SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 9 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 234 a 238, y 244 a 246, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto “Definitivo” de 26 de mayo de 2017, se declaró en mora a Juan Carlos Morales Larrea y María del Carmen Velasco de Morales -hoy terceros interesados-, dentro de la medida preparatoria instaurada por Alejandra de la Reza Zenteno, con referencia a la Escritura Pública 395/2014 de 29 de septiembre. Una vez apelada dicha resolución, se dictó el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.83/09.11.2018 de 9 de noviembre, declarando inadmisible el recurso.
Sobre la base de estos antecedentes, la demandante interpuso proceso ejecutivo contra las personas antes mencionadas, la misma que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, que tuvo por objeto precisamente la Escritura Pública 395/2014. En esta instancia se dictó la Sentencia Inicial E-43/2019 de 23 de abril declarando probada la demanda, disponiendo que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales del 3% mensual.
Ante ello, la parte demandada opuso las excepciones de pago documentado y de prescripción bienal de intereses; las mismas que fueron atendidas mediante decreto de 7 de junio de 2019, rechazando la segunda excepción mencionada por no encontrarse catalogada en el art. 381.II del Código Procesal Civil (CPC), disponiendo con relación a la otra, su resolución en la audiencia única extraordinaria en proceso monitorio - ejecutivo de 10 de septiembre de 2019; notificándose a las partes el 26 de “julio” de igual año.
En dicho verificativo, al que no se hizo presente la parte demandada, se declaró improbada la excepción de pago documentado, y posteriormente en audiencia en proceso monitorio - ejecutivo fundamentación de sentencia de 10 de octubre de 2019, se emitió la Sentencia Definitiva que consigna erróneamente la fecha “9”.
Contra esa última resolución, la parte adversa opuso recurso de apelación, alegando sobre la excepción de pago documentado, que no se consideraron los recibos que adjuntó; y sobre la prescripción bienal de intereses, se pronunció rebatiendo el argumento de la Jueza a quo, sobre el rechazo de esta excepción, basado en su inexistencia en el catálogo del art. 381.II del CPC.
Contestado dicho recurso por parte de la demandante, la apelación radicó ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, quienes emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 de 12 de agosto, que le fue notificada a la demandante el 1 de septiembre de igual año; en el indicado Auto de Vista del Tribunal de alzada las autoridades accionadas dispusieron revocar parcialmente la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción bienal de los intereses de una gestión; es decir, desde el 30 de igual mes de 2016 hasta el 30 de ese mes de 2018.
Con el referido Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 del Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al debido proceso, en cuatro aspectos:
a) No se consideró la preclusión sobre el rechazo de la excepción de prescripción bienal de intereses, efectuada mediante decreto de 7 de junio de 2019, el mismo que se notificó a la parte adversa el 26 de “julio” de ese año, adquiriendo calidad de cosa juzgada, ya que no se opuso recurso de reposición con alternativa de apelación como manda el art. 253 del CPC; por ello, las autoridades accionadas vulneraron el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y abrieron indebidamente una etapa ya concluida, lo que además es contrario a la SCP 0809/2018-S1 de 28 de noviembre.
b) Se consideró la prescripción bienal de intereses, pese a que no era parte de la Sentencia Definitiva, vulnerando el art. 265.III concordante con el art. 5 ambos del CPC, ya que si bien el Tribunal de alzada puede decidir sobre puntos prescindidos en la sentencia de primera instancia, en el caso presente, la Sentencia Definitiva de 10 de octubre de 2019, no omitió pronunciarse sobre la prescripción bienal de intereses, sencillamente porque esta fue rechazada por decreto de 7 de junio de igual año, no habiéndose opuesto recurso alguno contra el mismo.
c) No se consideró la interrupción de la prescripción, desconociendo la norma sustantiva civil en su Título IV, Capítulo II, Sección II, sobre las causas que la suspenden, ya que la misma iniciaba el 30 de octubre de 2016, haciendo que ese mes de intereses prescriba a los dos años, es decir, en la misma fecha de la gestión 2018, interrumpiéndose tras la citación de la parte adversa el 2 de mayo de 2017 con la demanda de requerimiento conforme al art. 1503.II del Código Civil (CC); por lo que, habiendo transcurrido apenas ciento ochenta y cuatro días, no alcanzan a los dos años para que opere la prescripción bienal; apreciación que no fue advertida por los Vocales accionados, que desconocieron la norma civil y vulneraron la seguridad jurídica y el debido proceso; y,
d) En el “hipotético” caso que hubiese sido procedente la prescripción de intereses, al declarar que prescriben por gestión y no por mes, ello es erróneo y conculca la norma sustantiva civil en el art. 1509.2 del CC, que establece que prescriben en dos años los intereses de las cantidades que los devenguen. En ese orden, de acuerdo a la cláusula tercera de la Escritura Pública 395/2014 se pactó pagadero en forma mensual. Así, para considerar la prescripción bienal de intereses hay que computarla mes a mes; por lo tanto, el interés del 30 de octubre de 2016, prescribiría en la misma fecha de la gestión 2018, el de 30 noviembre de 2016, en igual fecha de 2018 y así sucesivamente, pero de ninguna manera podía introducir “…en un sólo saco…” (sic) toda la gestión bienal porque resulta ilegal; por lo que, se hizo prescribir un interés al mes de su vencimiento, violando la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no había resquicio jurídico para declarar la prescripción bienal de intereses de una gestión y no por mes.
En consecuencia, las autoridades accionadas, al valorar la norma sustantiva en forma incorrecta vulneraron el debido proceso y los arts. 253 y 259 del CPC y 16 de la LOJ, además de la SCP 0809/2018-S1 referida a la preclusión; sumándose a ello una interpretación errónea y violatoria de la seguridad jurídica respecto a los arts. 1503 y 1509 del CC.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare nulo o se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, disponiendo que se dicte nueva Resolución sin considerar la prescripción bienal de intereses por haber sido resuelto con anterioridad a la sentencia y adquirido la calidad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269, en presencia de la peticionante de tutela y de los terceros interesados, ambos asistidos por sus respectivos abogados; ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe escrito, cursante de fs. 259 a 262 vta., señalando que : 1) La impetrante de tutela, erróneamente pretende emplear la vía tutelar como un recurso más para impugnar el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 que emitieron, asemejando al tribunal de garantías como una instancia casacional; 2) Al señalar de manera genérica que se vulneró su derecho al debido proceso, sin especificar en que elemento omitió fundamentar y precisar el nexo de causalidad, para exigir en la jurisdicción constitucional la nulidad del citado Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020 objeto de impugnación, tornando su demanda tutelar en improcedente; 3) No obstante de ello, rebatiendo los argumentos de fondo de la demanda de la acción de amparo constitucional, señalan que al haberse opuesto excepciones, todas ellas debieron ser resueltas en audiencia a través de una única resolución tal como prevén los arts. 382 y 383.I del CPC; sin embargo, la Jueza a quo determinó mediante decreto de 7 de junio de 2019 rechazar la prescripción bienal por considerarla -erróneamente- fuera de la previsión del art. 381.II del prenombrado Código; constituyendo dicho rechazo una actuación fuera de los señalados preceptos procesales civiles. Ya que inclusive, si se hubiera interpuesto una excepción no prevista en el artículo procesal señalado, también debe ser resuelta en sentencia definitiva; 4) La parte adversa -ejecutados- incluyó en su apelación aspectos inherentes a la prescripción bienal que les fue desestimada, y por ello es que el referido Auto de Vista REG/S.CII/SEN.106/12.08.2020, a tiempo de resolver el recurso, mantuvo la congruencia entre lo solicitado por los apelantes y lo resuelto, exponiendo de manera clara todo lo mencionado en el Considerando II del indicado Auto de Vista, señalando que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Cochabamba realizó una interpretación errónea de la ley sustantiva y adjetiva civil con relación a la prescripción bienal; 5) En consecuencia, no lesionaron derecho alguno de la peticionante de tutela; contrariamente, de no pronunciarse respecto a la excepción de prescripción bienal, hubieran incurrido en vulneración de derechos de la parte ejecutada; y, 6) Respecto al principio de seguridad jurídica, este no amerita tutela vía acción de amparo constitucional, como se razonó entre otras, en la SCP 1214/2012 de 6 de septiembre; ameritando por todo ello, se declare improcedente o deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Morales Larrea, en su condición de tercero interesado, a través del Informe escrito, cursante de fs. 255 a 256 vta., y mediante su abogado en audiencia, también patrocinante de la tercera interesada María del Carmen Velasco de Morales, se adhirió al informe de las autoridades accionadas, y añadió lo siguiente: i) La prescripción bienal es la especie dentro del género de la prescripción, y al estar esta prevista en el art. 381.II del CPC, debió ser considerada, como fue entendido por el Tribunal de alzada; y, ii) La accionante no agotó las instancias previas antes de activar la jurisdicción constitucional, pues las situaciones que se han discutido en un proceso monitorio ejecutivo, pueden ser revisadas en un proceso ordinario posterior.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 0031/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 270 a 274 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela se limitó a señalar que las autoridades accionadas, a tiempo de revocar parcialmente la Sentencia Definitiva de “9” -siendo lo correcto 10- de octubre de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción bienal de intereses de una gestión, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, además de hacer hincapié en el principio de preclusión, invocando la transgresión de normas infraconstitucionales, sin explicar de que forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad, además de no indicar en que vertiente fue lesionado el debido proceso; b) En ese orden, la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo señala los requisitos para que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria; los mismos que no han sido identificados en la demanda tutelar, respecto a los principios interpretativos omitidos o desconocidos por los Vocales accionados, y cómo dicha aplicación de normas no fue razonable; pretendiendo que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de casación o revisión y realice una labor que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; c) Por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre si las autoridades accionadas interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debieron aplicarla o interpretarla; y, d) No corresponde la tutela a la seguridad jurídica por tratarse de un principio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc