SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, así como la garantía de la irretroactividad de la ley; puesto que los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, ahora accionados, al pronunciar la Resolución de 17 de diciembre de 2019, cuyo conocimiento por su persona fue circunstancial, incumplieron lo establecido por la SCP 0379/2019-S4, que al conceder la tutela solicitada, reconoció que su recurso de apelación contenía catorce puntos sobre los cuales debía pronunciarse una nueva resolución administrativa; en ese sentido, omitieron referirse sobre todos esos puntos, pronunciándose solo sobre cinco de ellos sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, dispone que podrá ser planteada en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; a su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la referida acción tutelar, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Sobre el principio de inmediatez, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, haciendo referencia a la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, estableció que:“…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención (…).
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.’
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19
El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, estableció que: “En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’ (sic).
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, así como la garantía de la irretroactividad de la ley; puesto que los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, ahora accionados, al pronunciar la Resolución de 17 de diciembre de 2019, cuyo conocimiento por su persona fue circunstancial, incumplieron lo establecido por la SCP 0379/2019-S4, que al conceder la tutela solicitada, reconoció que su recurso de apelación contenía catorce puntos sobre los cuales debía pronunciarse una nueva resolución administrativa; en ese sentido, omitieron referirse sobre todos esos puntos, pronunciándose solo sobre cinco de ellos sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Gino Giovanni Escobar Mejía contra la accionante, por la presunta comisión de infracciones a la ética, leves y gravísimas previstas en los arts. 40.4 y 5, y 42.3 y 4 de la LEA, la Sala Penal Primera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Resolución 22/2016 declaró probada en parte la citada denuncia por la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la LAE, condenándola a la sanción de suspensión temporal por el periodo de dos años y al pago de seis salarios mínimos nacionales vigentes al momento de su efectivización, en el plazo de treinta días calendario; e improbada la denuncia por las demás faltas leves y gravísima y la excepción de incompetencia interpuesta por la nombrada (Conclusión II.1.), apelada esa determinación (Conclusión II.2.), fue confirmada parcialmente por Resolución de 20 de julio de 2018, pronunciada por el Tribunal de Honor del CONALAB conformada por los ahora accionados (Conclusión II.3.). Contra la citada Resolución y otras, la accionante interpuso una acción de amparo constitucional, demandando a los miembros de los Tribunales de Honor del CONALAB y del ICALP, ahora accionados; emitiéndose la Resolución 03/2019 por el Juez de garantías -Juez Público Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de La Paz-, por la cual se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución “03/2018” de 20 de julio de 2018, debiendo el Tribunal de Honor del CONALAB, emitir un nuevo fallo considerando cada uno de los reclamos expuestos por la accionante en su recurso de apelación Esa Resolución pronunciada por el señalado Juez de garantías, fue confirmada por la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio y notificada a las partes el 28 de agosto de 2019 (Conclusión II.4.).
En cumplimiento de la Resolución 03/2019, Marco Antonio Goitia Brun, Presidente; Napoleón Reynoso Estrada, Carlos Marcelino Cruz Arias y José Luis Melgar Suárez, Vocales hoy accionados; así como Adolfo Villarroel Cuellar y Pedro Gareca Perales, Vocales, todos del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, pronunciaron la Resolución de 17 de diciembre de 2019, por la cual confirmaron en todas sus partes la Resolución 22/2016; con esa decisión la accionante fue notificada -por cédula- el 18 de diciembre de 2019, en Secretaría del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB y una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de Honor del ICALP, la nombrada fue notificada con la radicatoria de los antecedentes el 3 de enero de 2020, en Secretaría de Cámara del referido Tribunal Departamental (Conclusión II.5.); ante el cual, el 29 de enero de 2020, presentó memorial indicando que no convalidaba la irregular notificación realizada -por cédula- y que omitió su domicilio procesal señalado en el proceso administrativo, pidiendo la suspensión de la ejecución de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, que adjuntaba a ese memorial, demandando al mismo tiempo el cumplimiento de lo establecido por la SCP 0379/2019-S4 (Conclusión II.6.).
Posteriormente, por Auto de 31 de enero de 2020, el Presidente del Tribunal de Honor del ICALP ahora accionado ordenó se cumpla la Resolución de 17 de diciembre de 2019 y se notifique a la accionante para que deposite la multa impuesta en su contra (Conclusión II.7.); quien interpuso recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0379/2019-S4, mediante memorial de 3 de febrero del año indicado, ante el Juez Publico Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de La Paz que resolvió la anterior acción de amparo constitucional, pidiendo se deje sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2019; recurso que derivó en la emisión del Auto de 4 de febrero de 2020, mediante el cual mencionado Juez de garantías admitió dicho recurso, ordenando que los miembros del Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, remitan un informe al respecto y una copia de la mencionada Resolución; asimismo, dispusieron la suspensión provisional de la misma (Conclusión II.8.). Con el Auto de 31 de enero de 2020, la accionante fue notificada por cédula por la Oficial de Diligencias del Tribunal de Honor del ICALP, el 7 de octubre del mismo año, en su domicilio procesal (Conclusión II.9.).
Establecidos los antecedentes procesales y en consideración al argumento expuesto por la accionante en la presente acción de amparo constitucional y reiterado en audiencia de consideración de la misma, sobre la forma en que asumió el conocimiento de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, hoy cuestionada y el cumplimiento del principio de inmediatez; con carácter previo, corresponde referirse al citado principio con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia.
En ese sentido, amerita señalar que al respecto, la accionante indicó que de manera circunstancial habría tomado conocimiento de la existencia de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, mediante el Informe Control y Fiscalización -Distrito La Paz CITE: C.M/C.F./L./P. -INF.82/2020 de 14 de octubre, elaborado por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de la Oficina Departamental de La Paz, dentro la denuncia interpuesta por Eduardo León Arancibia y Zuleika Marina Lanza Zeballos en su contra ante el Consejo de la Magistratura, en su calidad de Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.10.). Asimismo, indicó que de manera posterior a la presentación de una acción de libertad, recién fue notificada con la citada Resolución el 30 de noviembre de 2020, asumiendo conocimiento íntegro de la misma; encontrándose de esa manera, dentro del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, de los antecedentes conocidos por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que luego de la emisión de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, la accionante fue notificada por cédula con la citada Resolución, el 18 de igual mes y año, en Secretaría del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB y una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de Honor del ICALP y dispuesta la radicatoria del proceso disciplinario en esa instancia, se notificó con esa decisión el 3 de enero de 2020, en Secretaría de Cámara. En ese contexto, y como ya se tiene referido, ante dicho Tribunal de Honor Departamental, el 29 de enero de 2020, presentó un memorial en el que se advierte lo siguiente: a) Manifestó que de manera circunstancial, asumió conocimiento de la emisión de la señalada Resolución, emitida por los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB; b) Que la citada Resolución fue notificada anómalamente en Secretaría del mencionado Tribunal, mediante “ganchillo”, omitiendo sus apersonamientos reiterados con el señalamiento de un domicilio procesal; c) Que dicha Resolución incumplió lo dispuesto y razonado en la SCP 0379/2019-S4, cuyo cumplimiento era obligatorio e inmediato; d) Señaló que no convalidaba la irregular notificación -se entiende por cédula el 18 del mes y año indicados, en Secretaría del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB-; e) Pidió la suspensión de la ejecución de la Resolución de 17 de diciembre de 2019; f) Demandó el cumplimiento de lo establecido por la SCP 0379/2019-S4; y, g) En el “Otrosí 1” del memorial en análisis, señaló que adjuntaba la Resolución de 17 de diciembre de 2019 y su notificación por cédula -en Secretaría del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB-.
En ese sentido, y del análisis realizado precedentemente al memorial de 29 de enero de 2020, se tiene que no resulta evidente que la accionante asumió conocimiento de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, de manera circunstancial y mediante el Informe Control y Fiscalización -Distrito La Paz CITE: C.M/C.F./L./P. -INF. 82/2020, elaborado dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Eduardo León Arancibia y Zuleika Marina Lanza Zeballos ante el Consejo de la Magistratura, ni tampoco que tuvo conocimiento de su contenido íntegro al ser notificada el 30 de noviembre de igual año, con esa Resolución y como efecto de la interposición de una acción de libertad; sino que desde el 29 de enero de similar año, se tiene certeza que ya conocía de la emisión y el contenido de la referida Resolución que se cuestiona a través de la presente acción de defensa.
Por consiguiente, y siendo que del contenido del memorial de 29 de enero de 2020, se advierte que la accionante tomó efectivo conocimiento de la Resolución de 17 de diciembre de 2019, puesto que adjuntó la misma denunciando que fue notificada de manera irregular en Secretaría del Tribunal de Honor del CONALAB y pidiendo la suspensión de su ejecución al incumplir con lo dispuesto por la SCP 0379/2019-S4; atendiendo al principio de favorabilidad, se tendrá como fecha inició del cómputo del principio de inmediatez el 29 de enero de 2020.
Conforme a esas consideraciones y de acuerdo al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total dispuesta por el Covid -19 desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la reanudación de las labores judiciales por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, quedó suspendido el cómputo del citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que a través de esta acción tutelar se cuestiona la Resolución de 17 de diciembre de 2019, a los fines de establecer el referido plazo de caducidad en su planteamiento, corresponde señalar que la indicada Resolución fue de conocimiento efectivo de la accionante el 29 de enero de 2020 y considerando el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa, se tiene que ese plazo fenecía el 29 de julio de dicho año; sin embargo, tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de suspensión por el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que deben computarse en favor del accionante; se tiene que el plazo final concluía el 22 de octubre del referido año, y al interponerse la presente acción tutelar el 2 de diciembre del citado año, fue presentada fuera del plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II. de la CPE y 55.I CPCo, incumpliendo así con el plazo de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.
Finalmente, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo al principio de inmediatez, al advertirse la extemporaneidad en la interposición de la presente acción de defensa, lo que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional el análisis de fondo de la problemática expuesta por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.