SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 22 y 26 de marzo de 2021, cursantes de fs. 5 a 9 vta. y 37 a 38 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2016, Mario Zurita Paniagua -ahora tercero interesado-, interpuso una demanda ejecutiva contra su persona, con base en una “minuta” de reconocimiento de obligación de “10” -siendo lo correcto 18- de septiembre de 2007-, con la cual fue previamente emplazada al reconocimiento de sus firmas -y rúbricas-, si bien se apersonó y asumió defensa desde el inicio de esa demanda; sin embargo, francamente desconocía sus alcances, ya que el “mencionado contrato” fue firmado en blanco, sin entender cómo sucedió esa situación. Después de revisar en reiteradas oportunidades el “mencionado documento”, se dio cuenta que el documento de préstamo si bien se suscribió con el mencionado tercero interesado, el supuesto dinero que jamás recibió resultó ser de su hermana Miriam Zurita, quien era la verdadera acreedora. Advertida de esa situación, el 18 de septiembre de 2017, pidió la nulidad de obrados, debido a que el ahora tercero interesado actuó y sigue actuando a título personal, más no así a nombre de su hermana; pedido que fue rechazado por Auto de 19 del mismo mes y año, y apelada esa determinación se indicó que su persona no especificó cuál era el agravio o perjuicio.
En ese sentido, el “14” de febrero de 2020, conforme a lo establecido por el art. 128.III del Código Procesal Civil (CPC) y debido a que la Sentencia fue emitida el 1 de julio de 2016, interpuso excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo “en el demandante”; argumentando que en el documento de reconocimiento de obligación, el referido tercero interesado actuó en representación de su hermana y que a efectos de ese documento se denominaría el acreedor, situación que no implica que la firma de ese documento sea una especie de poder mediante el cual se le faculte a iniciar la demanda ejecutiva; por lo que el mencionado tercero interesado tendría que gozar de legitimidad activa, que solo puede ser posible mediante la extensión de un poder -notarial-, peor aún si no fue ratificada -la demanda- hasta el momento de dictarse sentencia.
Rechazada esa excepción por Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2020 y apelada esa decisión-, se emitió el Auto de Vista de 16 de “enero” -siendo lo correcto diciembre- del mismo año, el cual no revisó el documento de reconocimiento de obligación, que fue el origen de las irregularidades, como la admisión de la demanda -ejecutiva- sin analizar los alcances de su contenido ni realizar la interpretación de sus cláusulas; además, confirmó el citado Auto Interlocutorio en el que el Juez de primera instancia señaló que no se especificó el agravio, minimizando el hecho de que cualquier persona pueda demandar a título personal obligaciones patrimoniales pertenecientes a otra; así como también, refirió que las excepciones sobrevinientes solo se pueden aplicar a procesos ordinarios y no se corrió en traslado a la parte adversa.
Asimismo, el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, no tomó en cuenta que en el documento de reconocimiento de obligación, el ahora tercero interesado actuó a nombre de su hermana; hizo referencia al principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad procesal y señaló que su persona en calidad de ejecutada, por memorial de 21 de enero de 2016, opuso otras excepciones y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo; inobservancia que no justifica la obligación que tenía el Juez de primera instancia, de revisar la documentación para determinar si el indicado tercero interesado cumplía con la legitimación activa, aspecto que los Vocales ahora accionados pasaron por alto.
Tomando en cuenta los requisitos de la demanda previstos en el art. 110 del CPC, se tiene al presupuesto relativo al nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandante, donde se identifica la legitimación activa y el nexo causal de cualquier tipo de demanda judicial. Ese requisito es indispensable para un análisis de fondo, siendo importante exigir la acreditación de la titularidad del derecho que se creyere vulnerado. La inobservancia de la legitimación activa deviene en la denegatoria de la demanda. Solo el que tiene esa legitimación es el que asume la capacidad procesal para exigir el cumplimiento de la obligación; es decir, aquel que cuente con la legitimatio ad causam tendrá derecho a exigir al Juez que dirima la pretensión invocada en su demanda, condición que la tiene Miriam Zurita, ya que al suscribir el documento de reconocimiento de obligación, fue representada el ahora tercero interesado. La falta de concurrencia de la legitimación activa, en el caso concreto, tiene como única consecuencia que la “sentencia de fondo” tendría que haber desestimado la demanda, situación que no ocurrió en su caso.
El dictarse la Sentencia sin que el demandante cuente con la legitimación activa, constituye una arbitrariedad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica ya que se está viabilizando la cancelación de una supuesta deuda a quien no es el titular y que además no cuenta con un poder para actuar a nombre de su hermana.
El Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que sobre la legitimidad no señaló absolutamente nada, lo que es contrario a las normas procesales; además es incongruente, al omitir los Vocales ahora accionados, emitir un pronunciamiento sobre la excepción sobreviniente de falta de legitimación activa o interés legítimo. Así también, se afectó el derecho aludido en su elemento de valoración -de la prueba-, ya que los referidos Vocales se limitaron a analizar esa excepción desde la mera perspectiva procesal y no existe valoración sobre la legitimidad del ahora tercero interesado, para iniciar la demanda ejecutiva, ya que no reúne la condición personal de las partes, lo que implica un desconocimiento de la verdad material, puesto que -en- la valoración del documento no -se- identificó en calidad de titular del derecho a Mario Paniagua Zurita, sino a Miriam Zurita.
Asimismo, se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, al indicarse que opuso otras excepciones y no así la de falta de legitimación o interés legítimo, ejerciendo su derecho a la defensa, dejando pasar el momento procesal oportuno para realizar esa observación; argumento que resulta un despropósito, porque la legitimación activa no es un requisito de forma que se puede superar con el vencimiento de los “momentos” procesales, sino es un presupuesto procesal para la misma admisión de la demanda, siendo un requisito esencial.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración de la prueba y defensa; así como los principios de probidad y legalidad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare nulo y se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, pronunciado por los Vocales hoy accionados; y, b) Se ordene anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda -ejecutiva- e incluso la admisión de la medida preparatoria de demanda, y se demuestre la legitimación activa por parte del ahora tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84, presentes la peticionante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados; y, ausentes los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) En su informe, los Vocales ahora accionados manifestaron que no realizó su reclamo de manera oportuna; 2) En un proceso ejecutivo, tendría el plazo de diez días para observar la falta de personería del ahora tercero interesado, siendo evidente que esa observación la hizo en ejecución de sentencia; sin embargo, ese elemento define la situación jurídica de las personas, ya que al no existir una parte que está legitimada oficialmente, mal se le otorgaría un derecho; 3) No se hizo uso de la ratificación prevista en el art. 46.II del CPC, dando por bien hecho las actuaciones que el mencionado tercero interesado realizó en nombre de su hermana. Al no existir ese actuado, implica nulidad desde el momento en que se hicieron las observaciones; 4) Se interpuso la excepción sobreviniente de falta de legitimación activa o interés legítimo, porque considera que al no existir una parte legitimada, no se podía dictar una sentencia; 5) En cuanto a lo manifestado por dicho tercero interesado, quien señaló que se hizo el documento de reconocimiento de obligación; empero, por error de taipeo se puso el nombre de su hermana, con lo que se demostrarían sus argumentos de que jamás firmó ese documento, y si bien estampó su firma, fue para una ayuda en unos trámites de declaratoria de herederos, “entre otras cosas”; 6) En el señalado documento se incorporó todo un texto, denotando que la persona que tendría la legitimación activa sería Miriam Zurita y no así Mario Paniagua Zurita -ahora tercero interesado-, quien en nombre de su hermana actuó en el emplazamiento a reconocimiento de firmas y en el proceso ejecutivo, situación que nunca fue observada por el Juez de primera instancia, que tendría que verificar si las partes procesales cumplieron con todas las condiciones para poder proseguir con la tramitación de ese proceso; especialmente respecto a la legitimación activa; y, 7) Al no cumplirse con esa legitimación activa, se inició el citado proceso sin la existencia de la parte demandante y la Sentencia de 1 de julio de 2016, fue emitida por capricho del indicado Juez.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 50, señalaron que: i) La impetrante de tutela utiliza la “vía tutelar” como un recurso más para impugnar el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, hoy cuestionado, considerando al Tribunal de garantías como una instancia casacional; ii) En el petitorio de la acción de defensa, no solicitó que ante una eventual concesión de la tutela impetrada, se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista. Al solicitar se ordene la nulidad de obrados, se vulnera el marco de la congruencia constitucional; iii) En la mencionada demanda ejecutiva, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del referido departamento, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2016, que declaró probada dicha demanda e improbada las excepciones opuestas por la peticionante de tutela. Esa Sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Auto de Vista de 13 de abril de 2017, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mereciendo finalmente el Auto de ejecutoria de Sentencia de 16 de junio del mismo año, “resolución” con la cual se dio inicio a la fase de ejecución de Sentencia; iv) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, puesto que desde el momento de la citación con la demanda ejecutiva hizo uso de los mecanismos de defensa y recursos, como se hizo constar en el Auto de Vista hoy impugnado; v) Si bien la oposición de excepciones se encuentra permitida incluso en ejecución de sentencia; sin embargo, deben ser únicamente excepciones perentorias sobrevinientes, no así cualquiera de las excepciones catalogadas dentro de los procesos ejecutivos de trámite especial, ello por determinación de lo establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), concordante con lo previsto en el art. 128.III del CPC; vi) La excepción de falta de legitimación o interés legítimo opuesta por la impetrante de tutela, en la fase de ejecución del proceso ejecutivo, no se encuentra prevista como una excepción perentoria y tampoco fue fundada en un hecho de reciente acontecimiento; toda vez que, el ahora tercero interesado, sobre quien se alega falta de personería o interés legítimo, fue el mismo desde los inicios de la demanda hasta el momento en que planteó dicha excepción sobreviniente. En tal sentido, no existe ningún hecho que pueda ser considerado como nuevo, para poder fundar esa excepción sobreviniente, ya que no se modificó su acreedor; vii) Si la peticionante de tutela consideró que el título ejecutivo contenía un error sustancial, pudo ordinarizar el proceso ejecutivo, al no hacerlo permitió la caducidad de ese derecho. Debió agotar esa vía para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad; viii) Lo esencial del recurso de apelación planteado por la accionante y que fue resuelta por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, radicó en la preocupación que tenía si en el futuro la hermana del ahora tercero interesado le iniciaría un nuevo proceso ejecutivo sobre el mismo título. Afirmación incierta que no puede ser un argumento para sustentar una excepción perentoria sobreviniente en ejecución de Sentencia y si se materializa, la impetrante de tutela tendrá los mecanismos de defensa para hacerlos valer esta vez de manera oportuna; ix) Sobre la falta de interés en revisar el título ejecutivo y que no existiría un plazo para realizar su pedido de justicia. Los principios procesales establecen momentos y plazos precisos para la oposición de excepciones y las sanciones en caso de inobservancia. Esos plazos fueron incumplidos por la peticionante de tutela al asumir su defensa; x) Acusando la vulneración del derecho al debido proceso, se pretende evitar la ejecución de una Sentencia con la calidad de cosa juzgada, con argumentos extemporáneos que impiden la revisión de fondo del indicado Auto de Vista hoy impugnado; y, xi) Por lo expuesto, piden se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente dicho Auto de Vista.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Mario Paniagua Zurita, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 74 a 77, manifestó que: a) La accionante no mencionó cuales serían los actos ilegales cometidos por el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020 hoy cuestionado, limitándose a exponer los actos procesales cursantes en el expediente de la demanda ejecutiva, y cuyas etapas procesales ya fueron cumplidas. Seguramente lo hizo con la intención de que analicen y revisen esos actos; así como la valoración de la prueba, cuando no corresponde, pretendiendo hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, puesto que en el presente caso, existe una Sentencia de primera instancia que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 13 de abril de 2017 y ejecutoriada por Auto de 16 de junio del mismo año; b) La impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos para analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado, emitido por los Vocales ahora accionados. Tampoco expuso una adecuada carga argumentativa para que de manera excepcional se ingrese a la valoración de la prueba, no siendo suficiente indicar que existió agravios, actos ilegales o realizar una simple relación de los antecedentes del proceso; c) No se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, puesto que la peticionante de tutela se apersonó a la medida preparatoria de emplazamiento de reconocimiento de firmas del documento de reconocimiento de obligación y reconoció como suyas las firmas insertas en dicho documento; así como también, en la demanda ejecutiva opuso excepciones en el momento procesal oportuno; d) De manera errónea se interpuso la excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, que es aplicable a los procesos ordinarios y no así a los ejecutivos, existiendo para este último el procedimiento estipulado en el art. 381.II del CPC, siendo equívoco el planteamiento de esa excepción sobreviniente por parte de la accionante; e) La impetrante de tutela arguye la falta de legitimación en su persona, indicando que en el documento de reconocimiento de obligación refirió que el reconocimiento de la obligación más el dinero sería de su hermana Miriam Zurita, quien tendría que ser la verdadera acreedora, basando ese argumento en el contenido de la cláusula primera de dicho documento, siendo que por error de taipeo se consignó después de sus generales de ley “…en representación de su hermana…” (sic); sin embargo, no se toma en cuenta que de acuerdo a lo consignado en las cláusulas segunda y tercera, ella misma reconoció haber recibido el dinero y su obligación, comprometiéndose a su devolución en la fecha pactada; aspectos sobre los que no hace alusión al plantear excepciones ni se alegó la falta de legitimación activa de su persona; f) La peticionante de tutela indica que la mencionada excepción sobreviniente fue planteada cuando la Sentencia de 1 de julio de 2016 ya fue dictada, interpretando erróneamente lo establecido por el art. 128.III del CPC, que hace referencia a las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos; en tal sentido, la excepción tiene que fundarse en hechos posteriores y no anteriores, situación que no corresponde al presente caso, ya que la accionante menciona al documento base de la demanda ejecutiva; g) La excepción debió ser planteada de manera oportuna y no se puede pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar el fondo de los actos procesales emitidos en la vía ordinaria; h) La impetrante de tutela dirigió la acción de defensa solo contra los Vocales ahora accionados y no así contra el Juez de primera instancia, quien emitió el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2020, que generó la supuesta vulneración de sus derechos y del cual emergió el Auto de Vista hoy impugnado, que confirmó el Auto Interlocutorio emitido por dicho Juez, siendo por ello necesaria su intervención para que responda por los supuestos actos ilegales que se le atribuyen; por lo que también debió ser accionado; e, i) Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0040/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 85 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Identificados los agravios expuestos por la peticionante de tutela, en su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2020, que rechazó la excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, y de una revisión del Auto de Vista de 16 de diciembre del mismo año, hoy impugnado, se tiene que el mismo expone un argumento sobre el principio de preclusión; asimismo, haciendo mención al art. “107” del CPCabrog, respecto a las excepciones que pueden ser planteadas en el proceso ejecutivo, se indicó que la ejecutada hoy accionante, por memorial de 21 de enero de 2016, opuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, inhabilidad del título y prescripción, y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, quien ejerció su derecho a la defensa y dejó pasar el momento procesal oportuno para realizar esa observación pese a oponer excepciones, habiendo precluído dicho momento para que interponga la excepción de falta de legitimación o interés legítimo; 2) Los Vocales hoy accionados, fundamentaron de manera clara sobre la preclusión que operó con relación al incidente planteado relativo a la falta de legitimación o interés legítimo del ahora tercero interesado, lo que implica que se efectuó una interpretación conforme a la normativa que les ampara; 3) De la documentación adjunta a la presente acción de defensa, se advierte que la impetrante de tutela tenía conocimiento del contenido del documento de reconocimiento de obligación, ya que fue emplazada al reconocimiento de firmas y rúbricas el año 2015, se apersonó -dentro de esa medida preparatoria-, interpuso excepciones dentro de la demanda ejecutiva instaurada en su contra conforme el Código de Procedimiento Civil abrogado, planteó recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro de esa demanda que derivó en el pronunciamiento del respectivo Auto de Vista que confirmó dicha Sentencia; 4) Los Vocales hoy accionados se pronunciaron de manera clara sobre la documental que se considera con fuerza ejecutiva, en el entendido que la peticionante de tutela debió interponer dicha excepción dentro de plazo o en el momento oportuno. Y es en función a esos plazos, que la accionante no interpuso esa excepción, precluyendo su derecho; 5) Considerando el informe presentado por los Vocales hoy accionadas, en función a la Sentencia emitida que avaló un documento que no le generaría legitimación activa a la parte ejecutante, aspecto que debió ser reclamado en la vía ordinaria, conforme lo establece el art. 386 del CPC, activando esa vía dentro de los seis meses de ejecutoriada esa Sentencia; 6) El Auto de Vista hoy cuestionado contiene la debida fundamentación, la cual no debe ser ampulosa, sino referirse al caso concreto; 7) La accionante en la demanda ejecutiva interpuso todos los recursos sobrevinientes y planteó los incidentes que consideró pertinentes sin ser restringida en algún derecho, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa vinculado a la seguridad jurídica; y, 8) En cuanto a la valoración de la prueba, el mencionado Auto de Vista señaló que la falta de legitimación o interés legítimo dentro del documento de reconocimiento de obligación, debió ser reclamado dentro del plazo legal, al momento de resolverse el proceso ejecutivo y posteriormente si consideraba pertinente, reclamarlo por la vía ordinaria, motivo por el que no se advierte vulneración sobre dicha valoración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.