SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño -hoy tercero interesado- contra la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017, emitida como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Campo Verde”, indicando la falta de fundamentación en la resolución impugnada (fs. 34 a 40). La misma que fue subsanada con relación a la identificación de terceros interesados, como consta en el memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante a fs. 47 y vta. Y posteriormente ampliada mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2018 (fs. 87 a 92 vta.).
Señalándose como fundamentos, lo siguiente:
a) La Resolución Suprema 21723, en su parte considerativa, fuera de la exigua relación de hechos y resoluciones administrativas operativas dictadas, contiene un solo párrafo dedicado a la fundamentación y motivación en derecho que conlleva a la decisión adoptada.
b) El art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen a su texto; sin embargo, ello no sucedió con la Resolución Suprema impugnada, pues ello no sucedió con varios informes. Por lo que el precepto legal señalado no resulta aplicable para suplir la falta de fundamentación.
c) El INRA no consideró el cumplimiento de la FES sobre el predio “Campo Verde” y el derecho que le asiste como poseedor legal sobre la base de la documentación que presentó vulnerando los principios de verdad material y de buena fe.
d) Tampoco se tomó en cuenta la legalidad de su posesión, retrotraída a la fecha de posesión de los vendedores del predio denominado “Campo Verde”, que es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que fue verificada en la actividad de Relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento, con la existencia de caminos internos y otras mejoras, además de corroborar el trabajo de personal eventual, con el uso de insumos tecnológicos, lo que da cuenta del cumplimiento de la FES. Siendo incongruente que la Resolución Suprema 21723, resulta contradictoria a los antecedentes del proceso, al declarar ilegal su posesión sobre 101 5557 ha.
e) En la misma actividad referida del proceso de saneamiento, se identificó la sobreposición del predio “San José” con el denominado “Campo Verde”, respecto al cual, los planos deteriorados no permitirían determinar su verdadera ubicación geográfica, aspecto que se encuentra corroborado en el Informe Técnico de Relevamiento, por lo que sobre la base de documentos no concluyentes, se pretende afectar sus derechos como poseedor, además de acreditarse que Jhony Gualberto y Edmundo, ambos de apellidos Claros Cadima -el primer nombrado ahora impetrante de tutela- y Froilán Claros Vargas, no tienen ningún tipo de posesión sobre la supuesta sobreposición con el predio “Campo Verde”, demostrándose que es el actor quien ostenta su posesión y ejerce la FES.
f) La posesión del peticionante de tutela, Edmundo Claros Cadima y Froilán Claros Vargas -hoy terceros interesados- es parcial respecto al predio “San José”, concretamente en la superficie reclamada, correspondiéndoles que se consolide su posesión sobre el área en la que efectivamente cumplen la FES y no en otras donde dicha función no fue acreditada; y,
g) Situación que lo deja en estado de indefensión, ya que en ningún momento se describen las conclusiones y resultados de los informes soslayados y menos se indica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, conculcando la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a una justicia transparente.
II.2. Mediante memorial de 12 de noviembre de 2018, el ahora accionante respondió la demanda contenciosa administrativa opuesta por Jhonny Guzmán Montaño, solicitando sea declarada improbada, argumentando lo siguiente:
1) No es evidente que el único argumento planteado en la demanda contenciosa, referido a que la Resolución Suprema 21723 fuera carente de fundamentación, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 65 y 66 del DS 29215, fue dictada por autoridad competente, lleva las firmas correspondientes y se basa en informes técnico - legales.
2) Asimismo, cuenta con la debida relación de hechos, y su parte considerativa es consecuente con la resolutiva, emergiendo del proceso administrativo de saneamiento en el que se emitieron varios informes que fueron subsumidos en el Informe en Conclusiones en cumplimiento al art. 304 del DS 29215 y socializado conforme al art. 305 del mismo cuerpo normativo, en cuya oportunidad pudo ser objetado no obstante de ello, el actor dejó precluir su derecho al no refutar de forma alguna dicha opinión técnica.
3) El proceso contencioso administrativo es procedente en caso de existir vulneración de derechos y garantías por el ente administrativo, o cuando la resolución impugnada contenga imprecisiones, o aspectos imprecisos o carentes de fundamento legal; lo que no ocurre en el caso en cuestión.
4) Con relación a la ampliación de la demanda, de acuerdo a los actuados cursantes en el proceso de saneamiento, se tiene que los vendedores del predio ahora denominado “Campo Verde” a Jhonny Guzmán Montaño, en ningún momento señalaron de qué antecedente agrario deviene dicho predio; es decir, cuál sería el origen de los fundos “Campo Verde XX”, “Campo Verde XXI” y “Campo Verde XXII” y cómo es que los poseyeron por veintidós años; debiendo por lo menos demostrar un simple inicio de dotación de dichos inmuebles, ya que no se indica cuál la actividad que se desarrollaba en éstos y que fue transferida al demandante.
5) En ningún momento del trabajo de campo se demostró que el demandante haya cumplido la FES, prueba de ello es que en la ficha catastral no se menciona aquello ni alguna actividad desarrollada, siendo relevante que dicha documental lleva la firma del actor, dando validez a lo verificado por el servidor público encargado de esta tarea.
6) Quedaría demostrado por confesión del actor, el incumplimiento del art. 309 del DS 20215, adecuándose la situación jurídica del demandante a la previsión del art. 310 del citado Decreto, consolidando la ilegalidad de su posesión.
7) Su derecho propietario, emerge de una venta judicial que se constituye en una de las formas más perfectas en el ámbito de las transferencias, puesto que la autoridad judicial, previo a autorizarla, pudo verificar la validez y legalidad de los documentos, por lo que no puede ser cuestionada de forma alguna; y,
8) El argumento de que el demandante cumple con la FES en el predio “Campo Verde”, cae por su propio peso ya que se demuestra que dicho inmueble no cuenta con antecedente agrario alguno, así como se verificó que no cumple dicha función; por lo que el mismo no puede aducir que el predio “San José” cumple parcialmente la FES reclamada, y aunque fuera así, ello no afecta de forma alguna al actor, ya que no demostró de ninguna forma que tuviera propiedad sobre éste; mucho menos cuando el INRA verificó in situ que no hay cumplimiento de la FES en el predio “Campo Verde” (fs. 167 a 169 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por la entonces Directora Ejecutiva a.i. del INRA, contestó la demanda contenciosa administrativa formulada por Jhonny Guzmán Montaño, solicitando se declare improbada, señalando los siguientes argumentos:
i) En cuanto a la denunciada falta de fundamentación de la Resolución Suprema 21723, es evidente que ésta es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la LSNRA, pues se efectúa una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento y se fundamenta la decisión respecto al predio “Campo Verde”.
ii) Los actuados concernientes al Relevamiento de Información en Campo, que comprenden la Campaña Pública, Encuesta Catastral y Verificación de la FES, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, además de otros cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento, dan cuenta del cumplimiento de las etapas previstas en ese procedimiento, las mismas que guardan sustento técnico sin contradicciones y fundan lo dispuesto en la Resolución Suprema 21723.
iii) La demanda contenciosa administrativa se funda en apreciaciones subjetivas del actor, que no condicen con la verdad material y la objetividad con la que se funda la Resolución Suprema 21723, sobre la base de los actuados tramitados en el proceso de saneamiento, que además contienen una debida motivación y fundamentación de lo decidido; y,
iv) El demandante se limita a efectuar transcripciones de la Resolución Suprema 21723, sin explicar cómo es que ésta incide sobre algún derecho (fs. 124 a 128).
II.4. Cusa memorial presentado el 5 de octubre de 2018, por el cual, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada por el hoy tercero interesado Jhonny Guzmán Montaño, solicitando se declare improbada (fs. 115 a 117 vta.), argumentando lo siguiente:
a) La demanda contenciosa administrativa no condice con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra de forma objetiva cómo se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión de obrados se establece que se declaró la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio “Campo Verde” en la superficie de 101 5557 ha, extremo que se adecúa al art. 310 del DS 29215, evidenciándose que el INRA efectuó una adecuada valoración de todo lo actuado en el proceso de saneamiento, ya que si bien la parte actora identificó falencias en el mismo, nunca opuso dentro de la vía administrativa, algún recurso para oponerse oportunamente, convalidando así los actos de las etapas a las que hace alusión en su demanda contenciosa; y,
b) Si el actor considera que el INRA no efectuó una adecuada valoración de la FES cumplida de su parte en el predio en cuestión, tenía todos los medios legales dispuestos al efecto para probarla dentro del proceso de saneamiento, toda vez que le correspondía la carga de la prueba, conforme al art. 161 del indicado Decreto Supremo; lo que deriva en que la Resolución Suprema 21723 cuenta con la debida motivación y fundamentación, al sustentarse en los informes técnico legales, resoluciones administrativas y normativa atinente en materia agraria, por lo que no puede tacharse de carente de dichos elementos.
II.5. Consta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 28/2020 de 3 de septiembre, dictada por Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- dentro el proceso contencioso administrativo seguido por el hoy tercero interesado Jhonny Guzmán Montaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -también terceros interesados en esta demanda tutelar-, por la cual se dispuso declarar probada en parte la demanda y nula la Resolución Suprema 21723, sólo con relación a los predios denominados “Campo Verde” y “San José”, anulando obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento emitir un nuevo informe en conclusiones, en el cual se considere y valore integralmente toda la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo de los señalados predios, emitiendo posteriormente la resolución suprema que corresponda en derecho, observando los fundamentos de ese fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento de la propiedad agropecuaria en resguardo de las garantías constitucionales (fs. 3 a 22 vta.).
Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
1) “De la revisión de los memoriales de la parte demandante, se percibe confusión, falta de claridad y precisión con respecto a los puntos demandados, argumentos reiterativos, limitándose inicialmente a trascribir textualmente parte del contenido de la Resolución Suprema impugnada, así como articulados de normas, de sentencias constitucionales y agroambientales; de lo cual se tiene que, lo demandado en esta parte no evidencia conexitud, no se subsume o configura, no sometiendo o relacionando los hechos acusados con el derecho que se litiga, con la ponderación necesaria, operación que la doctrina denomina subsunción, que es el enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que es objeto de la demanda, concluyéndose de dichos aspectos la falta técnica recursiva; empero, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y en el proceso de saneamiento” (sic [ fs. 12 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 2) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 21723, el Tribunal Agroambiental estableció una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 066/2019 de 2 de agosto, en la que se e