SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S3
Sucre, 12 de abril de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39478-2021-79-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 270 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra de la Reza Zenteno contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 9 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 234 a 238, y 244 a 246, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto “Definitivo” de 26 de mayo de 2017, se declaró en mora a Juan Carlos Morales Larrea y María del Carmen Velasco de Morales -hoy terceros interesados-, dentro de la medida preparatoria instaurada por Alejandra de la Reza Zenteno, con referencia a la Escritura Pública 395/2014 de 29 de septiembre. Una vez apelada dicha resolución, se dictó el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.83/09.11.2018 de 9 de noviembre, declarando inadmisible el recurso.
Sobre la base de estos antecedentes, la demandante interpuso proceso ejecutivo contra las personas antes mencionadas, la misma que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, que tuvo por objeto precisamente la Escritura Pública 395/2014. En esta instancia se dictó la Sentencia Inicial E-43/2019 de 23 de abril declarando probada la demanda, disponiendo que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales del 3% mensual.
Ante ello, la parte demandada opuso las excepciones de pago documentado y de prescripción bienal de intereses; las mismas que fueron atendidas mediante decreto de 7 de junio de 2019, rechazando la segunda excepción mencionada por no encontrarse catalogada en el art. 381.II del Código Procesal Civil (CPC), disponiendo con relación a la otra, su resolución en la audiencia única extraordinaria en proceso monitorio - ejecutivo de 10 de septiembre de 2019; notificándose a las partes el 26 de “julio” de igual año.
En dicho verificativo, al que no se hizo presente la parte demandada, se declaró improbada la excepción de pago documentado, y posteriormente en audiencia en proceso monitorio - ejecutivo fundamentación de sentencia de 10 de octubre de 2019, se emitió la Sentencia Definitiva que consigna erróneamente la fecha “9”.
Contra esa última resolución, la parte adversa opuso recurso de apelación, alegando sobre la excepción de pago documentado, que no se consideraron los recibos que adjuntó; y sobre la prescripción bienal de intereses, se pronunció rebatiendo el argumento de la Jueza a quo, sobre el rechazo de esta excepción, basado en su inexistencia en el catálogo del art. 381.II del CPC.
Contestado dicho recurso por parte de la demandante, la apelación radicó ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, quienes emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 de 12 de agosto, que le fue notificada a la demandante el 1 de septiembre de igual año; en el indicado Auto de Vista del Tribunal de alzada las autoridades accionadas dispusieron revocar parcialmente la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción bienal de los intereses de una gestión; es decir, desde el 30 de igual mes de 2016 hasta el 30 de ese mes de 2018.
Con el referido Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 del Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al debido proceso, en cuatro aspectos:
a) No se consideró la preclusión sobre el rechazo de la excepción de prescripción bienal de intereses, efectuada mediante decreto de 7 de junio de 2019, el mismo que se notificó a la parte adversa el 26 de “julio” de ese año, adquiriendo calidad de cosa juzgada, ya que no se opuso recurso de reposición con alternativa de apelación como manda el art. 253 del CPC; por ello, las autoridades accionadas vulneraron el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y abrieron indebidamente una etapa ya concluida, lo que además es contrario a la SCP 0809/2018-S1 de 28 de noviembre.
b) Se consideró la prescripción bienal de intereses, pese a que no era parte de la Sentencia Definitiva, vulnerando el art. 265.III concordante con el art. 5 ambos del CPC, ya que si bien el Tribunal de alzada puede decidir sobre puntos prescindidos en la sentencia de primera instancia, en el caso presente, la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de 2019, no omitió pronunciarse sobre la prescripción bienal de intereses, sencillamente porque esta fue rechazada por decreto de 7 de junio de igual año, no habiéndose opuesto recurso alguno contra el mismo.
c) No se consideró la interrupción de la prescripción, desconociendo la norma sustantiva civil en su Título IV, Capítulo II, Sección II, sobre las causas que la suspenden, ya que la misma iniciaba el 30 de octubre de 2016, haciendo que ese mes de intereses prescriba a los dos años, es decir, en la misma fecha de la gestión 2018, interrumpiéndose tras la citación de la parte adversa el 2 de mayo de 2017 con la demanda de requerimiento conforme al art. 1503.II del Código Civil (CC); por lo que, habiendo transcurrido apenas ciento ochenta y cuatro días, no alcanzan a los dos años para que opere la prescripción bienal; apreciación que no fue advertida por los Vocales accionados, que desconocieron la norma civil y vulneraron la seguridad jurídica y el debido proceso; y,
d) En el “hipotético” caso que hubiese sido procedente la prescripción de intereses, al declarar que prescriben por gestión y no por mes, ello es erróneo y conculca la norma sustantiva civil en el art. 1509.2 del CC, que establece que prescriben en dos años los intereses de las cantidades que los devenguen. En ese orden, de acuerdo a la cláusula tercera de la Escritura Pública 395/2014 se pactó pagadero en forma mensual. Así, para considerar la prescripción bienal de intereses hay que computarla mes a mes; por lo tanto, el interés del 30 de octubre de 2016, prescribiría en la misma fecha de la gestión 2018, el de 30 noviembre de 2016, en igual fecha de 2018 y así sucesivamente, pero de ninguna manera podía introducir “…en un sólo saco…” (sic) toda la gestión bienal porque resulta ilegal; por lo que, se hizo prescribir un interés al mes de su vencimiento, violando la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no había resquicio jurídico para declarar la prescripción bienal de intereses de una gestión y no por mes.
En consecuencia, las autoridades accionadas, al valorar la norma sustantiva en forma incorrecta vulneraron el debido proceso y los arts. 253 y 259 del CPC y 16 de la LOJ, además de la SCP 0809/2018-S1 referida a la preclusión; sumándose a ello una interpretación errónea y violatoria de la seguridad jurídica respecto a los arts. 1503 y 1509 del CC.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare nulo o se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, disponiendo que se dicte nueva Resolución sin considerar la prescripción bienal de intereses por haber sido resuelto con anterioridad a la sentencia y adquirido la calidad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269, en presencia de la peticionante de tutela y de los terceros interesados, ambos asistidos por sus respectivos abogados; ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe escrito, cursante de fs. 259 a 262 vta., señalando que : 1) La impetrante de tutela, erróneamente pretende emplear la vía tutelar como un recurso más para impugnar el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 que emitieron, asemejando al tribunal de garantías como una instancia casacional; 2) Al señalar de manera genérica que se vulneró su derecho al debido proceso, sin especificar en que elemento omitió fundamentar y precisar el nexo de causalidad, para exigir en la jurisdicción constitucional la nulidad del citado Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 objeto de impugnación, tornando su demanda tutelar en improcedente; 3) No obstante de ello, rebatiendo los argumentos de fondo de la demanda de la acción de amparo constitucional, señalan que al haberse opuesto excepciones, todas ellas debieron ser resueltas en audiencia a través de una única resolución tal como prevén los arts. 382 y 383.I del CPC; sin embargo, la Jueza a quo determinó mediante decreto de 7 de junio de 2019 rechazar la prescripción bienal por considerarla -erróneamente- fuera de la previsión del art. 381.II del prenombrado Código; constituyendo dicho rechazo una actuación fuera de los señalados preceptos procesales civiles. Ya que inclusive, si se hubiera interpuesto una excepción no prevista en el artículo procesal señalado, también debe ser resuelta en sentencia definitiva; 4) La parte adversa -ejecutados- incluyó en su apelación aspectos inherentes a la prescripción bienal que les fue desestimada, y por ello es que el referido Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, a tiempo de resolver el recurso, mantuvo la congruencia entre lo solicitado por los apelantes y lo resuelto, exponiendo de manera clara todo lo mencionado en el Considerando II del indicado Auto de Vista, señalando que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Cochabamba realizó una interpretación errónea de la ley sustantiva y adjetiva civil con relación a la prescripción bienal; 5) En consecuencia, no lesionaron derecho alguno de la peticionante de tutela; contrariamente, de no pronunciarse respecto a la excepción de prescripción bienal, hubieran incurrido en vulneración de derechos de la parte ejecutada; y, 6) Respecto al principio de seguridad jurídica, este no amerita tutela vía acción de amparo constitucional, como se razonó entre otras, en la SCP 1214/2012 de 6 de septiembre; ameritando por todo ello, se declare improcedente o deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Morales Larrea, en su condición de tercero interesado, a través del Informe escrito, cursante de fs. 255 a 256 vta., y mediante su abogado en audiencia, también patrocinante de la tercera interesada María del Carmen Velasco de Morales, se adhirió al informe de las autoridades accionadas, y añadió lo siguiente: i) La prescripción bienal es la especie dentro del género de la prescripción, y al estar esta prevista en el art. 381.II del CPC, debió ser considerada, como fue entendido por el Tribunal de alzada; y, ii) La accionante no agotó las instancias previas antes de activar la jurisdicción constitucional, pues las situaciones que se han discutido en un proceso monitorio ejecutivo, pueden ser revisadas en un proceso ordinario posterior.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 270 a 274 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela se limitó a señalar que las autoridades accionadas, a tiempo de revocar parcialmente la Sentencia Definitiva de “9” -siendo lo correcto 10- de octubre de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción bienal de intereses de una gestión, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, además de hacer hincapié en el principio de preclusión, invocando la transgresión de normas infraconstitucionales, sin explicar de que forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad, además de no indicar en que vertiente fue lesionado el debido proceso; b) En ese orden, la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo señala los requisitos para que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria; los mismos que no han sido identificados en la demanda tutelar, respecto a los principios interpretativos omitidos o desconocidos por los Vocales accionados, y cómo dicha aplicación de normas no fue razonable; pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de casación o revisión y realice una labor que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; c) Por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre si las autoridades accionadas interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debieron aplicarla o interpretarla; y, d) No corresponde la tutela a la seguridad jurídica por tratarse de un principio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la demanda ejecutiva de 28 de marzo de 2019 instaurada por Alejandra de la Reza Zenteno -ahora peticionante de tutela- contra Juan Carlos Morales Larrea y María del Carmen Velasco de Morales -hoy terceros interesados-, que tiene por objeto la Escritura Pública 395/2014 de 29 de septiembre, constitutiva de un préstamo de dinero por $us8 000.- (fs. 178 a 179).
II.2. A través de la Sentencia Inicial E-43/2019 de 23 de abril, se declaró probada la demanda ejecutiva instaurada por la accionante contra los terceros interesados (fs. 182 a 183 vta.); siendo notificada a los demandados mediante cédula el 30 de mayo del mismo año (fs. 187 a 188).
II.3. Por memorial de 6 de junio de 2019 los terceros interesados, se apersonan al proceso ejecutivo seguido contra sus personas, interponiendo las excepciones de pago documentado y de prescripción bienal de intereses (fs. 192 a 193).
II.4. Por decreto de 7 de junio de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, la excepción de prescripción bienal de intereses opuesta por los terceros interesados, fue rechazada por no estar prevista en el art. 381.II del CPC; y, en cuanto a la excepción de pago documentado, señaló audiencia única extraordinaria en proceso monitorio - ejecutivo para su resolución el 10 de septiembre de ese año (fs. 194).
II.5. Consta el Acta de audiencia única extraordinaria dentro del proceso monitorio - ejecutivo seguido por la impetrante de tutela contra los terceros interesados, celebrada el 10 de septiembre de 2019, registrándose la asistencia solo de la demandante. En dicho verificativo, se emitió la Sentencia Definitiva de “09” -siendo lo correcto 10- de octubre de igual año, declarando improbada la excepción de pago documentado (fs. 205 a 207).
II.6. Por memorial de 21 de octubre de 2019, los terceros interesados, opusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 10 de ese mes y año, exponiendo como uno de los agravios, el exceso de poder ejercido por la Jueza a quo, al rechazar la excepción por prescripción bienal (fs. 209 a 2011). Este recurso fue contestado por la peticionante de tutela mediante memorial de 2 de enero de 2020 (fs. 213 a 214 vta.).
II.7. Cursa el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 de 12 de agosto, dictado por Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, por el cual se revocó parcialmente la Sentencia Definitiva de “09” -siendo lo correcto 10- de octubre de 2019, declarando probada la excepción de prescripción bienal de los intereses de una gestión, es decir, desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2018 (fs. 222 a 224).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, lesionados a consecuencia de la emisión del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, quienes efectuaron una errónea aplicación de los arts. 253, 259, del CPC y 1503, 1509 del CC y decidieron declarar probada la excepción de prescripción bienal opuesta por la parte adversa en el proceso ejecutivo, desconociendo que esta fue rechazada por no estar expresamente prevista en el art. 281.II del CPC, conforme al decreto de 7 de junio de 2019, contra el cual los demandados no opusieron recurso de reposición; por lo que, cobró firmeza y no era posible debatirse en sentencia, mucho menos en el Tribunal de alzada, la procedencia de dicha excepción y disponer que los intereses prescribieron por dos gestiones, cuando en el instrumento objeto de ejecución, se pactó que éstos se cobrarían de forma mensual.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento…”
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnaión de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela aduce que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues efectuaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 253 y 259 del CPC, ya que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra los supra citados terceros interesados, la Jueza a quo dictó el decreto de 7 de junio de 2019, rechazando la excepción de prescripción bienal opuesta por los referidos terceros interesados y dio curso para que la de pago documentado -también interpuesta- sea tratada en audiencia única extraordinaria dentro del proceso monitorio - ejecutivo el 10 de septiembre del mismo año, dictándose tras dicho verificativo la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de igual año.
Sin embargo de ello, los mencionados Vocales accionados, obviaron que contra el decreto de 7 de junio de 2019 los ejecutados no opusieron recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que, este cobró ejecutoria, y abriendo una etapa ya precluida, en el Tribunal de alzada revocaron en parte la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de ese año y declararon probada la excepción de prescripción bienal; no obstante, que esta no fue parte del fallo de primera instancia, sencillamente porque se rechazó a través del señalado decreto de 7 de junio de igual año.
En el caso “hipotético” de que fuera viable considerar la excepción de prescripción bienal, de todas formas los Vocales accionados incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 1503 y 1509 del CC, pues no consideraron que el cómputo de la prescripción corría desde el 30 de octubre de 2016, haciendo que ese mes de intereses prescriba a los dos años, es decir, en la misma fecha de la gestión 2018, interrumpiéndose tras la citación de la parte adversa el 2 de mayo de 2017 con la demanda de requerimiento conforme al art. 1503.II del indicado Código; por lo que, habiendo transcurrido apenas ciento ochenta y cuatro días, no alcanzan a los dos años para que opere la prescripción bienal; sin embargo, en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 de 12 de agosto, dictado por los Vocales accionados, se obvió que los intereses eran pagaderos de forma mensual; por lo que, también debían prescribir de mes a mes y no por gestión.
Circunscrito así el fundamento fáctico planteado en la acción tutelar, la peticionante de tutela solicita que se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, planteando ante esta jurisdicción constitucional dos alternativas de análisis: ya sea que de un lado se considere que hubo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 253 y 259 del CPC, y se estime favorable su argumento de que mediante el decreto de 7 de junio de 2019, era viable que se rechace la excepción de prescripción bienal, y que al no oponerse recurso alguno esta resolución cobró ejecutoria y no era posible que en Tribunal de alzada se discuta la procedencia o no de la referida excepción; o bien, en caso que se considere que las autoridades accionadas aplicaron correctamente los arts. 253 y 259 del CPC, se revise si en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, hubo una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1503 y 1509 del CC, respecto al cómputo de la prescripción bienal y los intereses que hubieran prescrito mes a mes y no por gestión.
Planteamiento que incuestionablemente esta orientado a que en esta jurisdicción se haga una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades accionadas, tanto en su consideración sobre la procedencia de debatir en alzada sobre la excepción de prescripción bienal -que a criterio de la actora, fue legalmente rechazada mediante un decreto que cobró ejecutoria-, sin refutar el contenido del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, que al respecto aplica el art. 383.I del CPC, en sentido que todas las excepciones deben resolverse en la sentencia definitiva dictada en los procesos monitorios -como se señaló por los Vocales accionados en su informe escrito-. Por otro lado, en caso de ser viable debatir sobre esa excepción en apelación, este Tribunal se pronuncie sobre el cómputo, interrupción y alcance de dicha excepción, según la Escritura Pública 395/2014 -objeto del proceso ejecutivo- que fueron valorados por las autoridades accionadas.
Al respecto, es menester recordar a la accionante, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la justicia constitucional no se constituye en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto por la justicia ordinaria, pues con ello se afectaría la autonomía del Órgano Judicial cuyos Jueces y Tribunales, son los llamados a ejercer jurisdicción y competencia sobre las causas sometidas a su conocimiento; a mayor abundamiento, la SCP 0505/2017-S2 de 22 de mayo, precisó que: «La SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0606/2016-S2 y 0718/2015-S3, precisó que: “Que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, ‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”’» (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, en el caso concreto, la impetrante de tutela se pronuncia de manera reiterada manifestando simplemente su desacuerdo con lo resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, aludiendo una supuesta infracción de los arts. 253 y 259 del CPC, que -a su criterio- implicaría su aplicación o interpretación indebida al no considerar que el decreto de 7 de junio de 2019 cobró calidad de cosa juzgada y por ello, la excepción de prescripción bienal opuesta por la parte adversa en el juicio ejecutivo, no debió ser considerada en dicho fallo del Tribunal de alzada; mas no indica como radicaría aquello en la lesión de su derecho al debido proceso, en cuál de sus elementos estaría siendo restringido y cuál su incidencia en sus intereses.
Y al contrario, plantea una alternativa que denota la imprecisión y falta de relevancia que otorga la propia peticionante de tutela sobre dicho acto lesivo denunciado respecto a su derecho al debido proceso, indicando que de ser correcto que se debata en alzada sobre la excepción de prescripción bienal, a través de este mecanismo constitucional se revise si las autoridades accionadas aplicaron e interpretaron correctamente los arts. 1503 y 1509 del CC, en cuanto a si corresponde o no declarar la prescripción de los intereses mensuales devengados a su favor.
Así, si bien en la presente acción tutelar se denuncia -aunque de manera genérica- la vulneración del debido proceso y la infracción al principio de seguridad jurídica, los argumentos planteados en esta acción de defensa son insuficientes para viabilizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues a más de advertir que la accionante no está de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, no existe en su demanda una identificación precisa de como la aplicación e interpretación de los preceptos legales invocados por parte de las autoridades accionadas, hubieran decantado directamente en la lesión de sus derechos, ni se expresa cuál es la relevancia constitucional que justifique el pronunciamiento por parte de la justicia constitucional; en suma, no se desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales accionados; por lo que, al no cumplirse con las prerrogativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra imposibilitado a efectuar la labor de revisión a la actuación jurisdiccional de las autoridades accionadas, no correspondiendo ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución RAC-SCIII 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 270 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO