SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 355 a 379; y, 382 a 404, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico General  del Centro de Salud Pucuma del Municipio de Luribay del departamento de La Paz, el 9 de agosto de 2019, fue notificado con los Autos Iniciales de Sumario Administrativo MICF 021/2019 y MICF 022/2019, ambos de 17 de julio, emitidos por María Isabel Condori Fernández, entonces Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, hoy coaccionada, con base en documentación e informes con los cuales no fue notificado. En los referidos Autos, entre otros aspectos, se dispuso de manera provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones, sin especificar cuáles serían las mismas y sin motivar las razones para su cambio; sin embargo, mediante memorando MT-0037/19 de 26 de agosto del mismo año, emitido por Ariel Weimar Arancibia Alba, entonces Director Técnico de la citada entidad hoy accionado, se dispuso su transferencia temporal en el mismo cargo al Centro de Salud Esperanza del Madidi, del municipio de Ixiamas del señalado departamento, incumpliendo la medida precautoria que solo disponía el cambio de funciones y no así el lugar o destino de trabajo, situación que buscaba su renuncia o que no asuma defensa dentro de los procesos iniciados en su contra. En ese sentido, solicitó la modificación de la medida precautoria e impugnó esa determinación; así también, pidió la suspensión de su ejecución y reclamó la misma, debido a que ya se colectaron, acumularon y devolvieron los elementos de prueba e indicios del lugar donde aparentemente se produjeron las contravenciones acusadas, desapareciendo la necesidad de apartarlo de la sede de sus funciones y finalmente planteó recurso de revocatoria, a fin de que quede sin efecto la medida precautoria.

Los procesos administrativos instaurados en su contra, no se iniciaron a través de alguna de las formas legales previstas por los arts. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y 54 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz; es decir, conforme a una denuncia, de oficio o a un dictamen de auditoría dentro de la entidad, sino con base en el traslado de antecedentes y un Informe Legal de la Unidad de Asesoría Legal de la referida entidad, que no resultan formas legales para ese efecto, generando un vicio de nulidad absoluta.

La entonces Autoridad Sumariante, emitió el Auto de Suspensión de Plazos Procesales Administrativos de “9” de septiembre de 2019, hasta la designación de una nueva Autoridad Sumariante, lo que se encuentra fuera de todo marco jurídico y las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que implica la nulidad del proceso, ya que debió circunscribir sus actos a lo dispuesto por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública que regula sus facultades, dicha suspensión provocó que el cambio temporal de sus funciones no se haga efectivo “…toda vez que se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria...” (sic); por lo que debía seguir trabajando en el Centro de salud de Pucuma; empero, no pudo ingresar a cumplir con sus obligaciones.

El “9 de octubre” la Autoridad Sumariante en respuesta a la Nota con CITE: GADLP/SEDESLP/INT/AS/172/2019 de 23 de septiembre, a cuáles serían las acciones respecto al memorando MT-0037/19, reconoció que dentro de la medida precautoria de cambio de funciones, el SEDES La Paz resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico, sin emitir pronunciamiento sobre el cambio de lugar de trabajo dispuesto por la citada entidad de manera arbitraria. Por decreto de 10 de septiembre de 2019, la nueva Autoridad Sumariante Lily Tricia Marín Miranda, hoy coaccionada, dispuso la reanudación de plazos procesales; sin que su persona fuera notificada con la nueva designación de dicha Autoridad, quien asumió conocimiento del caso, hecho que vulneró los principios de juez natural y seguridad jurídica; además existió vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

Ante las irregularidades descritas y considerando que los cambios asumidos por el SEDES La Paz, se encontraban al margen de lo dispuesto por la Autoridad Sumariante, con el fin de aclarar su situación laboral, planteó recurso de revocatoria y solicitud de aclaración de competencia sobre ejecución de medida precautoria. Por Nota con Cite: CADLP-SEDESSLP-PUG-RR-HH-NEX 1021/19 de 25 de septiembre de 2019, se le comunicó que la competencia sobre la medida precautoria era atribución de la citada Autoridad. Al no encontrarse resuelto el mencionado recurso de revocatoria, su persona no debió ser transferida de su lugar de trabajo, decisión que vulneró el derecho al debido proceso y se constituye en un vicio de nulidad absoluta, al no cumplir con lo dispuesto por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y se consideraría también como resoluciones contrarias a las leyes; puesto que el citado “memorando” no sustenta el cambio arbitrario de lugar de trabajo.

El 2 de octubre de 2019, la nueva Autoridad Sumariante hoy coaccionada, emitió el Auto de Clausura del Término de Prueba del proceso Administrativo MICF 022/2019; empero, de los considerandos expuestos en la Resolución Final del Sumario Administrativo, se evidenció que la citada Autoridad consideró la declaración de dos testigos de cargo, sin que fuere notificado con el señalamiento de ese actuado, vulnerando el derecho al debido proceso. Además, no fue notificado con todos los actos administrativos en el domicilio procesal indicado en sus memoriales presentados el 23 de agosto del mismo año, lo que ocasionó su indefensión, también vulneró el derecho aludido y conlleva la nulidad absoluta del proceso

El “22” de octubre de “2020”, se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo 030/2019, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su persona, al contravenir las normas del ordenamiento jurídico administrativo y las que regulan la conducta funcionaria del servidor público, disponiendo una multa del 10% del haber mensual por dos meses consecutivos y como sanción accesoria a la principal, el traslado definitivo a otro establecimiento de salud. La sanción accesoria se encuentra la margen de la ley; toda vez que, la sanción debe estar previamente determinada y no se sujeta a discrecionalidad; puesto que las sanciones para los procesos administrativos conforme el DS 23318-A, se encuentran claramente previstos por el art. 29 de la Ley Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la cual no prevé una sanción principal y otra accesoria, ya que ese extremo implica doble sanción por el mismo hecho. Asimismo, en la fecha indicada, fue notificado con la Resolución Final de Sumario Administrativo 031/2019 de 17 de octubre, que dispuso la existencia de responsabilidad administrativa en su persona, al contravenir las normas del ordenamiento jurídico administrativo y las que regulan la conducta funcionaria del servidor público, disponiendo la suspensión temporal de actividades de un mes sin goce de haberes.

Contra esas Resoluciones Finales de Sumario Administrativo se plantearon recursos de revocatoria por memoriales de 25 de octubre de 2019. Emitiendo la actual Autoridad Sumariante las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 08/2019 y 09/2019, ambas de 6 de diciembre y notificadas el 12 del mismo mes y año. Dicha Autoridad, con el fin de justificar la sanción impuesta en primera instancia, analizó nuevos argumentos por los cuales no se iniciaron los procesos administrativos MICF 021/2019 y MICF 022/2019, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso, ya que sobre esos hechos nuevos no se presentaron pruebas de descargo.

Al pronunciarse las Resoluciones de primera y segunda instancia -Resoluciones Finales de Sumario Administrativo 030/2019 y 031/2019-; y, las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 08/2019 y 09/2019, se actuó sin observar el principio de taxatividad, como elemento del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria. Para las presuntas faltas que se le atribuyeron, el ordenamiento legal o administrativo tendría que prever expresamente como sanción la destitución; en ese sentido, “…en la Resolución que se revisa…” (sic), no existe ninguna fundamentación ni motivación respecto a la aplicación de esa medida.

A través de los memoriales de 8 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de 2020, insistió en su solicitud para que se deje sin efecto la medida precautoria de cambio temporal de sede de funciones, dispuesta en su contra. Así también, planteó dos recursos jerárquicos, mediante memoriales de 27 de noviembre y 17 diciembre del 2019, denunciando las nulidades procesales, la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en ambos estableció la ilegalidad y arbitrariedad de esa medida, la cual nunca fue modificada, levantada o modulada, evidenciándose una falta de pronunciamiento y omisión lesiva sobre dicha reclamación, en las Resoluciones Finales de Sumario Administrativo, las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, así como en las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, estas últimas emitidas por Ariel Weimar Arancibia Alba, entonces Director Técnico del SEDES La Paz, ahora accionado. Todos los actos administrativos descritos, se limitaron a confirmar las decisiones finales de los dos procesos sumarios internos administrativos, que no cuentan con la debida motivación y cuyo traslado dispuesto no se produjo hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En cuanto al principio de inmediatez, cursan las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, ambas de 16 de enero, notificados el 30 del indicado mes y año; y, los Autos de Aclaración, Complementación y Enmienda de 3 de febrero de 2020; en tal sentido, se encuentra dentro del plazo de seis meses señalado por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, se debe considerar la suspensión de plazos procesales, establecida por el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los Decretos Supremos emitidos por el nivel central del Estado, el Instructivo 17/2020 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y las Circulares 12/2020-SP-TDJLP de 8 de abril y 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, emitidas por Presidencia del referido Tribunal, esta última que dispuso el ingreso a la modalidad de trabajo jurisdiccional.

En cuanto a Ramiro Walter Narváez Fernández, actual Director Técnico del SEDES La Paz, se tiene que el mismo firmó la Nota CITE: GADLP-SEDESLP-U.G.A.RR.HH.NEX.00384/20 -de 20 de julio de 2020- que confirma su desvinculación de la entidad recurrida.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vacación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14.III, 46.I y II, 48.II, 115, 116.I y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de los dos procesos internos administrativos instaurados contra su persona, hasta los Autos Iniciales de Sumario Administrativo MICF 021/2019 y MICF 022/2019, ambos de 17 de julio, inclusive; y que estos sean promovidos legalmente y respetando sus derechos y garantías procesales durante su tramitación; y, b) Se disponga que la entidad accionada ordene que reasuma inmediatamente el cargo público institucionalizado de “Responsable Médico” del Centro de Salud Pucuma del Municipio de Luribay del departamento de La Paz, con carácter retroactivo al último pago mensual efectivizado a su favor, debiendo restituirle los sueldos devengados, aportes al seguro de corto y largo plazo, duodécimas de vacación y aguinaldo, antigüedad y otros derechos y beneficios colaterales afectados por su ilegal desvinculación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 567, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se le iniciaron dos procesos sumarios internos administrativos diferentes. Existían supuestas faltas en diferentes fechas, que podían subsumirse en un solo proceso y no iniciarle dos procesos por cuerda separada, e imponerle dos sanciones, situación que vulnera lo establecido por el art. 117 de la CPE, situación que se reclamó en los recursos de revocatorio y jerárquico, y las autoridades que tenían que revisar ese hecho no se manifestaron al respecto; 2) Ninguna de las dos resoluciones jerárquicas emitidas se refieren al retiro, despido o desvinculación de su trabajo; 3) Mediante notas solicitó al SEDES La Paz que se le incorpore a su trabajo; puesto que nunca fue despedido; concurrió a su fuente laboral pero no le permiten ejercer su trabajo, alegando que no figura en planillas; 4) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, que determina que se puede reconducir el petitorio en plena audiencia, solicita se le conceda la tutela peticionada y se disponga la nulidad -de las Resoluciones- de los Recursos Jerárquicos “124/2019” y 002/2020 de 16 de enero, y ordene a “los accionados”, emitir otra resolución que “guarde” los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación; a la defensa y al trabajo, y reconduzcan su accionar, disponiendo que en el plazo de cinco días se le designe funciones, porque no fue retirado en ningún momento, a fin de ejercer su derecho al trabajo y coadyuvar en la lucha a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, 5) En caso de denegarse la tutela solicitada y mientras se remita para revisión la Resolución que emita la Sala Constitucional, como medida cautelar pide que quede en suspenso la ejecución de la resolución de recurso jerárquico y las medidas de hecho que impiden que pueda trabajar; así también, que inmediatamente se disponga que pueda desarrollar sus funciones.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante refirió que: i) En ambos procesos internos sumarios administrativos se dispuso la medida precautoria de cambio de funciones, pero en ninguno de ellos se dispuso el cambio de lugar de trabajo. Este cambio de lugar, lo hicieron en Recursos Humanos (RR.HH.) ya que la Autoridad Sumariante jamás dispuso esa situación. El memorando MT-0037/19 que ordenó esa medida fue emitida por el “Director Médico” y el Jefe de la Unidad de Gestión de Administración de RR.HH., ambos del SEDES La Paz; ii) Una vez que le entregaron el citado memorando, su persona no firmó, debido a que se lo trasladaba a un centro de salud alejado y porque al firmar y recibirlo demostraba estar de acuerdo con la sanción; además, quería continuar trabajando en el Centro de Salud Pucuma. La “Señorita” que trajo el memorando lo pegó en la puerta de su habitación, lo que constituía una notificación por cédula; iii) Debido a que formuló un recurso de revocatoria y una solicitud para que se suspenda la ejecución del memorando, mientras ello se resolvía siguió trabajando en el referido Centro de Salud; iv) Debido al recurso de revocatoria planteado contra el indicado memorando, mediante una Nota de 5 de agosto de 2019, el Coordinador Técnico de Redes Rurales y el Jefe de Unidad de Redes de Servicios de Salud, suspendieron dicho memorando. Esa nota se hizo conocer a RR.HH. y a la referida entidad, quienes “…Se mantuvieron en efecto suspensivo” (sic); v) Ante los reclamos realizados a la Autoridad Sumariante sobre su situación, le indicó que ella solo dispuso el cambio temporal de funciones y no así su transferencia, aspecto que debía reclamar a RR.HH., quienes señalaron que solo ejecutaron lo referido por la mencionada Autoridad, a quien debía realizar su reclamo; vi) Pidió que lo transfieran a un lugar que sea más próximo posible, ya que es un médico institucionalizado que vive a cuatro horas del Municipio de Luribay. Ese pedido no fue respondido, la Autoridad Sumariante simplemente le indicó que esté a los antecedentes y RR.HH. indicándole que las quejas las realice a la señalada Autoridad; puesto que ellos solo ejecutaron lo dispuesto por la misma; vii) Hasta el mes de septiembre le cancelaron su sueldo. No fue al Centro de Salud Esperanza del Madidi, ya que al haber planteado el recurso de revocatoria, consideró que estaba con efecto suspensivo; por lo que decidió esperar que este se resuelva; viii) Ante la pregunta si las Resoluciones “02” y “03” que resuelven los recursos jerárquicos, son los hechos vulnerados lesivos y los actos administrativos que deben repararse. El accionante indicó que son solo dos -resoluciones- jerárquicos -sobre las- que están pidiendo la nulidad, son los dos que concluyen; y, ix) Al ser consultado cuando fueron notificados con esas resoluciones, se señaló que existe un Auto de Ejecutoria de la Resolución de Recurso Jerárquico “02” de 20 de febrero de 2020 y supuestamente consta un sello en el cual se les notificaría, momento desde el que se empieza a computar los seis meses -del plazo de caducidad-. El 22 de marzo -de del mismo año- se entró en cuarentena rígida y se retornó -a las actividades jurisdiccionales- el 15 de junio -del referido año -.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico y Lily Tricia Marín Miranda actual Autoridad Sumariante, ambos del SEDES La Paz, a través de su abogada en audiencia, manifestaron que: a) Existen deficiencias en las notificaciones a las exautoridades; en ese sentido, se devolvió la notificación realizada a Ariel Weimar Arancibia Alba, hoy accionado. La presente acción de defensa, se encuentra dirigida a cuatro personas, quienes no fueron debidamente notificados; b) Desconoce el fondo “de los procesos vertidos en esta acción…” (sic); por lo que se generó una falta de legitimación pasiva; c) Considerando la última actuación, se tiene que el accionante sobrepasó el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; d) De acuerdo a la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, se advierte que las acciones de defensa “empezarían” a partir del 15 de junio de 2020, de manera virtual; e) De los antecedentes en custodia de la indicada entidad, se tiene a dos -procesos sumarios internos administrativos - que tienen diferentes inicios y etapas. El primero, instaurado contra el accionante, fue porque faltó a su fuente laboral los días 16, 17, y 18 de julio de 2018 y media jornada del día 19 del mismo mes y año. Asimismo, de acuerdo al informe remitido del lugar donde trabajaba, se advirtió que también hizo abandono de sus funciones los días 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2019, y media jornada del día 29 del indicado mes y año. Son diferentes fechas por las cuales se iniciaron dichos procesos, con los cuales fue notificado, quien hizo la representación correspondiente para que se le den ciertas respuestas; f) La Autoridad Sumariante dispuso como medida precautoria provisional, el cambio de lugar de funciones. El memorando de “29” de agosto del citado año, que contenía esa medida fue notificado personalmente al accionante, para que sea trasladado en sus funciones al Centro de Salud Esperanza del Madidi, lugar donde no se presentó, por no aceptar ese cambio de funciones; g) El accionante instauró un proceso muy aparte de un acto administrativo ante el “…Gobierno Departamental de Salud…” (sic), en el que se emitió la Resolución Jerárquica 14/2019 de 4 de noviembre, que rechazó el recurso jerárquico de 13 de septiembre de 2019, planteado por el accionante, contra la Resolución Administrativa 017 de 5 de septiembre de 2019, pronunciada por el Director de la indicada entidad; asimismo, se resolvió el recurso de revocatoria que formuló confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa 017. En ese sentido, se tiene que el citado memorando, siguió su conducto regular y no fue revocado; h) El accionante nunca fue a trabajar al lugar que se lo transfirió, dejando a la población sin atención médica en cuanto a la pandemia del COVID-19 y contó con los salarios que le correspondían hasta el mes de septiembre de referido año; i) En los dos procesos sumarios internos administrativos que se inició al accionante, no fue desvinculado de su fuente laboral. En uno de ellos, se lo sancionó por sus faltas e inasistencias a su lugar de trabajo de manera continua, siendo suspendido por un mes; en el otro, fue sancionado con el 10% de su salario como sanción impositiva; y, j) Por decisión propia el accionante promovió su falta de actividad dentro de su fuente laboral, alejándose de la institución. Además de ocasionar perjuicio a la indicada entidad, se le pagaron sus sueldos sin trabajar; motivo por el que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, los ahora accionados refirieron que: 1) De acuerdo al Sistema de Administración de Personal, se conceptúa al cambio de funciones, como una transferencia, que se entiende como cambio permanente de un servidor público en su unidad de trabajo o en otra unidad de la misma entidad. Como autoridad competente, tiene la facultad de disponer de manera precautoria el cambio de funciones, que se consideraría como una transferencia al cargo y al puesto con relación a su función y su “cargo” académico; 2) No se lo cambió a un lugar más próximo porque no había vacante. Todos los puestos estaban ocupados; 3) La dos Resoluciones Jerárquicas emitidas trataron la inasistencia del accionante a su fuente laboral. Por ser distintas las fechas -de la inasistencia- los procesos sumarios internos administrativos se tramitaron por separado; 4) Uno de esos Procesos concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 003/2020 de 16 de enero, que fue notificada al accionante el 30 del mismo mes y año. El 31 de ese mes y año, presentó una enmienda, cuyo resultado fue notificado el 13 de febrero de dicho año; 5) Con la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 de 16 de enero, emitida dentro del otro proceso, fue notificado al accionante, quien pidió complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 3 de febrero del mismo año, con el que fue notificado el 21 de ese mes y año; desde esa fecha no se presentó al lugar de trabajo destinado de acuerdo al proceso sumarial; 6) Conocido el abandono de funciones del accionante, se solicitó los informes respectivos para determinar la inasistencia injustificada; toda vez que, no se presentó a la fecha, a su fuente laboral; y, 7) Desde el inicio de los procesos sumarios internos administrativos, el accionante no se presentó al lugar de su trabajo, existiendo informes que determinan su inasistencia y abandono respectivo, motivo por el que se dejó de cancelar sus sueldos desde octubre -de 2019-.

Ariel Weimar Arancibia Alba, “Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE)” y María Isabel Condori Fernández, ex Autoridad Sumariante, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, debido a que no fueron citados; devolviéndose dichas diligencias conforme constan en los memoriales de devolución de “notificación”, cursante a fs. 500 y vta., y 556.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 568 a 574, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis de la pretensión tutelar, sin costas ni multas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende a través de la vía tutelar, dejar sin efecto no solo las Resoluciones Jerárquicas, sino también “las resoluciones administrativas sumariales” MICF 021/2019 y MICF 022/2019. Con la acción tutelar no se puede pretender desconocer las primeras resoluciones, sino debe formularse contra la Resolución Jerárquica; ii) De acuerdo a la aclaración realizada por la parte accionada, los últimos actos jerárquicos serían la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 003/2020 de 16 de enero, notificada al accionante el “…13 de febrero del año 2020…” (sic); y, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 de 16 de enero, notificada el “21” de febrero de ese año, siendo esta conforme a la “evocación” realizada por el accionante, a través de la aclaración solicitada por la Vocal de la Sala Constitucional; iii) Se identificaron las Resoluciones Jerárquicas como los actos vulneratorios y no así el Auto de Ejecutoria, con el que se pretendía establecer simplemente el cumplimiento de una formalidad de procedimiento que va directamente a hacer efectiva la ejecución de una resolución jerárquica, cuando se dispone la ejecutoria; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el criterio razonable de activarse la presente acción tutelar, dentro del plazo de seis meses, que en el presente caso no fue cumplido por el accionante; v) Al no cumplirse con el principio de inmediatez, no se puede ingresar a resolver el fondo de la pretensión de esta acción de defensa, la cual no puede acogerse al evidenciar una causal de improcedencia; y, vi) A pesar de los plazos suspendidos desde el 22 de marzo de 2020, según el DS 4199 de 21 de marzo del mismo año, y la apertura de las Salas Constitucionales para la atención y gestión de cualquier recurso constitucional a partir del 15 de junio del referido año, conforme a la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP; se tiene que la presentación de esa acción de defensa realizada el “16 de enero” -siendo lo correcto 16 de noviembre de 2020-, transcurrieron con relación a la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 003/2020, seis meses y nueve días; y, con relación a la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 seis meses y quince días; por lo que al no activarse el medio idóneo de manera oportuna, la acción de amparo constitucional debe denegarse.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la misma, indicando que: a) Al denegarse la tutela solicitada por una causal de improcedencia, debido a que la acción de defensa fue presentada fuera del plazo de los seis meses según el cómputo realizado, no era factible que se tenga que otorgar una medida cautelar mientras exista la instancia de revisión, al no haberse ingresado al fondo de la pretensión; y, b) La acción tutelar no fue formulada dentro de ese plazo, pese a la suspensión de los plazos procesales que afectó las actividades propias de las Salas Constitucionales.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó que se aclare cuál es el acto administrativo que se consideró para denegar la presente acción tutelar, así como cuál es la circular que se tomó en cuenta para la suspensión de plazos procesales debido a la pandemia del Coronavirus COVID-19.

En mérito a esa solicitud por Auto de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 578, la Sala Constitucional señaló que al no contener la Resolución 13/2021 ninguna expresión oscura a ser aclarada, tampoco alguna omisión a ser suplida o corregida o algún error material o de hecho; declaró no ha lugar a dicha solicitud, quedando firme la Resolución mencionada.