SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 9 y 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 85 a 100 y 104 a 105 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Rolando Villarroel contra su persona, por la presunta comisión de los delitos prevaricato y retardación de justicia,  previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), mediante Auto Supremo (AS) 200/2019 de 9 de abril, los Magistrados ahora accionados declararon infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, partiendo de la errada premisa de considerar que el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) constituye un documento único de prueba para acreditar que no cuenta declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.

El AS 200/2019,  en su parágrafo III, que corresponde al análisis jurídico y resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1716/2010-R”, 1061/2015-S2 de 26 de octubre, y otras, haciendo mención únicamente a que el planteamiento y las decisiones emergentes de las excepciones en el proceso penal deben interponerse ante la autoridad o tribunal donde radica la causa principal, sin mencionar que esas excepciones deben tramitarse con prueba excluyente en su valoración dispuestas por normas adjetivas específicamente legales, sino mediante la valoración de la sana crítica.

Las SSCC “1494/2003-R”, “1662/2003-R”, “69/2004”, “0101/2006-R” de 25 de enero “0023/2007-R”, y “0693/2010-R”,  hacen mención a la prescripción de la acción -penal- que importa la cancelación del derecho que tiene el Estado para ejercer su potestad represiva; dicha potestad es ejercida a través de procedimientos regulados dentro de un proceso estructurado de forma tal de hacer efectivas las garantías constitucionales del debido proceso y de la protección judicial efectiva; es decir, si el derecho del Estado a la persecución penal no se ejerce en un tiempo determinado por la ley, la inacción o demora trae como consecuencia su extinción.

A los fines de la prescripción de la acción penal referida al cómputo de los plazos en el calendario gregoriano debe iniciarse desde la supuesta comisión del supuesto ilícito acusado hasta el momento de interponer la excepción o incidente dentro del proceso penal, en el presente caso y al momento de dicha presentación transcurrieron más de diez años sobre el que la norma adjetiva penal prevé la prescripción de la acción penal en cinco años para los delitos que tengan pena privativa de libertad menor de seis y mayor de dos años, conforme al art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por otra parte, respecto al principio “TEMPUS REGIS ACTUM” y la aplicación de la norma sustantiva por el “TEMPUS COMISSI DELICTIS”, la SC 0386/2004-R de 17 de marzo, ratificó la disposición del art. 4 del CPP: “‘Nadie Podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal VIGENTE AL TIEMPO EN QUE SE COMETIÓ, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará SIEMPRE la mas favorable”’ (sic)

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y “SEGURIDAD JURIDICA”, citando al efecto los arts. 21, 25, 115 y 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule y deje sin efecto legal el AS 200/2019 de 9 de abril; b) Que los Magistrados hoy accionados pronuncien uno nuevo de acuerdo a las consideraciones indicadas en la presente acción tutelar; y, c) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

Asimismo, solicitó la aplicación de una medida cautelar genérica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El fundamento para entender la amplitud de la acción tutelar interpuesta, es el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace mención a la interpretación constitucional, señalando la interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, la doctrina reconoce que la interpretación sistemática está basada en la consideración orgánica de la citada Norma Suprema con relación al caso planteado “a la dificultad surgida”, también investiga la finalidad de otras leyes para comprobar que existe identidad de criterio en una actitud en la tendencia de legislador, en título de una materia y una época, la interpretación sistemática resume en síntesis los elementos aportados por los otros sistemas gramaticales, histórica, y lógica, ese concepto fue extraído del Diccionario Enciclopédico del Derecho usual de Guillermo Cabanellas; 2) Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal indica que solo la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, el AS 200/2019 exige que se acredite complementariamente la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y la suspensión condicional del proceso con una prueba consistente en la certificación del REJAP; por lo que, que se procedió a una tasación legal de esa prueba; 3) La valoración legal; es decir, la prueba tasada únicamente se encuentra en el Código Civil, en materia Penal esa figura no existe y cualquier entidad que haya tasado esa prueba indicando que es el único medio probatorio, para demostrar un fundamento de hecho “peca” de ingresar a la prueba tasada y salir de la sana crítica; 4) Se llama prueba legal a la valoración de acuerdo a la sana crítica conforme el art. 173 del Código Procesal Civil (CPC) que admite la prueba supletoria y no así de manera restringida como lo exige el AS 200/2019 con relación al REJAP; y, 5) El “auto interlocutorio” que presentó no fue “visto” en ese “Tribunal”, atentándose contra el principio de seguridad jurídica conforme a la SC “753/2013R” de 4 de junio.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando -no consta su firma de este último-, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fojas 110 a 112, manifestaron que: i) El accionante impugnó el AS 200/2019, alegando la exigencia por parte de la “Sala Penal” de la certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP, que acredite que no registra antecedentes penales con relación a una sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; ii) Al respecto, se puede observar que el accionante al interponer la presente acción de defensa incurre en una omisión; puesto que no señaló de qué manera el citado Auto Supremo vulneró sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; iii) En el presente caso, el REJAP no solamente registra la declaratoria de rebeldía, sino también del registro de antecedentes penales y la suspensión condicional del proceso; iv) Asimismo, la carencia recursiva del accionante no tiene límites; puesto que confunde dos aspectos totalmente distintos, como la valoración probatoria establecida propiamente para criterios de emitir un fallo de juicio y la valoración en la tramitación de un incidente, esos presupuestos formales en materia recursiva ordinaria devienen del cumplimiento al principio de legalidad, que es integrante justamente del derecho al debido proceso, considerando que dentro del conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho Plurinacional Constitucional, el art. 180.I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, ese se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, el referido derecho se encuentra plasmado como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, conforme al art. 116.II de la CPE y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, establecido por el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); v) En esa lógica, el principio de legalidad impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles, así como también al determinar las penas o medidas de seguridad al momento de aplicar las normas procesales, lo cual se constituye en imperativo de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en cumplimiento de la tarea de represión penal, más aún cuando por su propia naturaleza, el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva de la mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a esos frente al Estado; vi) El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el principio de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y a los ciudadanos, a someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión, cumplir los postulados legales, así como también aplicar correctamente las disposiciones procesales a momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esa labor respetando los parámetros de legalidad, se generó no solo afectación al referido principio, y por consiguiente al debido proceso, sino también se afectó al principio constitucional de seguridad jurídica; vii) De esa manera, a tiempo de formular un recurso o excepción, es obligación del accionante cumplir los requisitos formales que son a la vez un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, siendo también una obligación de los administradores de justicia, el resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opción, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la ley; viii) La SC 1075/2003-R de 24 de julio, estableció con relación a las formas procesales que, esas exigencias, tienen la finalidad de que el tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué quiso decir el recurrente, o cuál pudo ser la norma procesal o sustantiva que entendió inobservada o vulnerada, ya que una tarea así para el tribunal que conoce el recurso podría determinar el colapso, imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad; ix) El accionante en casación, al no cumplir lo establecido por el art. 314.1 del CPP, respecto al deber que tiene de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; además, del deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes del caso, no puede alegar vulneración a sus derechos, ya que el debido proceso también es un imperativo para su cumplimiento que no solo recae en la labor jurisdiccional, sino que las partes, al formar íntegramente uno de los componentes que motivan al debido proceso, deben observar su cumplimiento  de acuerdo a la SC 0316/2010-R del 15 de junio; x) Se debe considerar la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, para que con base a ello, al dotar el legislador a las partes de un medio de defensa como lo son las excepciones, la importancia de probar de manera idónea y pertinente, son elementos de inevitable cumplimiento; puesto que la exigencia de esos presupuestos tiene por finalidad la correcta tutela judicial efectiva, no siendo coherente lo manifestado por el accionante; xi) En el presente caso, el AS 200/2019 fue claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debido a que no existió el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del accionante; y toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede subsanar las falencias en las que incurrió el nombrado, más aún considerando el incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el accionante de ofrecer prueba idónea y pertinente conforme al art. 314 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.3 del indicado Código, al asumir que el planteamiento de una pretensión sin ningún respaldo resulta un acto dilatorio; xii) Para que un fallo sea certero no requiere ser ampuloso, ya que será suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en el argumento y que sea fiel reflejo de la decisión adoptada, y en ese entendido, se evidencia que la respuesta de ese Tribunal de casación aunque sea negativa a la petición del accionante, fue concreta, ajustando su actuación a los cánones de derecho convencional y constitucional conforme a su competencia; y, xiii) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ante la imposibilidad de citación al tercero interesado José Rolando Villarroel, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia determinó que el nombrado carece de interés legítimo, toda vez que la causa que originó la acción de amparo constitucional ya fue solucionada en la vía civil (258).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 53/2021 de 15 de abril cursante de fs. 268 a 273 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14/2013 de 14 de junio, imponiéndole al accionante la pena de cinco años de reclusión, y ante esta determinación formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018 que declaró improcedente el mismo y confirmó la citada Sentencia; por ese motivo, ya encontrándose los antecedentes del proceso penal en el Tribunal Supremo de Justicia para resolver el recurso de casación, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que ya habría transcurrido el tiempo para que se extinga la facultad de continuar con el proceso penal, y en virtud a ello se emitió el AS 200/2019 que dispuso declarar ‘INFUNDADA” la citada excepción; puesto que en la excepción no se acreditó la carga de la prueba conforme al art. 314 del CPP; es decir, al no presentar su REJAP que acredite que no fue declarado rebelde en el transcurso de la causa para que no continúe el plazo o se interrumpa por el plazo de prescripción; b) En ese entendido, el accionante consideró que no debería existir solamente esa prueba del REJAP; ya que sería suficiente para demostrar la extinción de la acción penal el expediente de cuyo proceso se encontraba con los Magistrados ahora accionados, y a partir de ello, el accionante consideró que no se puede exigir una formalidad para denegar la mencionada excepción; c) Por lo que corresponde hacer mención al valor vinculante de la jurisprudencia constitucional, el art. 203 de la CPE refiere que todas las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia emitida por este, es de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y personas que deben cumplir la misma en la forma establecida; d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1109/2017-S3 de 31 de octubre y 0718/2018-S4 de 30 de igual mes, refieren la primera, sobre el carácter vinculante en cuanto a la carga probatoria en las excepciones, y la segunda, establece claramente que la carga de la prueba le corresponde al incidentista; e) Por su parte, la SCP 0078/2018-S4 de 27 de marzo, que abordó una problemática similar, respecto a la carga de la prueba cuando se interpone una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señaló que la carga probatoria le corresponde al incidentista; situación que en la actualidad es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su potestad jurisdiccional al entender que es una exigencia legal que todo incidente y toda petición de extinción por prescripción tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por parte del solicitante, en esa acción tutelar el Tribunal de garantías concedió la tutela; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo el referido entendimiento revocó la decisión y denegó la tutela solicitada, al no cumplirse con la carga probatoria regulada por el art. 314 del CPP; f) Haciendo un análisis del presente caso, se tiene que el AS 200/2019 indicó las razones de la decisión emitida por declarar infundada la citada excepción manifestando que no se acompañó la respectiva prueba conforme lo que exige el art. 314 del referido Código; y, g) En ese sentido, se comprende los fundamentos de la decisión emitida, y el hecho de que no sea estimativa de la pretensión del excepcionista -accionante- no significa que carezca de fundamentación y motivación; además, no se evidencia una errónea valoración de la prueba; puesto que conforme la jurisprudencia citada se reitera que el accionante debió cumplir con la presentación de la documentación inherente a su excepción; y por lo señalado, no se evidencia vulneración a los derechos y garantías referidos por el nombrado.