SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnaión de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2.     Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela aduce que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues efectuaron una errónea interpretación y aplicación de los arts. 253 y 259 del CPC, ya que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra los supra citados terceros interesados, la Jueza a quo dictó el decreto de 7 de junio de 2019, rechazando la excepción de prescripción bienal opuesta por los referidos terceros interesados y dio curso para que la de pago documentado -también interpuesta- sea tratada en audiencia única extraordinaria dentro del proceso monitorio - ejecutivo el 10 de septiembre del mismo año, dictándose tras dicho verificativo la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de igual año.

Sin embargo de ello, los mencionados Vocales accionados, obviaron que contra el decreto de 7 de junio de 2019 los ejecutados no opusieron recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que, este cobró ejecutoria, y abriendo una etapa ya precluida, en el Tribunal de alzada revocaron en parte la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de ese año y declararon probada la excepción de prescripción bienal; no obstante, que esta no fue parte del fallo de primera instancia, sencillamente porque se rechazó a través del señalado decreto de 7 de junio de igual año.

En el caso “hipotético” de que fuera viable considerar la excepción de prescripción bienal, de todas formas los Vocales accionados incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 1503 y 1509 del CC, pues no consideraron que el cómputo de la prescripción corría desde el 30 de octubre de 2016, haciendo que ese mes de intereses prescriba a los dos años, es decir, en la misma fecha de la gestión 2018, interrumpiéndose tras la citación de la parte adversa el 2 de mayo de 2017 con la demanda de requerimiento conforme al art. 1503.II del indicado Código; por lo que, habiendo transcurrido apenas ciento ochenta y cuatro días, no alcanzan a los dos años para que opere la prescripción bienal; sin embargo, en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 de 12 de agosto, dictado por los Vocales accionados, se obvió que los intereses eran pagaderos de forma mensual; por lo que, también debían prescribir de mes a mes y no por gestión.

Circunscrito así el fundamento fáctico planteado en la acción tutelar, la peticionante de tutela solicita que se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, planteando ante esta jurisdicción constitucional dos alternativas de análisis: ya sea que de un lado se considere que hubo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 253 y 259 del CPC, y se estime favorable su argumento de que mediante el decreto de 7 de junio de 2019, era viable que se rechace la excepción de prescripción bienal, y que al no oponerse recurso alguno esta resolución cobró ejecutoria y no era posible que en Tribunal de alzada se discuta la procedencia o no de la referida excepción; o bien, en caso que se considere que las autoridades accionadas aplicaron correctamente los arts. 253 y 259 del CPC, se revise si en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, hubo una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1503 y 1509 del CC, respecto al cómputo de la prescripción bienal y los intereses que hubieran prescrito mes a mes y no por gestión.

Planteamiento que incuestionablemente esta orientado a que en esta jurisdicción se haga una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades accionadas, tanto en su consideración sobre la procedencia de debatir en alzada sobre la excepción de prescripción bienal -que a criterio de la actora, fue legalmente rechazada mediante un decreto que cobró ejecutoria-, sin refutar el contenido del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, que al respecto aplica el art. 383.I del CPC, en sentido que todas las excepciones deben resolverse en la sentencia definitiva dictada en los procesos monitorios -como se señaló por los Vocales accionados en su informe escrito-. Por otro lado, en caso de ser viable debatir sobre esa excepción en apelación, este Tribunal se pronuncie sobre el cómputo, interrupción y alcance de dicha excepción, según la Escritura Pública 395/2014 -objeto del proceso ejecutivo- que fueron valorados por las autoridades accionadas.

Al respecto, es menester recordar a la accionante, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la justicia constitucional no se constituye en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto por la justicia ordinaria, pues con ello se afectaría la autonomía del Órgano Judicial cuyos Jueces y Tribunales, son los llamados a ejercer jurisdicción y competencia sobre las causas sometidas a su conocimiento; a mayor abundamiento, la SCP 0505/2017-S2 de 22 de mayo, precisó que: «La SCP 1019/2016-S2 de 24 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0606/2016-S2 y 0718/2015-S3, precisó que: “Que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, ‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”’» (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, en el caso concreto, la impetrante de tutela se pronuncia de manera reiterada manifestando simplemente su desacuerdo con lo resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, aludiendo una supuesta infracción de los arts. 253 y 259 del CPC, que -a su criterio- implicaría su aplicación o interpretación indebida al no considerar que el decreto de 7 de junio de 2019 cobró calidad de cosa juzgada y por ello, la excepción de prescripción bienal opuesta por la parte adversa en el juicio ejecutivo, no debió ser considerada en dicho fallo del Tribunal de alzada; mas no indica como radicaría aquello en la lesión de su derecho al debido proceso, en cuál de sus elementos estaría siendo restringido y cuál su incidencia en sus intereses.

Y al contrario, plantea una alternativa que denota la imprecisión y falta de relevancia que otorga la propia peticionante de tutela sobre dicho acto lesivo denunciado respecto a su derecho al debido proceso, indicando que de ser correcto que se debata en alzada sobre la excepción de prescripción bienal, a través de este mecanismo constitucional se revise si las autoridades accionadas aplicaron e interpretaron correctamente los arts. 1503 y 1509 del CC, en cuanto a si corresponde o no declarar la prescripción de los intereses mensuales devengados a su favor.

Así, si bien en la presente acción tutelar se denuncia -aunque de manera genérica- la vulneración del debido proceso y la infracción al principio de seguridad jurídica, los argumentos planteados en esta acción de defensa son insuficientes para viabilizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues a más de advertir que la accionante no está de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, no existe en su demanda una identificación precisa de como la aplicación e interpretación de los preceptos legales invocados por parte de las autoridades accionadas, hubieran decantado directamente en la lesión de sus derechos, ni se expresa cuál es la relevancia constitucional que justifique el pronunciamiento por parte de la justicia constitucional; en suma, no se desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales accionados; por lo que, al no cumplirse con las prerrogativas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra imposibilitado a efectuar la labor de revisión a la actuación jurisdiccional de las autoridades accionadas, no correspondiendo ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución RAC-SCIII 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 270 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO