en el presente caso, ya que no fueron oídas ni “vencidas” sobre esa situación; i) El art. 97 del CC, establece que el poseedor tiene el derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución y no que esas mejoras sean una consecuencia inmediata de la discusión de un mejor derecho propietario, porque ese derecho tendrá que ser debatido. El indicado artículo incluye cuestiones de hecho que deben ser previamente probadas, como el hecho de considerar si esas mejoras son útiles y necesarias; extremos que no dilucidaron los Magistrados ahora accionados y que tampoco se les permitió desvirtuar; j) Al señalarse que el vencido en el proceso tiene derecho al pago de las mejoras, se advierte que lo califican como un poseedor de buena fe, sin que ese aspecto sea objeto de debate y tampoco que las construcciones y edificaciones se las efectuó de buena fe; hechos respecto a los cuales no se les permitió debatir ni refutar; k) En su informe, los Magistrados hoy accionados expresan que el AS 424/2020 es una consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, que les obligó a delimitar la forma de ejecución de la sentencia -Sentencia 62/2018 de 2 de julio-, lo que no es evidente, ya que la anterior acción tutelar invalidó el Auto Supremo -AS 1222/2019- que se dictó y dispuso que se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, referente a una de las pretensiones que fue demandada, relacionada con la nulidad de un contrato de compra y venta. En ningún momento se indicó que establezcan como se ejecutará -la Sentencia 62/2018- y si se tiene o no que aplicar una u otra norma respecto a las mejoras; l) No es un efecto propio o una consecuencia de definir el mejor derecho propietario, la definición del pago de mejoras o de construcciones, ya que debe ser una definición que se asuma como consecuencia de un debate entre las partes, en el que el titular del derecho active la tutela de ese derecho y la parte contraria pueda asumir la defensa, oponerse a esa pretensión y presentar prueba al respecto; m) En el AS 424/2020, los Magistrados ahora accionados definen que simplemente en ejecución de dicha Sentencia se proceda a tasar el monto de las mejoras o construcciones, y no así que con relación a ellas corresponde o no el pago, o que las propietarias se queden con las mismas. Lo que se dispuso es que a tiempo de la devolución de los gastos de las construcciones, recién proceda la reivindicación; es decir, se determinó que se haga la devolución de esos gastos sin que ese extremo fuera debatido; y, n) Por lo expuesto, pidieron se deje sin efecto el mencionado Auto Supremo y se disponga que los Magistrados hoy accionados emitan uno nuevo, sin tomar en cuenta el tema de las mejoras o su pago, porque estas deberían ser recién solicitadas y debatidas en la instancia de ejecución en la forma que corresponda.

En la vía de la réplica, respecto a lo manifestado y la documentación presentada por el ahora tercero interesado, manifestaron que: 1) El memorial dirigido al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, pidiéndole que intervenga en la acción de amparo constitucional, carece de toda relevancia y trascendencia; 2) El documento de una aparente transferencia de un lote de terreno, no constituye prueba que revista trascendencia, porque en la acción de defensa se está discutiendo sobre la pertinencia y la congruencia que tuvo el AS 424/2020 emitido; 3) Los referidos medios de prueba no tienen trascendencia a los efectos de demostrar el argumento del hoy tercero interesado, en sentido que las construcciones fueron realizadas de buena fe, porque ninguna de ellas acredita ese aspecto; 4) Esa afirmación contradice los antecedentes del proceso que demuestran que antes de iniciarse la demanda ordinaria de reivindicación y nulidad parcial de documento, se inició una medida precautoria, en la cual se pidió la inspección del terreno, en ese actuado, se pudo verificar que recién empezaban los trabajos de construcción, oportunidad en la cual se pidió al ahora tercero interesado que paralice esas obras hasta dilucidar el mejor derecho propietario, quien no hizo caso y en el curso de ese proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento continuó de manera apresurada con las mismas; y, 5) En dicho proceso ordinario se realizó un informe pericial y se efectuó una inspección judicial, constatando que dichas construcciones recién se estaban realizando y se solicitó la paralización de las construcciones en el estado en que se encontraban, lo que tampoco fue atendido por el hoy tercero interesado; motivo por el que no puede alegarse su buena fe, como lo califican los Magistrados ahora accionados, sin considerar los antecedentes que acreditan lo contrario.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu -no consta firma de este último en el informe-, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 141 a 143, manifestaron que: i) De los antecedentes dominiales se verificó que las accionantes tenían mejor derecho propietario que el ahora tercero interesado, por lo que determinaron que éste restituya los lotes de terreno en favor de las accionantes a tiempo de la devolución de los gastos de construcción y mejoras en el marco de lo establecido por el art. 97 del CC; determinación que es cuestionada en la acción de defensa; ii) Se indica que el AS 424/2020 es extra petita. Dicho fallo se pronunció en atención a la Resolución 65/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, que dejó sin efecto un anterior Auto Supremo -AS 1222/2019- y dispuso precisamente que se motive la forma de ejecución de la “resolución”, lo que implicaba pronunciarse sobre aquella situación del efecto de la declaración de mejor derecho -propietario- (desapoderamiento, pago de mejoras y construcciones, y otros), extremo que se cumplió a cabalidad en el AS 424/2020; iii) La declaración de mejor derecho propietario, dando la razón a uno u otro contendiente, tiene como efecto que se establezca la situación de los derechos dilucidados, como el desapoderamiento, las mejoras y construcciones realizadas por el poseedor, la limitación del derecho propietario del perdidoso en el registro, y otros, de lo que no resulta una decisión extra petita, sino un efecto del mejor derecho propietario en el marco de los principios de razonabilidad y eficacia de las resoluciones; iv) La posición formalista asumida por las accionantes, fue superada por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos “832/2018”, “505/2019” y “686/2019”, cuyos razonamientos nacieron de la interpretación legal y es conforme a lo previsto por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que estableció una determinación circundante del derecho de propiedad, al disponer un efecto -desapoderamiento no solicitado en la demanda- propio de la declaración de mejor derecho propietario; v) En el AS 424/2020, para no generar posterior inseguridad jurídica en la posibilidad de transferencia o registro de garantías indebidas, se determinó la notificación a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) para el registro del efecto de la determinación en el folio real que pertenecía al demandado vencido, hoy tercero interesado, y que es en beneficio de las accionantes, aunque no se refieren sobre dicho efecto; vi) No es cierto que la restitución de las mejoras y construcciones sea una cuestión de interés patrimonial propio y exclusivo de quien considera realizó las mismas, tomando en cuenta que no se lograría una resolución justa, solo declarando el mejor derecho y restituyendo el inmueble, y desconociendo el derecho del perdidoso a recuperar la inversión efectuada en el mismo; vii) De acuerdo a lo estipulado en el art. 97 del CC -respecto al poseedor-, se tiene que la indemnización -de las mejoras- se ejecuta a tiempo de la restitución, por ello, al declararse el mejor derecho de las accionantes, se activó también la garantía de protección que establece la ley referente al poseedor, que al perder su derecho que creía ostentar en el inmueble, la ley previo la indemnización por las construcciones y mejoras realizadas en el tiempo de su posesión, como un derecho emergente para restituir la cosa; viii) El art. 129 del CC es una norma genérica que regula la situación de la propiedad entre propietarios y terceros, que no necesariamente son poseedores; por cuanto, se consideró lo establecido por el art. 97 del CC, teniendo en cuenta que el demandado -ahora tercero interesado- era poseedor de buena fe la cosa, ya que creyó que adquirió el inmueble del verdadero propietario, de acuerdo a lo previsto por el art. 93 del CC. Al traer normas ajenas a la discusión, las accionantes intentan deslindarse de la obligación de devolver por las construcciones y mejoras al hoy tercero interesado, rehuyendo reconocer sus derechos como poseedor; ix) No se vulneró el derecho a la defensa, puesto que las accionantes tuvieron la oportunidad en todo el proceso y en sus recursos de referirse a ese efecto definido por el art. 97 del CC, si es que entendían que esa norma era vulneratoria de sus derechos. En todo el proceso sus argumentos se orientaron a la aplicación del mejor derecho propietario considerado en casación, siendo su responsabilidad la omisión que pretenden sea considerada como vulneración del citado derecho; x) La decisión de que las mejoras y construcciones sean tasadas y resueltas mediante proceso incidental en ejecución de sentencia, implica que para verificar el monto de las mismas, debían ser resueltas vía incidente, aspecto que olvidan las accionantes, siendo planteado su cuestionamiento a los fines de no pagar monto alguno al poseedor vencido; y, xi) Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

René Asterio López Cáceres, en audiencia manifestó que se consiguió una nueva evidencia que se presentó en la ciudad de Sucre; empero no fue aceptada por su presentación a destiempo. Las construcciones las realizó de buena fe, ya que tenía una orden de amurallamiento y de construcción. No se realizaron esas construcciones de manera indiscriminada, sino conforme a los reglamentos dispuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y porque tenía el folio real y sus papeles en orden.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 31/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 198 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de defensa fue interpuesta contra el AS 424/2020; sin embargo, del informe presentado por los Magistrados ahora accionados y de la revisión del proceso ordinario de reivindicación -y nulidad parcial de documento- seguido por las accionantes, se evidencia la existencia de la Resolución 65/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del mencionado Tribunal, que concedió la tutela solicitada por el hoy tercero interesado, y dejó sin efecto el AS 1222/2019 -pronunciada por los Magistrados hoy accionados- disponiendo se dicte uno nuevo; b) Como consecuencia de esa Resolución, se dictó el AS 424/2020, el cual dio origen a la acción de amparo constitucional; c) La referida Resolución 65/2020, se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo que no existe aún la emisión de una sentencia constitucional plurinacional respectiva, que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional; y, d) Debido a los antecedentes descritos, esa Sala Constitucional Primera no puede ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada en la acción tutelar, entendiéndose que las accionantes debieron aguardar el resultado del Tribunal Constitucional Plurinacional