SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vacación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la presunción de inocencia; puesto que dentro de los procesos sumarios internos administrativos seguido por el SEDES La Paz contra su persona, que no se iniciaron conforme a una denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría dentro de la entidad: a) Mediante los Autos Iniciales de Sumario Administrativo MICF 021/2019 y MICF 022/2019, se dispuso de manera arbitraria su transferencia temporal a otro Centro de Salud, siendo que la medida precautoria solo disponía el cambio de funciones y no así del lugar o destino de trabajo; b) Se emitieron las Resoluciones Finales de Sumario Administrativo 030/2019 que dispuso una multa del 10% del haber mensual por dos meses consecutivos y como sanción accesoria a la principal -que se encuentra al margen de la ley-, el traslado definitivo a otro establecimiento de salud; y 031/2019, que dispuso la suspensión temporal de actividades de un mes sin goce de haberes; determinaciones que fueron confirmadas por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 08/2019 y 09/2019, bajo un análisis de argumentos nuevos. Todas las Resoluciones antes mencionadas, no observaron el principio de taxatividad y fueron emitidas sin ninguna fundamentación ni motivación respecto a la medida aplicada en su contra; c) Pronunciadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, por Ariel Weimar Arancibia Alba, entonces Director Técnico del SEDES La Paz, ahora accionado, las mismas se limitaron a confirmar las decisiones finales de los dos procesos sumarios internos administrativos y que no cuentan con la debida motivación; d) En cuanto al principio de inmediatez, cursan las Resoluciones de Recurso Jerárquico y sus Autos de Aclaración, Complementación y Enmienda; por lo que se encuentra dentro del plazo de seis meses; además, se debe considerar la suspensión de plazos, los Decretos Supremos emitidos por el nivel Central del Estado, los Instructivos y Circulares emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, e) Respecto a Ramiro Walter Narváez Fernández actual Director Técnico de la citada entidad, se tiene que el mismo firmó la Nota CITE: GADLP-SEDESLP-U.G.A.RR.HH.NEX.00384/20, que confirmó su desvinculación de la entidad recurrida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, dispone que podrá ser planteada en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; a su vez, el art. 55.I del CPCo, indica que la referida acción tutelar, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Sobre el principio de inmediatez, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, haciendo referencia a la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, estableció que:“…es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención (…).
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las SSCC 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, estableció que: “En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’ (sic).
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vacación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la presunción de inocencia; puesto que dentro de los procesos sumarios internos administrativos seguido por el SEDES La Paz contra su persona, que no se iniciaron conforme a una denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría dentro de la entidad: 1) Mediante los Autos Iniciales de Sumario Administrativo MICF 021/2019 y MICF 022/2019, se dispuso de manera arbitraria su transferencia temporal a otro Centro de Salud, siendo que la medida precautoria solo disponía el cambio de funciones y no así del lugar o destino de trabajo; 2) Se emitieron las Resoluciones Finales de Sumario Administrativo 030/2019 que dispuso una multa del 10% del haber mensual por dos meses consecutivos y como sanción accesoria a la principal -que se encuentra al margen de la ley-, el traslado definitivo a otro establecimiento de salud; y 031/2019, que dispuso la suspensión temporal de actividades de un mes sin goce de haberes; determinaciones que fueron confirmadas por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 08/2019 y 09/2019, bajo un análisis de argumentos nuevos. Todas las Resoluciones antes mencionadas, no observaron el principio de taxatividad y fueron emitidas sin ninguna fundamentación ni motivación respecto a la medida aplicada en su contra; 3) Pronunciadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, por Ariel Weimar Arancibia Alba, entonces Director Técnico del SEDES La Paz, ahora accionado, las mismas se limitaron a confirmar las decisiones finales de los dos procesos sumarios internos administrativos y que no cuentan con la debida motivación; 4) En cuanto al principio de inmediatez, cursan las Resoluciones de Recurso Jerárquico y sus Autos de Aclaración, Complementación y Enmienda; por lo que se encuentra dentro del plazo de seis meses; además, se debe considerar la suspensión de plazos, los Decretos Supremos emitidos por el nivel Central del Estado, los Instructivos y Circulares emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 5) Respecto a Ramiro Walter Narváez Fernández actual Director Técnico de la citada entidad, se tiene que el mismo firmó la Nota CITE: GADLP-SEDESLP-U.G.A.RR.HH.NEX.00384/20, que confirmó su desvinculación de la entidad recurrida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que bajo el sustento de la presunta inasistencia injustificada a su fuente de trabajo del accionante, se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Administrativo MICF 021/2019 y MICF 022/2019, por los cuales la Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, dispuso el inicio de procesos sumarios internos administrativos contra su persona y de manera provisional, la medida precautoria de cambio temporal de funciones, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso (Conclusión II.1.); concluidos ambos procesos, se emitieron las Resoluciones Finales de Sumario Administrativo 030/2019 y 031/2019, en las cuales se establecieron, entre otros aspectos, la existencia de responsabilidad administrativa en la conducta del accionante; disponiendo en la primera Resolución, una multa del 10% del haber mensual por dos meses consecutivos, y como sanción accesoria a la principal, el traslado definitivo del servidor público, accionante, a otro establecimiento de salud; y, en la segunda Resolución, la suspensión temporal de sus funciones de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.2.). Contra esas Resoluciones Finales de Sumario Administrativo, el accionante planteó los recursos de revocatoria, que fueron confirmadas por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 08/2019 y 09/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la citada entidad (Conclusión II.3.); e interpuesto los recursos jerárquicos contra esas determinaciones (Conclusión II.4), el entonces Director Técnico del de la referida entidad, pronunció las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, confirmando las resoluciones recurridas, siendo notificado el accionante con ambas Resoluciones, el 30 de enero de 2020 (Conclusión II.5.) y ante el pedido de complementación y enmienda de las mismas, se emitieron las Resoluciones -Autos- respectivas, con los cuales fue notificado el 13 de febrero del citado año (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales y en consideración al argumento del incumplimiento del principio de inmediatez expuesto por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para denegar la tutela solicitada por el accionante, con carácter previo, corresponde referirse al citado principio con relación a la presentación de esta acción de defensa, por tratarse de un requisito de procedencia.
En ese sentido, se debe señalar que una vez pronunciadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020 y notificadas al accionante, éste solicitó complementación y enmienda de las mismas, emitiéndose al efecto, las Resoluciones -Autos- respectivos, con los cuales fue notificado el 13 de febrero de 2020; por consiguiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 55.II del CPCo, el cómputo de los seis meses de plazo para la presentación de esta acción tutelar, se computará desde esa fecha de notificación; es decir, del 13 de febrero de 2020.
Bajo esas consideraciones y de conformidad con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, se tiene que debido a la declaratoria de cuarentena total dispuesta desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año, en que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la reanudación de las labores judiciales por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, quedó suspendido el cómputo del citado plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa.
En ese contexto y teniendo en cuenta que a través de esta acción tutelar se impugnan las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, como quedó precisado en las respuestas brindadas por el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; a los fines de establecer el referido plazo de caducidad en su planteamiento, amerita reiterar que esas Resoluciones fueron objeto de una solicitud de complementación y enmienda, cuyos fallos fueron notificados el 13 de febrero de 2020 y considerando el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa desde esa fecha, se tiene que ese plazo fenecía el 13 de agosto de dicho año; sin embargo, tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de suspensión en el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que deben computarse a favor del accionante; se advierte que el plazo final fenecía el 5 noviembre del año indicado, y al interponerse la presente acción de defensa el 16 de noviembre del mismo año, se concluye que fue presentada fuera del plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, incumpliendo así con el plazo de inmediatez que rige a esta acción de defensa.
En definitiva, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo al principio de inmediatez, al advertirse la extemporaneidad en el planteamiento de la presente acción de defensa, lo que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.