SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 20, ambos de abril de 2021, cursantes de fs. 223 a 236; y, 240 a 241 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento de los predios denominados “San José”, “Penocal” y “Campo Verde”, ubicados en los municipios General Saavedra y San Julián, provincias Obispo Santiestevan y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado como 1791, habiéndose emitido la Resolución Suprema (RS) 21723 de 6 de julio de 2017, resolviendo modificar a su homóloga 79076 de 9 de diciembre de 1958, del trámite agrario de consolidación, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los actuales beneficiarios Froilán Claros Vargas, Edmundo Claros Cadima -hoy terceros interesados- y su persona; además de declarar la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño -también tercero interesado- sobre el predio denominado “Campo Verde” en la superficie de 101 5557 ha (ciento un hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados) ubicadas en el señalado municipio General Saavedra, siendo que como emergencia de la Resolución Suprema 21723, éste último, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, denunciando falta de motivación y fundamentación, alegando la legalidad de su posesión sobre el predio “Campo Verde”, así como la sobreposición de dicho predio con el feudo “San José”; “velicación”, la posesión real y cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en el área del conflicto y de forma parcial sobre el predio “San José”.

Durante la tramitación de dicho proceso, fue notificado con la demanda en condición de tercero interesado, en cuya calidad presentó su memorial de respuesta, pidiendo se declare improbada la misma; sin embargo, a pesar que éste fue proveído mediante decreto de 29 de noviembre de 2018, disponiendo que será considerado; en efecto, fue resumido en la parte considerativa de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 de 3 de septiembre, pronunciada por los Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, emergente del señalado proceso contencioso administrativo; empero, nunca se le dio respuesta a los fundamentos que planteó.

Así, en dicho fallo de la jurisdicción agroambiental, se declaró probada en parte la demanda de Jhonny Guzmán Montaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, declarando nula la Resolución Suprema 21723, solo con relación a los predios denominados “Campo Verde” y “San José”, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento emitir un nuevo informe, en el cual se considere y valore integralmente toda la documentación presentada y levantada durante el relevamiento de Información en Campo de los señalados feudos, emitiendo tras ello, la resolución suprema que corresponda.

Contexto en el que por analogía es aplicable el entendimiento de la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, con relación a la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, dentro de los cuales deben considerarse los fundamentos y argumentos de sus intervenciones a momento de resolver la problemática de fondo; ya que, como se advierte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, las autoridades accionadas no dieron respuesta alguna a su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa; prueba de ello, es el Voto Disidente de ese mismo fallo, en el que se hace énfasis que la pretensión del actor no resulta cierta ni evidente -tal como fue expuesto en su intervención escrita como tercero interesado- y que además corroboró que no hubo actividad antrópica sino hasta la gestión 2004, por lo que el demandante no podía ser jamás considerado poseedor legal, lo que también se acredita de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la que el mismo confiesa que ingresó el 1 de abril de 2011, aspecto que no fue considerado en la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada.

Lo que hace evidente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, carece de fundamentación respecto a los argumentos de los terceros interesados, además de incorporar elementos que nunca fueron demandados, violentando la garantía de legalidad y el principio de congruencia, ya que en lugar de procurar la verdad material de los hechos, se limitaron a la verdad formal, lo que además, conlleva la vulneración de su derecho a la defensa, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre su respuesta a la demanda contenciosa administrativa, como también el derecho a la igualdad procesal, por la evidente parcialización de las autoridades accionadas al esgrimir argumentos no denunciados por el demandante a fin de declarar probada su demanda.

Tal es así, que inclusive los Magistrados ahora accionados se pronunciaron sobre el Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones, afirmando que hubo irregularidades, no obstante que éstos debieron ser confutados en el proceso administrativo, a más que no fueron objeto de observación en la demanda contenciosa administrativa.

De allí que, igualmente, se hayan lesionado los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, pues en lugar de darse respuesta al memorial de “terceros interesados”, las autoridades ahora accionadas en esta demanda tutelar, no explicaron por qué se apartaron o no consideraron la pretensión de “los terceros interesados”, y evadiendo ese pronunciamiento, declararon la nulidad del proceso de saneamiento hasta la Resolución Final, dejando en incertidumbre al INRA, como a su persona, sobre los actos posteriores a seguir, además de ser irrelevante dicha disposición, pues en los hechos, el demandante del proceso contencioso administrativo nunca demostró posesión legal y menos el cumplimiento efectivo de la FES.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, emitida por las autoridades ahora accionadas, ordenándose se emita un nuevo fallo, cumpliendo con la debida motivación y fundamentación, valorando la prueba que fue omitida y pronunciándose respecto a sus argumentos en calidad de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo del que emerge esta demanda tutelar, corrigiendo la incongruencia interna y externa, la transgresión a sus derechos, conforme al principio de previsibilidad al existir un caso análogo resuelto a través de la SCP 0150/2014-S3.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional fue inicialmente fijada para el 28 de abril de 2021; sin embargo, se postergó debido a la falta de notificación a los terceros interesados, conforme consta en el acta de la fecha cursante de fs. 272 a 274 vta., y posteriormente por la remisión de la causa a la Sala Constitucional Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el uso de vacación de los Vocales de su homóloga Primera, donde radicó inicialmente la demanda tutelar, conforme cursa a fs. 373, reprogramándose para el 13 de mayo del mismo año; la misma que tampoco pudo realizarse por no existir quorum en dicha Sala, por aislamiento preventivo debido al diagnóstico de Coronavirus COVID-19 de uno de sus titulares, por lo que se reprogramó para el 28 de ese mes y año.

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 431, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y de los representantes legales de las autoridades accionadas, así como del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Director Nacional a.i. del INRA y Jhonny Guzmán Montaño, en su condición de terceros interesados, a través de sus abogados y apoderados; y, ausentes Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima -también terceros interesados- se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) No obstante que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, las autoridades hoy accionadas irrumpieron el marco del mismo, al disponer que se realicen informes multi temporales de sobreposición, sin considerar que éste ya existe en el proceso agrario y que tuvo resultados coincidentes, y que además es atribución del INRA solicitarlos y no así de la instancia jurisdiccional agroambiental; b) Adquirió su derecho propietario a través de una venta judicial, que es “…la venta más perfecta que pueda existir…” (sic), cumpliendo con la FES como productor de caña; c) El demandante del proceso contencioso administrativo, Jhonny Guzmán Montaño, alega la vulneración de sus derechos en tres puntos; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, se hace referencia a más de cuatro aspectos, dándose la tarea de revisar el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la superficie mensurada y consolidada, afirmando que hubo omisión de pronunciamiento sobre la tierra fiscal e incumplimiento en las medidas precautorias de inmovilización; los cuales, el actor del proceso contencioso jamás mencionó; haciendo evidente que el fallo impugnado en sede constitucional es ultra petita y que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto; d) En la resolución que emitió el INRA se declaró ilegal la posesión sobre una porción del predio de Jhonny Guzmán Montaño, sobre el cual debía indicarse que era tierra fiscal; entre “los informes” se indica aquello, pero ese tema no tendría por qué perjudicar a sus derechos “…eso será una cuestión interna del INRA que sacara y enmendara, ira rectificando, se quedara poco tiempo” (sic); pues su persona compró esa propiedad y está preocupado porque debe trabajar y pagar su deuda en el banco; e) “Dice” que hubo incumplimiento de las medidas precautorias porque hubiera trabajado cosechando caña, pero eso no afectaría; f) El que incumplió las medidas precautorias establecidas en la Resolución Administrativa (RA) “46/2006” emitida por el INRA, fue Jhonny Guzmán Montaño; g) Existió una ilegal admisión de la ampliación de la demanda, pues una vez que respondió el Presidente del Estado Plurinacional como demandado, la pretensión se amplió contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; situación que fue permitida por el Tribunal Agroambiental, vulnerando el art. 332 de Código Procesal Civil (CPC), pues ello es posible únicamente antes de la contestación, por lo que el Primer Mandatario del Estado no conoció de la referida ampliación; h) Jhonny Guzmán Montaño, tiene calidad de poseedor del predio “Campo Verde”; sin embargo, no cumplió con los requisitos legales para acreditar esa condición válidamente; resultando forzada la conclusión de los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora accionados, en relación a que habría cumplimiento de la FES; e, i) “Al señor Jhonny Claros le dan 600 redondeando y del señor Jhonny tiene 101 por eso es que la sobreposición es ahí no mas…” (sic) debiéndose tener por evidente que su persona adquirió el predio por venta judicial, y que al cumplir la FES en más del “70 u 80%” está cumpliendo con todo, teniendo además un derecho constituido, advirtiéndose aquello en un proceso de saneamiento que duró catorce años desde la gestión 2006; no obstante, en los dos años que radicó la causa en el Tribunal Agroambiental se “…ha tenido que buscar con lupa” los argumentos que sustenten el fallo a hora impugnado.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, insistió en que el ahora tercero interesado, Jhonny Guzmán Montaño, tendría una posesión ilegal porque las certificaciones a las que hace mención no tendrían la validez necesaria, ya que la verificación sobre la FES debe hacerla el INRA, la que no puede ser suplida por una documentación otorgada por una autoridad; además que ello se constata del Informe Multi Temporal. De otro lado, señala que también presentó certificaciones de la misma naturaleza, pero las autoridades ahora accionadas, sólo le dieron valor a la exhibida por el demandante del proceso contencioso administrativo y no a la suya.

Y respondiendo otra pregunta, indicó que hay sobreposición mínima entre los predios “Campo Verde” y “San José”, de una superficie aproximada de 100 ha, siendo el tema de discusión, quién es dueño de esta superficie; asunto que fue resuelto por el INRA, que corroboró que la posesión le pertenece a su persona y no así del ahora tercero interesado, ya que fue declarada ilegal al no haberse demostrado que la ejerce de forma anterior a 1996, que cumple con la FES y que no perjudica derechos legalmente constituidos; pues en cuanto a este último aspecto, la alegada posesión de Jhonny Guzmán Montaño afecta a su propiedad.

Tomando la palabra sobre una pregunta efectuada al INRA, el abogado del impetrante de tutela indicó que el ahora tercero interesado no hizo ningún reclamo en el proceso de saneamiento para poder interponer una demanda contenciosa administrativa; reiterando en una intervención posterior, que le corresponde a dicha Institución la verificación de la FES, constatando que Jhonny Guzmán Montaño no tiene actividad antes de 1996.

Posteriormente, indicó que como señala el ahora tercero interesado, en la demanda contenciosa administrativa se solicitó que se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, pero nunca se peticionó de forma expresa que sea hasta el Informe en Conclusiones.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 264 a 270, señalaron que: 1) No es cierto que se haya omitido pronunciamiento sobre los argumentos de la contestación del ahora peticionante de tutela a la demanda contenciosa administrativa, ya que con relación a la posesión legal de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio “Campo Verde” y la actividad antrópica ejercida en éste, además de la supuesta confesión del actor sobre su posesión ejercida desde el 1 de abril de 2011, en el análisis del caso concreto desarrollado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, concretamente en el numeral 2, se explica que con relación a la legalidad de la posesión alegada por el demandante sobre el señalado predio, se consideraron el certificado otorgado por el Corregidor del Cantón General Saavedra, provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, por el cual se acredita la posesión de Miguel Terrazas Orellana, Elba Orellana Dávila y Armando Caro Peñaloza en los predios “Campo Verde XXI” “Campo Verde XXII” y “Campo Verde XX”, respectivamente, desde el año 1990, además de un documento privado de transferencia de posesión y mejoras de 1 de abril de 2011, mediante el cual, las indicadas personas, realizaron la transferencia de dichos inmuebles a favor del demandante del proceso contencioso administrativo, acordando su fusión en un solo predio, con una superficie de 101 0000 ha. Y de otro lado, el certificado de continuidad de posesión, que da cuenta que perpetuó la ejercida por sus vendedores, quienes la practicaban desde el 20 de enero de 1990. Así también, se consideraron la ficha catastral y el formulario de FES del predio “Campo Verde”, que corroboran la actividad agrícola con producción de caña en Ha 83, consignándose en el régimen laboral la cantidad de un trabajador familiar y tres asalariados eventuales, y por último, en el croquis de mejoras, se identifica al interior de la superficie mensurada del indicado inmueble, tablones de caña de hasta  60 ha en la gestión 2006; coligiéndose que a momento de realizarse la actividad de relevamiento de información en campo, el actor cumplía con la FES, recalcando que de la documental presentada, el demandante sucedió en la posesión a sus anteriores propietarios, quienes la ejercían antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal como certifica la autoridad natural, por lo que se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; 2) Siendo preciso recalcar al respecto, que se admite la sucesión en la posesión para determinar su antigüedad, retrotrayendo a la fecha de su ejercicio por el primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; 3) La existencia de un Voto Disidente por sí mismo no trasunta de ninguna forma en la lesión de los derechos del accionante, puesto que tanto en materia ordinaria como en la jurisdicción constitucional, existe el derecho de sus autoridades de disentir con lo resuelto; 4) En cuanto a la mención del tercero interesado -hoy impetrante de tutela- en su contestación a la demanda contenciosa administrativa, si bien hace referencia a los presupuestos de la nulidad procesal, regidos por la normativa procesal civil, citando a los principios de especificidad o de legalidad, de finalidad del acto, de transcendencia y de convalidación; sin embargo, no explica cuál de ellos fue quebrantado con la emisión de la Sentencia Agroambiental impugnada; 5) Respecto a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 carece de fundamentación y motivación con relación a los argumentos vertidos en la contestación a la demanda contencioso administrativa, el peticionante de tutela hace mención a la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, invocando el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pero no refiere sobre qué extremo en particular hubiera dicha carencia ni realiza analogía del fallo constitucional con el caso presente, quedándose en la mera sindicación de aquello; 6) Con relación a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 fuera ultra petita, llama la atención que el ahora accionante desconozca, o tendenciosamente pretenda ignorar que el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 “…con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil…” (sic), es competente para realizar la revisión del proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema que se impugna dentro de un proceso contencioso administrativo como efecto del control de calidad, que se trasunta en un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de la resoluciones emitidas por la entidad administrativa para así garantizar derechos e intereses legítimos de los administrados; y en caso de encontrarse irregularidad dentro de lo obrado por el INRA, el Tribunal Agroambiental está facultado para restituir la legalidad; extremo que de ninguna forma puede ser sindicado de ultra petita; 7) En cuanto a que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 no se habría individualizado las contradicciones en las que incurrió el INRA, se tiene que ello fue expuesto en el análisis del caso concreto, en el punto 2.2, en el que luego de un extenso desarrollo se concluye que al haberse anulado el expediente 23560, no correspondía confrontarlo con la documentación presentada por el beneficiario del predio “Campo Verde”, incurriendo la entidad administrativa encargada del saneamiento en contradicciones e incongruencias al argumentar la existencia de la sobreposición del indicado predio con otro denominado “El Bato”, y contradictoriamente indicar posteriormente que dicho antecedente ya no corresponde ser valorado; 8) Sobre el Informe Técnico Multi Temporal DDSC-UDECO-INF 0220/2014 de 16 de junio, después de un desarrollo de antecedentes se concluye que no corresponde fundamentar la decisión de un conflicto entre predios sobre la base de actuados que administrativamente fueron anulados, sin considerar que, producto de esta nulidad fue sustanciada una nueva etapa de campo, generándose en ésta elementos que debieron ser valorados en el Informe en Conclusiones; 9) En relación a la certificación presentada al proceso el 14 de agosto de 2014, después de una exposición de los antecedentes, se concluyó que la misma fue considerada como un elemento más para dirimir el conflicto entre los predios “San José” y “Campo Verde”, cuando respecto a ella corresponde regirse por lo estipulado en el art. 2 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, que establece que la FES debe ser verificada en campo, por lo que se concluye que el INRA se basó en la valoración de un medio de prueba complementario en prevalencia de los datos levantados en campo; consecuentemente, el ente administrativo omitió valorar los aspectos que deben estar contenidos en el Informe en Conclusiones; 10) Lo que evidencia que los argumentos señalados por el impetrante de tutela carecen de veracidad, ya que se señalaron de forma motivada las discrepancias en las que incurrió el INRA y que dicha entidad administrativa dio más prevalencia a un informe complementario que al trabajo y a los datos realizados en campo, por lo que no existe lesión alguna de los derechos invocados en esta acción tutelar; 11) Se deduce que el peticionante de tutela, únicamente se encuentra disconforme con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, que es el sentimiento común de la parte perdidosa de un proceso, pero que no es suficiente para motivar una acción de amparo constitucional y pretender que la jurisdicción constitucional ejerza de tribunal de apelación o casación para revisar lo resuelto en la jurisdicción agroambiental, desconociendo la naturaleza de dicha acción de defensa, que no admite que sea utilizada para enmendar omisiones o negligencias de las partes en etapas procesales propias de materia ordinaria, ni se activa para sustituir los procesos judiciales o ser utilizada como instancia casacional o vía supletoria, como se desarrolla en la SCP 0026/2020-S2 de 17 de marzo; 12) Como se estableció en la SCP 0062/2019-S4 de 5 de abril, en mérito a la doctrina de las autorestricciones, la justicia constitucional está impedida de revisar la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, salvo que se cumplan los requisitos establecidos al efecto, cuando de forma excepcional proceda esta revisión ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales como resultado de dicha actividad interpretativa, los mismos que no fueron cumplidos por el hoy accionante, que se limitó a manifestar su disconformidad con el fallo de la jurisdicción agroambiental que impugna, emitiendo argumentos carentes de fundamento y relevancia constitucional, confundiendo la acción de amparo constitucional con un recurso de alzada; y, 13) El Tribunal Agroambiental consideró que “…no se puede tomar como sub adquirente a una persona en relación a la nulidad del título que ha antecedido a dicha posición, vale decir que el demandante, a pesar de haber comprado una persona titulada, el mismo título ha sido anulado en diferentes circunstancias que emana la ley, y se lo ha tomado como poseedor” (sic).

En una intervención final, indicó que la ficha catastral y el formulario FES en el predio “Campo Verde”, dan cuenta de la actividad agrícola con la producción de 83 ha de producción de caña; cumpliéndose por el ente administrativo la verificación de campo, estableciendo que Jhonny Guzmán Montaño, continuó la posesión de los poseedores primigenios desde 1990, cuyas mejoras pasaron a ser parte de la sucesión que ha sido transferida al demandante del contencioso administrativo y que el INRA no valoró aquello.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, en audiencia, a través de sus abogados y apoderados, se adhirió lo manifestado por el INRA y por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se conceda la tutela solicitada y se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, ordenándose la emisión de una nueva resolución con una debida motivación, fundamentación y congruencia.

Edwin Ronal Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia, a través de su abogado representante señaló que: i) En la página quince de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, se expresa con relación a la legalidad de la posesión alegada por el demandante respecto al predio “Campo Verde” que la adquirió a través de un documento privado de transferencia de posesión y mejoras del 1 de abril de 2011, estableciendo con ello que existía la FES conforme a una sucesión prevista en el art. 309 de la LSNRA; sin embargo, la misma fundamentación no motiva la vinculación de la data de la posesión y la FES, siendo esto sumamente importante, ya que el propio Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional “73/2016”, estableció que el alcance correcto de la posesión debe vincularse a la FES, esto quiere decir que ambas deben probarse, aspecto que no fue mencionado en el fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Se evidencia carencia de fundamentación y motivación, cuando hace mención al Informe Multi Técnico, Multi Temporal, al señalar que la edad de relevamiento o información en campo tendría que adquirir preponderancia por ser un medio complementario principal, tal como menciona el art. 173 del Reglamento agrario. Esta es una respuesta muy formal, porque el informe de campo debe tener una cierta coincidencia con el informe multi temporal, es decir, este último es técnico y se emite directamente a partir de una señal satelital, de tal manera que permite apreciar la tecnología utilizada conforme los datos establecidos o el movimiento de tierra vinculado al trabajo agrario; siendo esto necesario, ya que una referencia únicamente del informe de campo, permite la posesión de lo primero que se puede advertir, pero no así de áreas anteriores; iii) Una actividad antrópica, es decir, de tierra, es contradictoria a una orden de campo, pero en el caso presente el Tribunal Agroambiental no motiva la incidencia que pudo haber tenido el Informe Multi Temporal respecto al Informe de Campo; consiguientemente, esta falta de motivación respecto a esta clara necesidad de tener confluencia en estos dos elementos que hacen a la FES, hace que el fallo ahora impugnado carezca de motivación y haya causado lesión al debido proceso; iv) Un tercer elemento a considerar, es la nulidad de la resolución, ya que ésta debe estar sustentada en el principio de trascendencia; al respecto, únicamente en la página diecinueve de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, se detalla que no estuvieran debidamente realizados los informes conclusivos, pero no menciona de qué manera estos trabajos estuvieran “…en incidental directamente, pues aún cuando se diera esto directamente, los informes emitidos por el INRA, tuvieran algunas observaciones de forma, en el fondo del trabajo realizado por el INRA establece claramente por qué no se dio directamente la concesión de la tierra y por qué de esta manera de la resolución” (sic); y, v) Por esa razón se entiende que hay incongruencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, al establecer por una parte que el Informe Técnico está debidamente fundamentado y posteriormente hacer alegaciones contra este mismo informe; ameritando conceder la tutela, por violación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, vinculada a la congruencia.

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus abogadas apoderadas mediante informe escrito, cursante de fs. 251 a 259, y en audiencia refirió lo siguiente: a) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado “Campo Verde”, sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley 3545 y el DS 29215, desarrollándose el proceso de saneamiento cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes y previstas en el referido Decreto Reglamentario, contando entre sus actuaciones más relevantes, la emisión de la RA DD-S-SC 0219/2004 de 14 de diciembre, que dispone la priorización del área de saneamiento; la Resolución Instructora DD-S-SC 0200/2004 de 14 de diciembre, que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento y la ejecución del relevamiento de información en campo; la RA DD-D-DC 0029/2005 de 26 de abril, que dispone ampliar el plazo de la resolución Instructora entes referida; la RA UIG-SAN SIN SC 0093/2006 de 15 de mayo, que prioriza el área de saneamiento simple de oficio; la RA DD SD ADM 014/2006 de 11 de agosto, que anula obrados hasta el vicio más antiguo; la RA RA SS 181/2012 de 2 de octubre, que dispone reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructora DD-S-SC 0200/2004; el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014; la Resolución Suprema 21723, que modifica la Resolución Suprema 79706 del trámite agrario de dotación correspondiente al expediente 1791, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia otorgar nuevo título de copropiedad a favor de los actuales beneficiarios del predio “San José” y declarar la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio denominado “Campo Verde”, por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la FES; la precitada Resolución Final de Saneamiento fue objeto de demanda contenciosa administrativa por el prenombrado ante el Tribunal Agroambiental, que dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, declarando nula la indicada Resolución Suprema; b) El INRA dio respuesta a la demanda contenciosa administrativa, que planteó como argumento principal la falta de fundamentación respecto la Resolución Suprema 21723, sin embargo, la pretensión del actor en la causa agroambiental, contendría una simple enunciación del proceso ejecutado y de diferentes informes que no pueden ser considerados como fundamentos de la demanda; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, claramente se advierte que las autoridades ahora accionadas actuaron de manera ultra petita, pues anularon la Resolución Final de Saneamiento del INRA, sin que en el proceso contencioso administrativo se hayan demandado los puntos sobre los que basó su determinación; c) Concretamente, hubo un pronunciamiento extra sobre la legalidad de la posesión alegada por el demandante respecto al predio “Campo Verde”, al indicar que la documentación presentada y la verificación in situ del cumplimiento de la FES no fue debidamente considerada ni valorada en el Informe en Conclusiones, no obstante que esto no fue cuestionado “…en el punto referido…” (sic) como en la demanda. Así también, respecto a la sobreposición del predio “San José” con el predio “Campo Verde”, verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área del conflicto, en los que hace referencia al por qué se consignó la superficie de 725 8061 ha como mensurada del predio “San José”, haciendo alusión nuevamente al Informe en Conclusiones; y luego al Informe de Cierre, sugiriendo contradicción e imprecisión en los datos, no obstante que éstos no fueron incluidos en la demanda contenciosa administrativa. También en cuanto al cumplimiento parcial de la FES en el predio “San José”, donde las autoridades hoy accionadas declaran que se “…ha activado el control de legalidad de todo lo actuado en sede administrativa (…) dicho control de legalidad ha sido ampliado a los actuados del saneamiento del predio ‘San José…’” (sic); de donde cabe destacar nuevamente que la base de la demanda contenciosa administrativa fue una supuesta falta de fundamentación, aspecto que fue desestimado por el Tribunal Agroambiental, por lo que en todo caso correspondía declarar improbada la demanda; empero, como se tiene establecido, las autoridades hoy accionadas realizaron valoraciones sobre el proceso de saneamiento totalmente diferentes y ajenas a los puntos demandados; y, d) En consecuencia, se tiene que sobre la valoración al cumplimiento de la FES en el predio “San José”, que existe una evidente vulneración del derecho a la defensa, transgrediéndose las reglas fundamentales de todo proceso, pues se ha privado al INRA de controvertir, presentar descargos y asumir defensa sobre los puntos observados al proceso de saneamiento ejecutado por la entidad administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, fundando dicho fallo, en aspectos que no fueron objeto de controversia. Lo que amerita se conceda la tutela solicitada y se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emita nuevo fallo confirmando la Resolución Suprema 21723.

A las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que se declaró la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño, mediante la información levantada en campo, la ficha de declaración jurada de posesión pacífica (que indica que comenzó el 1 de enero de 2011), estableciéndose que las mejoras datan de la gestión 2006. Y tomando la palabra de forma posterior, reiteró lo antes señalando añadiendo que el INRA respalda su información con imágenes satelitales, como se tiene del Informe Técnico Multi Temporal DDSC-UDECO-INF 0220/2014, en las que se constata que en el análisis multi temporal, las mejoras en el predio “Campo Verde” tienen data del año 2005, por lo que se declaró ilegal la posesión al no corroborarse el cumplimiento de la FES.

Jhonny Guzmán Montaño, a través de sus abogados y apoderados, mediante informe escrito, cursante a fs. 386 y vta.; y, 396 a 400 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: 1) Haciendo mención previa a los antecedentes de su derecho propietario sobre el predio “Campo Verde”, indicó que el tema objeto de controversia tuvo que ver principalmente con la determinación de quién tiene derecho o en su caso mejor derecho sobre el área supuestamente de sobreposición entre los predios denominados “Campo Verde” y “San José”; siendo que demostró su calidad de poseedor legal, mínimamente desde el 20 de enero de 1990 y el cumplimiento de la FES con el desarrollo de actividades agrícolas; situación que fue verificada in situ durante las actividades de relevamiento de información en campo, constituyendo éste el principal medio de prueba y relegando otros complementarios, como prevé el art. 159 del DS 29215; y en contraposición, respecto a la situación de las demás personas con supuestos derechos sobrepuestos, se tiene que si bien por sus documentos se demostraría que adquirieron el predio “San José” por adjudicación judicial efectuada a su favor, habrían asumido posesión en una parte del mismo, recién el 6 de marzo de 2006, sin acreditar que los antecedentes de su derecho propietario se sobrepongan o abarquen el área en conflicto -debido a la inexistencia de bases técnicas por el deterioro de los planos-, situación totalmente establecida por el INRA como ente ejecutor del saneamiento, confirmada por el perito técnico que efectuó el correspondiente análisis y corroborada por el departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental y la falta de posesión y consecuente  incumplimiento de la FES en esa área; 2) Cabe resaltar que el hoy impetrante de tutela es solo uno de los tres copropietarios del predio denominado “San José”, entendiéndose que Froilán Claros Vargas y Edmundo Cadima, no coinciden con el peticionante de tutela en oponerse a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, ya que no presentaron ninguna acción de defensa en su contra y no se incluyen como accionantes en la presente demanda tutelar; 3) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, el impetrante de tutela pretende probar su vulneración por la sola existencia de un Voto Disidente, no obstante de ello, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, se tiene de manera precisa, pero integral el abordaje de todos los argumentos expuestos por las partes, contextualizando el proceso contencioso administrativo, sus antecedentes relevantes y el análisis del caso concreto, debiendo resaltarse el tratamiento que entre otros, se hace a la documentación e información concerniente a sus derecho respecto al predio “Campo Verde” como de los señores Jhony Gualberto Claros Cadima -peticionante de tutela- Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, sobre el predio “San José”, así como en relación a la posesión real y efectiva en el área del conflicto y el cumplimiento de la FES en ambos predios; 4) Sobre la presunta transgresión del principio de congruencia, el accionante insiste que éste se vulneró porque no fue considerada su respuesta como tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa, además que el fallo del Tribunal Agroambiental fue ultra petita; no obstante que, es precisamente el principio de verdad material, invocado por el hoy impetrante de tutela, el que se aplicó en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, ya que basó sus fundamentos en los actuados en sede administrativa y en la información y documentación cursante en los mismos, con la finalidad de determinar la verdad de los hechos; es decir, de quién o quiénes ostentan el mejor derecho propietario sobre el área de supuesta sobreposición, ya que físicamente no existe tal, siendo que solo una de las partes tiene posesión real en esta área; 5) En cuanto al derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, nuevamente acude al argumento de que no fue contestada su intervención como tercero interesado en la demanda contenciosa administrativa, no obstante que en todo el decurso del proceso administrativo como en el de la jurisdicción agroambiental, pudo acceder a los antecedentes, efectuar observaciones, plantear recursos y todo medio legal que hubiera creído pertinente para hacer valer sus pretensiones, como bien fue considerado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, en la que sus argumentos fueron debidamente relacionados y considerados; 6) De donde se extrae que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 cuenta con la debida motivación y fundamentación y es congruente, no teniendo relevancia constitucional la demanda tutelar incoada por el peticionante de tutela, ya que conllevaría al mismo resultado, pues la temática principal es determinar el mejor derecho sobre el área sobrepuesta, y en el presente caso, se ha demostrado con absoluta certeza la legalidad de su posesión, y no se puede establecer con certeza si los documentos del ahora accionante corresponden o abarcan a esa área; asimismo, la posesión real en la misma le corresponde, en contraposición a la inexistente posesión del impetrante de tutela, además del cumplimiento de la FES en el área que comprende el predio “Campo Verde”, contrapuesta al cumplimiento parcial de la FES en el predio “San José”; 7) Por lo que se evidencia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 tiene un análisis detallado e integral de todos los actuados que puedan conllevar a tener un conocimiento pleno de la verdad del problema y fallar en justicia como lo hicieron; 8) El peticionante de tutela, solicita se revise el proceso contencioso administrativo, pretendiendo que los documentos que fueron presentados respecto a la venta realizada en su momento a favor de su persona, sean desconocidos y declarados nulos en virtud a la RA “14/2006” por la que se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la RA UIG-SAN SIN SC 0093/2006, interpretando erróneamente que dicha decisión, implicaría dejar sin efecto los documentos relativos a la transferencia que forman parte del proceso de saneamiento, cuya validez y eficacia corresponde que sean revisadas por otra autoridad en caso de que ello se cuestionase, no teniendo nada que ver la nulidad de obrados, con la nulidad de la transferencia; 9) En la demanda contenciosa administrativa fueron claramente identificados los terceros interesados, figurando el accionante y además Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, habiéndose considerado en Sentencia todas sus intervenciones y argumentos, quienes tuvieron una intervención activa en el proceso tanto administrativo como en la jurisdicción agroambiental, sin haber interpuesto oposición, precluyendo su derecho a formular algún reclamo; 10) La propiedad agraria no puede ser considerada como un derecho que se ejerce sólo sobre la base de documentos, que en este caso no son definitivos para determinar la titularidad sobre el área en conflicto, sino que la posesión es un derecho en sí; en consecuencia, en su calidad de poseedor, tiene derecho de adquirir la propiedad agraria cumpliendo la condición de trabajar la tierra, como se tiene del art. 393 concordante con el art. 397 ambos de la CPE; 11) El impetrante de tutela pretende reclamar el reconocimiento, protección y garantía de sus derechos propietarios sobre el feudo denominado “San José” sin cumplir la condición de la FES, que ni siquiera la ejecuta en la totalidad del área en la que hay conflicto; 12) Con relación a la intervención del INRA y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quienes defienden el proceso de saneamiento en las áreas en controversia, se aclara que no se está revisando el proceso de saneamiento, sino la vulneración de derechos fundamentales; puesto que de sus argumentos en audiencia, no se pronuncian sobre dicha lesión, no consideran que se efectuó un proceso contencioso administrativo siguiendo todas las reglas que lo regulan, notificando a las partes y terceros, quienes pudieron interponer los recursos que les franquea la ley para defenderse oportunamente; llamando la atención que dichas instancias fueron notificadas dentro de la señalada causa, inclusive la presidencia y los copropietarios del predio “San José”, entre otros, y solo es el ahora peticionante de tutela quien cree lesionado sus derechos, ya que las demás partes no se opusieron a la resolución dictada por el Tribunal Agroambiental; y, 13) No tiene lógica anular una sentencia agroambiental por simples vicios de forma.

A las preguntas de la Sala Constitucional, indicó que el cumplimiento de la FES en su caso, se acredita en la ficha catastral cursante en el proceso de saneamiento, en cuya parte derecha se etiquetó la existencia de actividad agrícola, que además se corrobora en el formulario de verificación de campo que también consta en el indicado proceso de saneamiento, en el que se establece el desarrollo de actividades agrícolas con una superficie de 83 ha de caña de azúcar. Ratificando de otro lado, la antigüedad de la posesión retrotraída a su ejercicio por el primer ocupante, que se certifica por autoridades naturales colindantes.

De otro lado, indicó que los principales vicios se encuentran en el Informe en Conclusiones, por lo que en la demanda contencioso administrativa se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo “…que sería en conclusiones…” (sic).

En su intervención final, indicó que en el formulario adicional de predios en conflicto, se determina que en el área en cuestión tiene la posesión acreditada con trabajo y otras obras; superficie en la que el accionante nunca tuvo posesión ni demostró que hizo trabajo alguno, enfatizando que la posesión no se puede determinar por una imagen multi temporal porque tiene una resolución en pixeles de 30x30, que sirve cuando hay una gran actividad antrópica, pero en este caso se trata de un predio de 100 ha, donde tres pequeños predios eran trabajados por los anteriores poseedores, por lo que la imagen multi temporal no puede determinar la antigüedad de la posesión y eso lo estableció el Tribunal Agroambiental, siendo necesario “…sacarse de las cabeza el querer agarrase de estos elementos” (sic).

Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe escrito, a pesar de su citación mediante comisión instruida, cursante de fs. 329 a 364 vta., y vía WhatsApp como consta a fs. 392 vta. y 393.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 68/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 432 a 439, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 de 3 de septiembre, pronunciada por las autoridades ahora accionadas; ordenando que emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos de derecho expresados en ese fallo constitucional, decisión asumida considerando lo siguiente: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, no aborda los aspectos referidos por las partes, ni justifica la necesidad vital relevante de disponer la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento hasta el Informe en Conclusiones de dicho proceso, la misma que debe estar suficientemente fundamentada, motivada, dando a conocer a las partes que no existía otra forma de emitir la resolución de la demanda contenciosa administrativa; ii) Lo antedicho es de vital importancia, porque si las autoridades del Tribunal Agroambiental concluyeron que la antigüedad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño no es anterior a 1996, la nulidad de obrados no tendría relevancia, al contrario resultaría si se considerara que fue anterior a esa fecha; iii) No hubo pronunciamiento suficiente respecto a que si la posesión del prenombradV puede ser añadida a la de los anteriores poseedores, pese a que el INRA señaló que hubo actividad a partir de 2005, corroborando este extremo en las imágenes satelitales, que acreditan que no hubo actividad antrópica anterior a 1996. Elementos que no fueron debidamente analizados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020, más aún si se considera que hubo un Voto Disidente sobre aquello; iv) Es preciso que la nulidad dispuesta se analice bajo los principios de las nulidades procesales, como fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 41/2019 de 14 de mayo; y, v) Las autoridades accionadas deben considerar tanto los cuestionamientos o argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, como los expresados en la contestación de la parte demandada y de los terceros interesados, no pudiendo ingresar a aspectos no reclamados, salvo los de orden público como lo estableció la “SCP”; al no actuar de esta forma, hubo vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como al derecho a la defensa e igualdad procesal.