SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que los Magistrados hoy accionados mediante AS 200/2019 de 9 de abril, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, partiendo de la errada premisa de considerar que el certificado del REJAP constituye un documento único de prueba para acreditar que no cuenta con declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señalo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’’
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) `Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’” » (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que aquellos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cuanto al elemento de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que los Magistrados ahora accionados mediante AS 200/2019 de 9 de abril, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, partiendo de la errada premisa de considerar que el certificado del REJAP constituye un documento único de prueba para acreditar que no cuenta con declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de memorial presentado el 2 de octubre de 2013, el accionante formuló ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, recurso de apelación restringida contra la Sentencia 14/2013, que le impuso al nombrado la pena de cinco años de reclusión (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmaron la Sentencia 14/2013 (Conclusión II.2.).
Ante ello, por memorial presentado el 23 de julio de 2018, el accionante formuló ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recuso de casación contra el Auto de Vista 001; mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año por el que se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3.).
Y consiguientemente, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2019 el accionante opuso, ante los Magistrados hoy accionados, excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.4.).
Finalmente, por AS 200/2019 de 9 de abril, los Magistrados ahora accionados declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el accionante (Conclusión II.5.).
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra interrelacionado con el principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, así como que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esa concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
Precisados los antecedentes, corresponde considerar que la denuncia principal del accionante a través esta acción de defensa, radica en que los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 200/2019 hoy impugnado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde revisar dicho Auto Supremo a partir de los argumentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante, y de las respuestas otorgadas por dichos Magistrados.
En ese contexto, los fundamentos de la solicitud del accionante son los siguientes:
1) El 16 de abril de 2010 se inició la investigación contra su persona, el 14 de mayo del mismo año fue imputado, y el 14 de junio de 2013 el proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 14/2013 por la que se lo declaró autor de la comisión del delito de prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, y fue absuelto por el delito de retardación de justicia. En ese acto procesal se lo identificó como presunto responsable de un hecho suscitado el 3 de abril de 2010, fecha referida como acto inicial del proceso penal llevado contra su persona, transcurriendo “a la fecha” ocho años y diez meses sin contar con sentencia ejecutoriada, motivo por el cual, formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la referida Sentencia apelada, ante lo cual el 23 de julio planteó recurso de casación.
2) El delito de prevaricato es un delito de carácter instantáneo; entendimiento que fue establecido por la doctrina nacional y la jurisprudencia ordinaria, específicamente el AS 760 del 6 de diciembre de 2004 afirmando su argumento en la SC 1709/2004-R de 22 de octubre.
3) El art. 29 del CPP establece que la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea seis o más de seis años, resultando que conforme a la sanción impuesta por el art. 173 del CP es de cinco a diez años.
4) El término anotado no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que “a la fecha” no existió autoría de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por lo tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, a partir del 3 de abril de 2010 transcurriendo ocho años y diez meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo que prescribió, enfatizando que el delito de prevaricato no ingresó dentro de lo referido en el art. 112 de la Norma Suprema, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y daño económico, apoyando su argumento en el AS 421/2015-RRC de 29 de junio, en razón a que, quien formula la denuncia es una persona particular.
5) Finalmente, señaló que tiene derecho acceder a una justicia dentro del plazo razonable.
Asimismo de la respuesta del Ministerio Público a la solicitud del accionante se tiene que:
i) Se deben considerar que los hechos juzgados tuvieron repercusión en la dilación del proceso que al mismo tiempo generó gasto económico al Estado al incumplir sus roles como funcionario público en servicio de la sociedad y que además percibía un sueldo mientras se cometían los ilícitos, generando sobrecarga y mora procesal en los juzgados; por lo que se demuestra que incurrió en prevaricato.
ii) En el incidente deben ser aplicados los arts. 29 y 30 del CPP, no solo por el hecho de mencionar que fueron cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo alegado por el accionante en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentran en el expediente; puesto que no cursa certificación alguna del REJAP, como prueba imprescindible para demostrar que el nombrado no cuenta con una sentencia ejecutoriada y una declaratoria de rebeldía o suspensión condicional.
iii) Por lo referido, el excepcionista -accionante- debió acreditar que no fue declarado rebelde y presentar dicha certificación de REJAP.
Ante ello, los Magistrados ahora accionados en el AS 200/2019 impugnado, señalaron los siguientes argumentos:
a) En el presente caso, se advierte que el accionante con la finalidad de fundamentar su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, enfatizó que la acción penal en su caso prescribe en ocho años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años, y que el mismo conforme a la sanción establecido por el art. 173 del CP, es de cinco a diez años, entonces en su planteamiento, al no ser interrumpido el término por ninguna de las causales que el procedimiento establece, al no existir declaratoria de rebeldía o alguno de los modos de suspensión, su transcurso sería desde la comisión del hecho, que habría sido hace ocho años y diez meses que deben ser computados conforme al art. 30 del CPP, estableciendo que se trata de un tipo penal instantáneo.
b) De acuerdo a ello, el excepcionista -accionante- consideró que transcurrió un plazo mayor al previsto por ley para la prescripción de la acción penal; y al respecto, se debe tener presente, que el ordenamiento jurídico procesal penal, específicamente el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal está reconocido por el art. 27.8 del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 del citado Código.
c) Así, por disposición del art. 30 del CPP, dicho plazo inicia a computarse desde la medianoche del día en la que se cometió el delito o desde la medianoche en que se hizo su consumación; por lo que corresponde para su procedencia demostrarse, por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del indicado Código, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la concurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
A partir de la relación de los extremos señalados por el accionante en su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y las respuestas otorgadas por los Magistrados hoy accionados, y en consideración a lo denunciado mediante la presente acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el AS 200/2019 impugnado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, esto en razón a que desarrolla los argumentos suficientes para declarar infudanda la referida excepción, explicando de manera clara que el accionante se limitó a sostener que en el presente caso no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; empero, no presentó la certificación del REJAP que acredite que no cuenta con ningún antecedente penal referido a una sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; pruebas necesarias para disponer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal; es decir, 15 de febrero de 2019, no fue declarado rebelde o que haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.1 del CPP, respecto al deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que también tenía el deber de exponer de manera fundada de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Aclarando además, que a esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde resolver las pretensiones de las partes; empero, siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que la sustente, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales; puesto que ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiendo emitir criterios sin bases probatorias que sustente la decisión final; y en ese caso, no se tiene constancia expresa de que el accionante no fue declarado rebelde durante la tramitación de todo el proceso penal.
De esa manera, los Magistrados ahora accionados al brindar una explicación clara y sustentada de que al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del accionante, y toda vez que dichos Magistrados no pueden subsanar las falencias en las que incurrió el accionante, correspondía declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, en consideración al incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y el deber que tiene de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al art. 314 del CPP con los efectos del art. 315.3 del mismo Código, cumplieron con su deber de fundamentar y motivar el AS 200/2019, adecuando su actuación a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, sin evidenciar ninguna vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose denegar la tutela.
Asimismo, corresponde precisar en cuanto a la denuncia del accionante, con relación a la falta del congruencia del AS 200/2019 cuestionado, de la revisión del mismo y del contraste realizado precedentemente para analizar la fundamentación y motivación del citado Auto Supremo, se advierte que todos los puntos cuestionados fueron abordados de manera ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos y los fundamentos de los Magistrados hoy accionados con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior, cumpliendo con la exigencia de congruencia interna y externa de la decisión, correspondiendo denegar la tutela solicitada al no advertirse vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y “seguridad jurídica” del accionante, de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el nombrado no efectuó una relación precisa de vinculación entre los hechos y derechos alegados que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar los mismos; por lo que, en este punto también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.