SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 424/2020 de 6 de octubre, declararon probada en parte la demanda principal con relación a la reivindicación, y con un argumento arbitrario condicionó la restitución de los lotes de terreno objeto de la citada demanda, a la devolución de los gastos de supuestas mejoras y construcciones que hubiera realizado el hoy tercero interesado, sin considerar que esa pretensión no fue planteada ni pedida por las partes y tampoco constituyó el objeto del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento; impidiendo además, que sobre dicha decisión sean oídas y puedan debatirla, ya que como propietarias no pretenden retener esas construcciones como asumieron los Magistrados ahora accionados, sino que las mismas sean retiradas por ser edificadas de mala fe, ya que antes de la sustanciación del referido proceso ordinario se solicitó su paralización vía diligencia preparatoria, pedido que fue ignorado por el hoy tercero interesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de interponer una acción tutelar por hechos similares que no cuentan con un pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 0182/2018-S4 de 14 de mayo, citando el entendimiento de la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, señaló que: «la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘"El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”» (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 424/2020 de 6 de octubre, declararon probada en parte la demanda principal con relación a la reivindicación, y con un argumento arbitrario condicionó la restitución de los lotes de terreno objeto de la citada demanda, a la devolución de los gastos de supuestas mejoras y construcciones que hubiera realizado el hoy tercero interesado, sin considerar que esa pretensión no fue planteada ni pedida por las partes y tampoco constituyó el objeto del proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de documento; impidiendo además, que sobre dicha decisión sean oídas y puedan debatirla, ya que como propietarias no pretenden retener esas construcciones como asumieron los Magistrados ahora accionados, sino que las mismas sean retiradas por ser edificadas de mala fe, ya que antes de la sustanciación del referido proceso ordinario se solicitó su paralización vía diligencia preparatoria, pedido que fue ignorado por el hoy tercero interesado.

De la revisión de antecedentes se tiene que luego de la tramitación de la diligencia preparatoria de exhibición de documentos, inspección judicial y obtención de documentación, seguida por la apoderada de Dimelza Blacutt León -accionante- y Donato Tapia Morales contra el hoy tercero interesado (fs. 6 a 12 vta.), se formalizó la demanda ordinaria de reivindicación y nulidad parcial de documento (fs. 13 a 19); demanda a la cual se acumuló el trámite de conciliación seguido por los apoderados de las accionantes Virginia y Olga Erika, ambas Mamani Quisbert contra el ahora tercero interesado (fs. 21), quienes posteriormente se adhirieron a la citada demanda (fs. 22), que fue contestada de manera negativa por el hoy tercero interesado e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho (fs. 23 a 29), que también las accionantes contestaron negativamente, pidiendo que sea declarada improbada (fs. 31 a 34).

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 62/2018 de 2 de julio, declarando improbada la demanda de reivindicación y de nulidad parcial de documento interpuesta por las accionantes, y probada la demanda reconvencional de mejor derecho planteada por el hoy tercero interesado, por sobre el derecho de las accionantes (Conclusión II.1.). Contra esa Sentencia, las accionantes por memorial presentado el 10 de igual mes de 2018 formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 193/2019 de 26 de agosto, mediante el cual se confirmó la citada Sentencia (Conclusión II.2.). Las accionantes por memorial recepcionado el 11 de septiembre del indicado año, plantearon recurso de casación, pronunciando los Magistrados ahora accionados el AS 1222/2019 de 27 de noviembre, que casó el señalado Auto de Vista impugnado y resolviendo en el fondo declaró probada la “demanda” (Conclusión II.3.).

El hoy tercero interesado, interpuso una acción de defensa contra los Magistrados ahora accionados, impugnando el AS 1222/2019, que derivó en la Resolución 65/2020 de 29 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la que se concedió la tutela solicitada y se dejó sin efecto dicho fallo, disponiéndose que los Magistrados hoy accionados emitan uno nuevo (Conclusión II.4.). En cumplimiento a esa Resolución, se pronunció el AS 424/2020, que casó el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda con relación a la reivindicación e improbada la demanda reconvencional; Auto Supremo que se notificó a las accionantes el 6 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5.), y que se impugna en la acción de amparo constitucional.

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que luego de la tramitación de la demanda ordinaria de reivindicación y nulidad parcial de documento, instaurada por las accionantes y de agotados los respectivos recursos, los Magistrados hoy accionados emitieron un primer Auto Supremo, el AS 1222/2019, el cual fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora tercero interesado, por considerar al mismo como vulneratorio del derecho al debido proceso (expediente 35135-2020-71-AAC). Esa primera acción de defensa, como ya se tiene señalado, culminó con el pronunciamiento de la Resolución 65/2020 por la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela peticionada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo y ordenando que se emita uno nuevo. Es en ese contexto, que los Magistrados hoy accionados, dando cumplimiento a la referida Resolución, dictaron un nuevo Auto Supremo, el AS 424/2020, contra el cual las accionantes plantearon la acción de amparo constitucional, por considerar que dicho Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso.

De lo referido, se evidencia que las accionantes plantearon la acción tutelar, sobre hechos análogos a los de una anterior acción de defensa interpuesta por el ahora tercero interesado, ya que en ambas se denunció la vulneración del derecho al debido proceso con relación a las resoluciones pronunciadas por los Magistrados hoy accionados, que casaron el Auto de Vista 193/2019 emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y declararon probada la demanda ordinaria de reivindicación.

Asimismo, se advierte que cuando se planteó la acción tutelar el 12 de marzo de 2021, se efectuó sin esperar la revisión y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional Plurinacional que confirme o revoque la Resolución 65/2020, emitida dentro la señalada primera acción de amparo constitucional; es decir, sin que esa decisión haya adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, ya sea siendo confirmada o revocada en grado de revisión, lo que podría modificar o variar la pretensión buscada por las accionantes.

Bajo ese contexto, a la problemática analizada es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que mientras se esté conociendo en revisión la decisión de una jueza, juez, tribunal de garantías o sala constitucional emitida dentro de una acción tutelar y que no haya concluido con la emisión de la sentencia constitucional plurinacional respectiva, ninguna de las partes intervinientes puede intentar una nueva acción de defensa con análogos argumentos, para conseguir otro pronunciamiento; sino que se debe esperar una determinación definitiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre una misma problemática induciendo en error a los jueces y tribunales de garantías, y a los vocales de las sala constitucionales.

Conforme al citado entendimiento, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de analizar y resolver el fondo de la presente acción de amparo constitucional, debiendo en ese sentido, aguardarse un pronunciamiento al respecto; puesto que, su planteamiento se realizó cuando una anterior acción de defensa con análogos argumentos se encontraba en plena tramitación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y que aún no había sido resuelta mediante la correspondiente sentencia constitucional plurinacional, en cuya definición se podría modificar la determinación inicialmente asumida en esa primera acción tutelar. Consecuentemente, al encontrarse pendiente en su tramitación la anterior acción de defensa, donde se puede cambiar o variar la inicial concesión de la tutela asumida en la Resolución 65/2020, ocasiona que se genere el riesgo de la emisión de una duplicidad de fallos que podrían resultar contrapuestos entre sí, de acuerdo a lo establecido en el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y con la consiguiente inseguridad jurídica para los accionantes de ambas acciones de defensa, ya que no tendrían la plena convicción de la forma de resolución de sus respectivas causas, viéndose por ese motivo, impedidos de su ejecución al no saber cuál de ellas se torna de obligatorio cumplimiento y cuenta con el carácter vinculante, conforme lo previsto por el art. 203 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.