SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 2 y 3 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 79 a 90; y, 92 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera circunstancial tomó conocimiento de la Resolución “sancionatoria Administrativa” de 17 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal -Nacional- de Honor del Colegio Nacional de Abogados (CONALAB), mediante Informe 82/2020 de 14 de octubre, presentada dentro la denuncia interpuesta -contra su persona- por Eduardo León Arancibia y Zuleika Marina Lanza Zeballos ante el Consejo de la Magistratura; Resolución que hasta el 30 de noviembre del 2020, no fue notificada a su persona. De manera posterior a la presentación de una acción de libertad de 5 de octubre de igual año, contra el abogado Israel Hugo Centellas Vargas y el Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) y sin cumplirse con el procedimiento, el 7 del indicado mes y año, se pegó una cedula en la oficina de su anterior abogado, con el Auto de 31 de enero de similar año, relativo a la ejecutoria de la referida Resolución “Sancionatoria” de 17 de diciembre de 2019; es decir, después de un año de su supuesta emisión.

En una -anterior- acción de amparo constitucional, se emitió la Resolución 03/2019 de 7 de enero, que concedió la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de 20 de julio de 2018, emitida en grado de apelación por el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB; cuyos miembros, ahora accionados, omitieron responder y fundamentar catorce puntos del recurso de apelación formulado por su persona. La Resolución 03/2019 fue confirmada por la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio. Luego, el 3 de febrero de 2020, presentó recurso de queja, emitiéndose los Autos Constitucionales de 3 de febrero y de 17 de marzo -del citado año-, ordenando la remisión de copias legalizadas e informe circunstanciado por parte del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, así como la suspensión de ejecutoría de la Resolución “Administrativa Sancionatoria” de 17 de diciembre de 2019, “AUTO” que fue incumplido hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la que se remitió una copia legalizada de la indicada Resolución, cuya emisión fue conocida de manera circunstancial y la cual inobserva e incumple la referida SCP 0379/2019-S4.

La Resolución “Administrativa Sancionatoria” de 17 de diciembre de 2019, en su primera parte y en respuesta a los puntos primero, séptimo y decimocuarto de su recurso de apelación, indicó que su persona interpuso excepción de incompetencia señalando como domicilio procesal la Secretaría “DE SU DESPACHO”, lo que implica una motivación arbitraria; puesto que ese señalamiento fue posterior a -la emisión del- Auto de Admisión y Apertura de Denuncia -Sumarial-, actuados con los que el Tribunal -de Honor- del ICALP tenía la obligación de notificarla, conforme lo establecido por los arts. 49 y 53 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, en el domicilio registrado en el ICALP y no así en el domicilio señalado por el denunciante. Además, la notificación con dichos actuados debió ser personal, en caso de no ser encontrada, por cédula o en su defecto por edicto, al no cumplirse ese aspecto, se la dejó en completo estado de indefensión. La mencionada Resolución contiene también una incongruencia interna, ya que para justificar la notificación realizada utiliza lo establecido en el art. 53.II de la citada Ley, obviando ejecutar previamente lo determinado por el art. 53.I de la mencionada Ley.

En la segunda parte de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, se advierte una motivación arbitraria al ser contraria a la normativa legal vigente, vulnerando la garantía de la irretroactividad de la ley, al dilucidar en su razonamiento la aplicación del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 vigente desde el 6 de agosto de 2016- que no se encontraba vigente al momento de la tramitación del proceso administrativo y de la notificación con la denuncia y los Autos de Admisión y de Apertura de Proceso -Sumarial- de 4 de noviembre de 2015. Asimismo; se tiene que la señalada Resolución fue emitida de manera posterior al pronunciamiento de la SCP 0379/2019-S4; sin embargo, en su encabezado y en la parte considerativa, dicha Resolución hizo constar que se daba cumplimiento a la Resolución de la acción amparo constitucional 03/2019 de 7 de enero; empero, no en cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que demostró el incumplimiento de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), al emitir una resolución que no cumple ni mencionó lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Además, considerando que se dio respuesta al primer punto de su recurso de apelación, ingresó a analizar el punto séptimo, bajo el razonamiento de que la renuncia presentada por su persona al ICALP no podía considerarse, ya que el CITE M.J. –DGAJ-RPA-DEN 141/2015 de 24 de julio, determinó que las sanciones de abogados que no se encuentren afiliados a ningún Colegio de Abogados, debían ser resueltas por los Tribunales de Ética del Ministerio de Justicia, aspecto que demuestra que no se valoró esa prueba -renuncia-, que el mismo Tribunal -de Honor del ICALP- mencionó bajo el erróneo y arbitrario análisis de que no existiría una carta de renuncia formal al Colegio de Abogados, siendo que en la gestión 2012 y abril de 2015, formalizó la citada renuncia al ICALP, previa inscripción al referido Ministerio. Lo señalado, denota una falta de valoración razonable de la prueba, al no verificarse la presentación de la indicada carta de renuncia al ICALP, renunciando a la afiliación de acuerdo a lo establecido por los arts. 8 y 15 de la LEA, más aun si no existía ningún proceso pendiente a la fecha de su indicada renuncia ni cuando se interpuso la denuncia en su contra por Gino Escobar Mejía en julio de 2015; es decir, después de 3 meses de producida su renuncia; situación que también demuestra motivación arbitraria, al alejarse de lo dispuesto por la LEA.

En la tercera parte de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, la contestación al punto decimocuarto de su recurso de apelación, contiene una motivación arbitraria al fundar el razonamiento de la interposición de la excepción de incompetencia, como un medio de defensa en la auto convalidación de las irregularidades denunciadas, como la falta de notificación con la denuncia y el Auto de Apertura -Sumarial-, con base al Código Procesal Civil, cuando el mismo no puede utilizarse debido a la garantía de la irretroactividad de la ley contenida en el art. 123 de la CPE. Asimismo, se indicó que su persona convalidó el conocimiento de la denuncia y demás actuados, con planteamiento de la referida excepción, utilizando nuevamente el razonamiento de la inaplicabilidad de una norma que no se encontraba vigente, aspectos que conlleva la falta de fundamentación. Por lo que debió preservarse su derecho a la defensa material y técnica, considerando que -con la notificación- con el Auto de Apertura Sumarial tenía la posibilidad de presentar una respuesta dentro del plazo de tres días -y ejercer- su derecho a un proceso público, en el cual pudo acceder al cumplimiento de las formalidades y observancia de las garantías en resguardo del derecho a recurrir. Así también, al señalar que su persona fue notificada con la Resolución 22/2016 de 5 de agosto emitida por el ICALP y que al contar con su firma los demás actuados estarían debidamente convalidados, se tiene una motivación arbitraria al vulnerar el derecho a un proceso público para que pueda ejercer su derecho a impugnar contra el Auto de Apertura -Sumarial- en el plazo de tres días. Al asumir la notificación con la “RESOLUCIÓN FINAL”, la dejó en indefensión.

En la cuarta parte, de la Resolución de 17 de diciembre de 2019 se rechazó el fundamento sobre el cual su persona fue extorsionada por un personero del ICALP, señalando que se requería una sentencia condenatoria ejecutoriada; extremo que adolece de una falta de fundamentación y valoración razonable de la prueba.

La SCP 0379/2019-S4, al referirse a la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de 20 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, reconoció que su recurso de apelación contenía catorce puntos, sobre los cuales debía “concurrir” una nueva resolución administrativa, debiendo contener cada uno de ellos, la correcta motivación y congruencia; en ese sentido, la Resolución de 17 de diciembre de 2019, omitió el cumplimiento de los catorce puntos de su recurso de apelación, pronunciándose únicamente sobre cinco puntos, advirtiendo una incongruencia omisiva externa. Además, de lo señalado sobre el “PUNTO V.4.” existe una falta de motivación, fundamentación y legalidad; puesto que el Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, se limitó a repetir la fundamentación de los “romanos anteriores” y no se refiere sobre la prescripción administrativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; así como la garantía de la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 123 y 203 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la audiencia y la Resolución de 17 de diciembre de “2020” -siendo lo correcto 2019-, emitida por el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB; b) Se deje sin efecto el Auto de 31 de enero de 2020, referente a la ejecutoria de la indicada Resolución “SANCIONATORIA” y el cobro de seis salarios mínimos ordenada por Marco Atilio Lozano Arze y notificada el 7 de octubre de igual año en su domicilio procesal señalado; y, c) Se conmine al Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, a efectos de que sus miembros emitan una nueva Resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia y sobre los puntos de apelación expuestos en su recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0148/2018” y 0379/2019-S4, convocándola al desarrollo de una audiencia de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien la presente acción de amparo constitucional está dirigida al cargo, debido a la devolución por parte de Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del ICALP hoy accionado, de la notificación con esa acción tutelar a Edson Orlandini Foronda Paredes, Ricardo Gastón Velázquez Tórrez y Marwel Iván Flores Cangri, señalando que los mismos ya no serían miembros del Tribunal de Honor del ICALP; en ese sentido, y debido a que se arremete específicamente la Resolución de 17 de diciembre de 2019, se retira la presente acción de defensa contra los miembros del señalado Tribunal de Honor del ICALP; 2) La referida Resolución hoy cuestionada, no fue notificada de manera personal. A través una denuncia presentada contra su persona ante el Consejo de la Magistratura, que consta -en un Informe- con el número 82/2020 de 14 de octubre, donde se le solicitó un informe fue allí donde se entera que existía una Resolución -dictada en su contra-, sin su conocimiento y que solo fue presentada la primera y última hoja de la misma; 3) Posterior a la presentación de una acción de libertad, se ordenó la notificación -se entiende con la Resolución de 17 de diciembre de 2019- “…y hasta el 30 de noviembre de 2020…” que recién asumió noción íntegra de dicha Resolución; por lo que, conforme a la línea jurisprudencial se encuentra en tiempo hábil y oportuno para interponer la presente acción de defensa. Además, se tiene que incluso la Resolución de Ejecutoria -de 31 de enero de igual año-, se encontraría suspendida por Resolución del “Tribunal de Garantías” por el “…Juzgado Primero de Anticorrupción de Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de La Paz…” (sic); 4) “…estamos dando por bien validada la respuesta de los 14 puntos estamos atacando directamente a la fundamentación y a la motivación que ha generado la respuesta y no así a la identificación de los 14 sobre la misma tenemos descrito en el memorial de Amparo Constitucional…” (sic); 5) Al no tener acceso a la mencionada Resolución; a partir de la presentación de las acciones de libertad y de amparo constitucional, y recurriendo a la queja constitucional dentro de una nueva acción de libertad, que se suscitó el 30 de octubre de similar año, se le entregaron las copias legalizadas -de la Resolución de 17 de diciembre de 2019 hoy cuestionada-; y, 6) Ante el incumplimiento de la SCP 0379/2019-S4, pide se le conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la señalada Resolución de 17 de diciembre de 2019 y por la teoría del fruto del árbol envenenado, también se deje sin efecto de forma inmediata el Auto -de 31 de enero de 2020- de ejecutoria de esa Resolución. Así también, se conmine al Presidente del ICALP a que no pronuncie alguna resolución relacionada con la determinación hoy debatida, y que retire todas las “notas” producto de la misma y su supuesta ejecutoria, -enviadas- al Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y Ministerio Público, a efectos de que no se limite su derecho al trabajo y la presunción de inocencia.

Ante las preguntas efectuadas por el Vocal Constitucional, señaló en cuanto a la falta de valoración de la prueba, que al momento de presentar el memorial de excepción de incompetencia, se presentó una copia de la “nota” pidiendo la desafiliación del ICALP, la cual también fue presentada en las acciones tutelares interpuestas. La “nota” adjuntada junto a la presente acción de amparo constitucional, es aquella por la cual se volvió a requerir al Presidente del ICALP la desafiliación. La SCP 0379/2019-S4 hizo un desarrollo sobre esa “nota” de desafiliación, respecto a lo cual el señalado Presidente indicó que no daría curso porque su persona debería aportes al ICALP de las gestiones 2018 y 2019. La primera solicitud de desafiliación fue presentada el 2012 y la segunda el 2015.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del ICALP, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 194 a 198 vta. y en audiencia indicó que: i) Conforme los datos del proceso disciplinario se tiene que “hasta la fecha”, la accionante no cumplió con la sanción pecuniaria impuesta, pretendiendo burlarla haciendo uso de todos los recursos que la ley le otorga; además, desconoce la situación de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); en ese sentido, al margen de las determinaciones asumidas por el Gobierno Central, el Tribunal de Honor emitió la Resolución de suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo del citado año y una vez retomadas las labores administrativas, se dispuso hacer valer todo decreto a los efectos del cumplimiento de las sanciones impuestas; ii) Se hizo la devolución de unas notificaciones; en ese sentido, no fueron notificados legalmente los ahora coaccionados miembros del Tribunal de Honor del ICALP, ya que no pertenecen al mismo, porque ya existen otros miembros. Los Vocales que conformaban la Sala Primera que juzgó a la accionante, Ricardo Gastón Velázquez Tórrez y Marwel Iván Flores Cangri, tampoco fueron legalmente notificados, quienes tienen un domicilio conocido, tanto en el Registro Público de Abogados como en el Colegio de Abogados de La Paz, donde lo podía notificar; iii) No tiene nada que ver sobre el fondo de la acción tutelar, al no ser parte del Tribunal de Honor “Departamental” mucho menos del “Nacional”. No fue parte de la -emisión de la- Resolución de 17 de diciembre de 2019, señalada como vulneratoria de derechos; iv) La única oportunidad en que pudo tener conocimiento de la referida Resolución, es en el cumplimiento del mandato establecido por el art. 55 de la LEA, ya que debe hacerse conocer a las autoridades mencionadas en esa norma, las resoluciones pronunciadas por los Tribunales “Nacional como Departamental”; v) Si se determina dejar sin efecto las “notas” enviadas, se debe tomar en cuenta que las mismas ya fueron conocidas por las respectivas autoridades el 14 de octubre de 2020, y no se lo hizo por alguna antipatía con la accionante, sino en cumplimiento de la norma mencionada; vi) Respecto a las medidas precautorias, ya es de conocimiento de la “Autoridades”, y si se considera que no debe dar ninguna información a los medios de comunicación, no tiene problema al respecto; vii) En cuanto a la acción de libertad interpuesta por la accionante, se requirió que la misma presente la documentación del 2012, relativa a su “nota” de desafiliación, la cual “hasta la fecha” no fue presentada; y, viii) Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada en cuanto a su persona, por no corresponder en derecho.

Marco Atilio Lozano Arze, Presidente del Tribunal de Honor del ICALP, en audiencia manifestó que: a) No es evidente que no exista un procedimiento para la realización de los procesos en la vía sumaria ante posibles faltas en el ejercicio libre de la profesión -de abogado- como señaló la accionante, ya que los arts. 47 y 57 de la LEA hacen referencia a los pasos que deben seguirse, y los arts. 53 y 55 de la citada Ley, regulan las notificaciones y la ejecución de las sanciones; b) El 3 de enero de 2020, el Tribunal de Honor del ICALP recibió la devolución del expediente de la accionante, con la Resolución de 17 de diciembre de 2019 y demás actuados, dentro de los cuales cursa la notificación con dicha Resolución realizada el 18 de igual mes y año, a las 11:00 horas. La accionante no presentó solicitud de complementación -aclaración y enmienda- de esa determinación, así como lo dispone el art. 52 de la mencionada Ley; c) Al no existir ningún otro recurso posterior, dieron cumplimiento a lo establecido por el “Art. 55”, solicitando a la accionante que deposite la multa impuesta en la citada Resolución hoy cuestionada, lo que no fue cumplido “hasta la fecha”, a pesar de la notificación practicada en su domicilio procesal el 7 de octubre de 2020; y, d) Con base a lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

La acción de defensa interpuesta contra Edson Orlandini Foronda Paredes, Porfirio Machado Gisbert, Ricardo Gastón Velázquez Tórrez y Marwel Iván Flores Cangri, miembros del Tribunal de Honor del ICALP; fue retirada por la accionante en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

María Verónica Cristina Rivas Winners, Danny Paucara Márquez, Napoleón Reynoso Estrada, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, Marco Antonio Goitia Brun, José Luis Melgar Suárez y Carlos Marcelino Cruz Arias, miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno a pesar de sus citaciones cursantes de fs. 94 a 97.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 210 a 215, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2019, “solicitando” al Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, emita una nueva resolución dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Resolución 197/2020; respecto a las demás pretensiones, queda claro que al dejarse sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2019, que dio lugar a la ejecutoria; misma que ya no existe y por lo tanto, no hay forma de que las subsecuentes autoridades accionadas “…sean introducidas en la resolución de fondo de esta audiencia…” (sic); todo ello bajo, los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional aplicará respecto al Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, una presunción simple de verdad, al no remitirse el informe respectivo encontrándose legalmente citada; 2) En cuanto al cumplimiento de la decisión asumida por la SCP 0379/2019-S4, se tiene al recurso de queja. Se advirtió que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, pidió a las autoridades ahora accionadas que observen los catorce puntos no resueltos por el Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, independientemente del valor que se le asignó “…a la defección genética jurisdiccional del Tribunal Constitucional…” (sic); 3) Entre la acción de amparo constitucional resuelta por dicha Sentencia y la presente acción tutelar existe una diferencia sustancial, porque siendo ese un nuevo acto procesal, puede cumplir total o parcialmente la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al margen de ello, puede generar un tipo de vulneración distinta al objeto de la acción de defensa principal; 4) Más allá de que existen argumentos sobre el cumplimiento total o parcial de la SCP 0379/2019-S4, se tendrá en cuenta para asumir una decisión, la suficiente fundamentación y valoración de los medios probatorios; 5) De acuerdo a la “nota” presentada por la accionante y recibida el 9 de noviembre de 2012, solicitó la desafiliación al ICALP, dejando entrever la manifestación del ejercicio de un derecho dispositivo, que sucedió antes de las aparentes denuncias presentadas en su contra y que fueron objeto de resoluciones cuestionadas; 6) La accionante desconoció la competencia del Tribunal de Honor del ICALP y del Tribunal de Honor Nacional del CONALAB por no ser colegiada; por lo tanto, un ente no puede ejercer algún tipo de jurisdicción en el caso específico y no podría conocer y resolver una denuncia de alguien que no se encuentra bajo su competencia; 7) La jurisdicción constitucional se encuentra inhabilitada para ingresar a observar si la excepción de incompetencia es correcta o no, al ser esa una función de Tribunal de Honor Nacional hoy accionado; 8) El Colegio de abogados señaló que la accionante no demostró con documentación fehaciente su renuncia y desvinculación del ICALP, no siendo suficiente el inscribirse en el Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia. Independientemente si existe o no esa “nota”, esa no es la forma correcta de resolver una pretensión; especialmente si fue “traído” por vía de la excepción y si tiene un grado de contradicción que debe ser valorada. No se explicó porque se descartó una pretensión de exclusión competencial y se lo tuvo como un hecho no probado, si fue reclamado desde la instancia inferior; situación que debe ser enmendada, más aún si el debate incide en la propia competencia del Tribunal de Honor Nacional ahora accionado; y, 9) Teniendo en cuenta la cosa juzgada, será la autoridad jurisdiccional que conoció la acción de amparo constitucional quien se encargue de reconducir cualquier incumplimiento respecto a la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario contradeciría sus propios actos y afectaría la eficacia de un fallo de esa instancia.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó a la Sala Constitucional que al señalarse que tiene la vía expedita para solicitar el incumplimiento de la SCP 0379/2019-S4; sin embargo, una de las vulneraciones denunciadas se encuentra vinculada a la motivación arbitraria, referente a la aplicación del art. 82 del CPC, indicando que su vigencia fue recién a partir del 6 de febrero de 2016; es decir, posterior a la Resolución 03/2019, emitida por el Juez de garantías y la SCP 0379/2019-S4. Siendo un argumento nuevo identificado como vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación arbitraria, al ser contraria a lo establecido por el art. 123 de la CPE; se debe complementar la Resolución emitida indicando “qué valoración hacen” sobre esa motivación relativa a la irretroactividad de la ley. Asimismo, solicitó se enmiende en cuanto al año de la Resolución de 17 de diciembre, que corresponde al 2019 y no al 2020.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que: i) Cuando se refiere al derecho sustantivo, es improbable que se aplique la nueva ley, la habilitada para efectos de la decisión; empero, respecto a la norma procesal es probable la aplicación retroactiva, porque lo único que hace la ley procesal es generar el conducto de la definición de derechos de fondo. Más allá de la aplicación que puede ser intrascendente, porque es probable que se encuentre una motivación arbitraria o insuficiente, el Tribunal de Honor Nacional del CONALAB puede ampliar su argumento y decir lo mismo; y, ii) Se enmienda lo resuelto en cuanto a la fecha de la Resolución de 17 de diciembre dejada sin efecto, la cual corresponde al año 2019.