SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2022-S3
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, habiendo prestado sus servicios profesionales como Médico Ginecólogo en COSSMIL Tarija por más de veinticinco años, luego que solicitara su reafiliación al Seguro Médico de esa entidad por ser su último empleador, mediante Resolución 121/19 de 24 de julio de 2019, su pretensión fue declarada improcedente; ante esa situación impugnó la referida decisión y tomó conocimiento de que la misma fue revocada; empero, no obstante que acreditó que sigue aportando a COSSMIL como su ente gestor de salud, en dicha Corporación se le niega la atención médica que requiere con el argumento que no fue su último empleador, privándole de su derecho a la salud y colocando en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que define a su vez su alcance y finalidad, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo que: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio’’’».
III.2. Sobre los derechos de las personas adultas mayores
Sobre este tema la SCP 0760/2018-S2, de 8 de noviembre, estableció lo siguiente: «Al respecto, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, indicó en lo pertinente que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
(…)
De igual forma, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refirió en lo pertinente que: Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos» (las negrillas son añadidas).
III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
Sobre los derechos a la vida y a la salud, la SCP 0112/2019-S1 de 10 de abril, señaló que: «La jurisprudencia constitucional, sobre el alcance de este derecho primigenio, a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento.
Por otro lado, la doctrina señala que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares”.
En la misma línea, la SCP 1941/2012 de 12 de octubre, respecto al alcance del derecho a la vida dispuso: “La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’”».
Ahora bien, en alusión al derecho a la salud:
El art. 18 de la CPE, consagra el derecho a la salud, mismo que de acuerdo a la SCP 0486/2012 de 4 de julio, analizando el derecho a la salud y su especial protección en la Constitución Política del Estado, reflejada en sus arts. 35.I, 36.II, y 39, concluyó señalando que: “Del marco constitucional desglosado, inferimos que en nuestro ordenamiento jurídico, la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales; de ahí que el Estado se constituye en el mayor garante y contralor de este derecho; en cuya virtud los titulares de este derecho pueden exigir a los órganos del Estado que establezcan condiciones óptimas para su ejercicio, por cuanto el derecho a la salud no implica simplemente adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a la existencia con calidad de vida. En este entendido cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de este servicio se encuentra obligada a ejercer con responsabilidad la práctica médica, cumpliendo a tal efecto con toda la normativa reglamentaria emitida por la autoridad de salud, pues con su inobservancia se coloca en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y esencialmente la integridad física (…)”.
Asimismo, la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, precisó: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el ‘vivir bien’, como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estad o, además de los que establece la Constitución y la ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”’.
Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, acotó que: “En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física'.
La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982”. Razonamiento reiterado en la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud, alegando que habiendo prestado sus servicios profesionales como Médico Ginecólogo en COSSMIL Tarija por más de veinticinco años, solicitó su reafiliación al Seguro Médico de esa entidad por ser su último empleador; sin embargo, mediante Resolución 121/19 de 24 de julio de 2019, su pretensión fue declarada improcedente; ante esa situación impugnó la referida decisión y tomó conocimiento de que la misma fue revocada; empero, no obstante que acreditó que sigue aportando a COSSMIL como su ente gestor de salud, en dicha Corporación se le niega la atención médica que requiere con el argumento que no fue su último empleador, privándole de su derecho a la salud y colocando en riesgo su vida.
III.4.1. Consideraciones previas
Previo a ingresar al análisis de la problemática concreta, es preciso absolver el alegato de la parte accionada, quien argumentó la improcedencia de esta acción tutelar por inobservancia de los principios de inmediatez y de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso recurso alguno dentro del plazo establecido en el art. 183 de la LSSM contra la Resolución 121/19 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, por la que se declaró improcedente su solicitud de continuidad del Seguro Médico; pese a su notificación el 16 de octubre de 2019; por lo que, cobró ejecutoria mediante el Auto de Ejecutoria de 25 de del mismo mes y año, éste no fue objeto tampoco de reclamo, transcurriendo desde entonces más de los seis meses para activar la jurisdicción constitucional, considerando la fecha de su presentación -el 4 de mayo de 2021-.
Al respecto, si bien es evidente que las señaladas Resoluciones administrativas datan de la gestión 2019 y más de un año después el impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional en resguardo de su derecho a la salud; conviene aclarar en principio que la pretensión que motiva su demanda tutelar no converge en que la jurisdicción constitucional modifique o deje sin efecto las señaladas resoluciones; siendo la mención de éstas una relación contextual y fáctica de antecedentes de la situación actual que es lesiva de sus derechos, consistente en que no tiene cobertura de prestaciones médicas pese a que se le descuenta un 7% del pago de su jubilación destinado a su ente gestor de salud -siendo éste precisamente COSSMIL-; Corporación que se niega a dar continuidad a la cobertura del seguro médico de la que el peticionante de tutela gozaba cuando se encontraba laboralmente activo como funcionario dependiente de esa entidad, no obstante que adjuntó a sus solicitudes la información recabada de la BBVA Previsión AFP S.A., en la que se certifica que el descuento respectivo de su jubilación se consigna a COSSMIL por ser su último empleador, conforme al art. 60.II de la LP.
En ese contexto y atendiendo al reclamo de supuesta inobservancia del principio de inmediatez y de subsidiariedad, es menester recordar que -como ya fue establecido por este Tribunal en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[1] y las SCP 0055/2013 y SCP 0117/2021-S3 de 26 de abril, entre otras-, en los casos en los que se denuncie vulneración de derechos laborales y sociales vinculados a la salud y a la vida, es factible prescindir de la rigurosidad de los señalados principios, en virtud de las características especiales que se revelan en supuestos de transgresión de derechos propios de la jubilación, que involucra a personas adulto mayores, por cuya condición comprenden un grupo vulnerable de atención prioritaria por esta jurisdicción constitucional, correspondiendo entonces atender los requerimientos de las y los accionantes que tenga esa calidad sin la previa exigencia de requisitos formales que impidan la prevalencia del derecho sustancial.
Por lo tanto, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social y la situación en particular en la que se encuentra el referido sector poblacional, exigen que se haga un análisis particular de cada situación en concreto a fin de verificar los motivos de la dilación para activar esta jurisdicción en procura del resguardo de sus derechos, en especial si la transgresión denunciada persiste.
En la especie y siguiendo el planteamiento de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante, invoca como lesionado únicamente su derecho a la salud en el contexto del derecho a la seguridad social que le asiste como persona jubilada y por padecer diabetes mellitus tipo II, arteriopatía difusa distal, anemia moderada y enfermedad crónica renal grado 3, requiriendo atención especializada de forma urgente (Conclusión II.3); en cuya condición, le fue negada la prestación de servicios médicos por su ente gestor al que se le consigna el descuento del 7% del pago de su jubilación (Conclusión II.4); situación que fue reclamada por el impetrante de tutela mediante memorial de 20 de abril de 2021 ante el Director de COSSMIL Tarija, data (Conclusión II.5).
En ese orden y siguiendo las pautas jurisprudenciales señaladas precedentemente, dada la situación de vulnerabilidad del peticionante de tutela en su condición de persona adulta mayor con una patología de urgente atención especializada y ante la denuncia de restricción de su derecho a la seguridad social -en particular sobre su derecho a la salud- por no contar con un seguro médico que le otorgue las prestaciones necesarias para garantizarle una vida digna, resulta irrelevante la observación efectuada por la parte accionada en sentido de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por no haber interpuesto recurso alguno contra la Resolución 121/19 y haber superado -desde su notificación con dicha decisión administrativa- el plazo de los seis meses para activar la jurisdicción constitucional en procura de tutela.
De un lado, debido a que la condición de vulnerabilidad del accionante obliga a considerar en el fondo su demanda tutelar en abstracción de ritualismos procesales; y de otro, que del mismo planteamiento de la acción de amparo constitucional que se revisa, no es la Resolución 121/19 ni sus efectos los que se impugnan en sede constitucional; por lo que, no podría exigírsele al impetrante de tutela que previamente agote impugnaciones en sede ordinaria o indicársele que debió activar oportunamente esta jurisdicción, ya que no es la referida decisión administrativa la que directamente afecta su derecho a la salud; sino que el peticionante de tutela reclama que pese a descontársele mensualmente el 7% de su jubilación para prestaciones médicas en su ente gestor, éste le niega la cobertura del seguro.
Siendo precisamente esta última circunstancia la reclamada por el accionante ante COSSMIL Tarija el 20 de abril de 2021 y que al momento del planteamiento de su demanda tutelar el 4 de mayo del mismo año, se mantenía vigente la causa por la cual activa la jurisdicción constitucional, siendo ésta la privación de su derecho a la salud por negársele las prestaciones médicas del seguro social al que se le consigna el descuento respectivo de su jubilación.
Por lo tanto, siendo actual la causa objeto de reclamo constitucional, no se advierte la improcedencia alegada por la parte accionada, ameritando ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en cuanto a verificar si es legítima la negativa de COSSMIL Tarija, por otorgar prestaciones médicas a favor del peticionante de tutela, considerando que su Administradora de Fondo de Pensiones consigna los descuentos de ley de su jubilación a dicho ente gestor.
III.4.2. Análisis de fondo de la problemática planteada
Superados los cuestionamientos sobre la admisibilidad y procedencia de la presente demanda tutelar e ingresando en el análisis de fondo del problema jurídico que se propone, un hecho particularmente notorio es -como ya se tiene mencionado precedentemente- que de acuerdo al Cite PREV-PR 009/2021 de 25 de febrero, la AFP BBVA Previsión S.A., certifica de manera documentada respecto a Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -jubilado- que: “…el descuento a EGS correspondiente para el Asegurado es enviado a COSSMIL Tarija” (sic).
En ese orden, si bien de un lado es cierto que a través de la Resolución 121/19, emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, se declaró improcedente la solicitud de continuidad del Seguro Médico presentada por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -accionante-, la que habría cobrado ejecutoria mediante el Auto de Ejecutoria de 25 de octubre de 2019; no es menos evidente que desde entonces, COSSMIL Tarija siguió percibiendo el descuento de la jubilación del prenombrado en su calidad de Ente Gestor de Salud, tal cual se certifica en el Cite PREV-PR 009/2021 de la AFP BBVA Previsión S.A.
Por lo que resulta contradictorio que la parte accionada, intentando hacer valer en esta jurisdicción lo resuelto en la Resolución 121/19, -tanto para cuestionar la procedencia de la acción de amparo constitucional, así como el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela-, no haya reparado en que por Nota de 20 de abril de 2021, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco puso en conocimiento suyo el Cite PREV-PR 009/2021 de la AFP BBVA Previsión S.A., acreditando que COSSMIL Tarija seguía percibiendo el descuento de su jubilación como su Ente Gestor de Salud; y que por lo mismo, manteniéndose su designación como su Caja de Salud en virtud al aporte referido, la obligación de otorgarle prestaciones médicas continuaba persistente y vigente; más aún, si la parte accionada no desvirtuó dicha certificación, ni acreditó que haya hecho efectiva la Resolución 121/19; puesto que, siguió recibiendo el señalado descuento de la jubilación del peticionante de tutela sin cuestionamiento ante la AFP BBVA Previsión S.A., no existiendo -se reitera- argumento ni documental que controvierta o demuestre lo contrario.
De donde se advierte que, eximiendo la discusión sobre si COSSMIL Tarija fue o no el último empleador o el último seguro al que estuvo afiliado el accionante durante su vida laboral activa y que por ende le corresponde mantenerse en el mismo en su situación actual de jubilado, -pues ese debate corresponde al procedimiento que sigue el impetrante de tutela y que a decir del mismo se encontraría pendiente de resolución del recurso jerárquico presentado que no habría tenido respuesta formal y material-, lo evidente es que Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco aporta de su jubilación el porcentaje requerido a la referida Corporación como su Ente Gestor de Salud, por determinación de la AFP BBVA Previsión S.A., correspondiendo como una consecuencia lógica de aquello, que sea beneficiario de las prestaciones médicas de este seguro entretanto sus aportes sigan siendo remitidos a esa Caja de Salud. Sin que sea de responsabilidad del asegurado -peticionante de tutela- procurarse un nuevo ente gestor de salud como resultado de lo decidido en la Resolución 121/19, pues éste no fue determinado por voluntad suya, sino por imperio del art. 60.II de la LP; mucho menos, que como consecuencia de dicha decisión administrativa haya operado su desafiliación; puesto que, como se tiene acreditado por la AFP BBVA Previsión S.A., el accionante sigue aportando a COSSMIL Tarija como su Caja de Salud y no se advierte documental alguna que demuestre que esa Corporación hubiese realizado trámite alguno al respecto, o -advertido de esa circunstancia- emitido una determinación que justifique, controvierta o explique dicha situación al asegurado.
Por lo tanto, si la parte accionada considera que COSSMIL Tarija no habría sido la última empleadora de Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, era y es de su entera responsabilidad impugnar su designación como ente gestor de salud del hoy accionante ante la instancia administrativa llamada por ley, haciendo valer en esa instancia la Resolución 121/19; puesto que, mientras siga siendo consignataria de los descuentos de su jubilación, por imperio del art. 31.II del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, como Ente Gestor de Salud, está obligado a prestar servicios al asegurado -peticionante de tutela-.
En consecuencia, entre tanto esa controversia no sea resuelta y adquiera calidad de cosa juzgada, la negativa de dotar los servicios de salud al accionante, quien es adulto mayor y padece de patologías que requieren carácter de urgencia, trasunta en la vulneración de su derecho a la salud y amenaza su derecho a la vida, dada su condición de vulnerabilidad; lo que amerita conceder la tutela provisional sobre los mencionados derechos, entre tanto se emita una resolución administrativa que cuente con calidad de cosa juzgada y determine lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, no obró de manera correcta.