SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración de la prueba y defensa, así como a los principios de probidad y legalidad; en razón a que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de su excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo; no revisaron ni analizaron el alcance del contenido del documento de reconocimiento de obligación base de la demanda ejecutiva seguida en su contra y tampoco realizaron la interpretación de sus cláusulas; documento en el cual, Mario Paniagua Zurita, hoy tercero interesado, actuó en representación de su hermana Miriam Zurita, quien resultó ser la verdadera acreedora; en ese sentido, el referido tercero interesado, para interponer la demanda ejecutiva y gozar de legitimidad activa, debió adjuntar un poder notarial y no actuar a título personal. Además, los citados Vocales hicieron referencia al principio de preclusión, señalando que su persona interpuso otras excepciones y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, siendo que el Juez de primera instancia tenía la obligación de revisar la documentación para determinar si el demandante cumplía con la legitimación activa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, indicó que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración de la prueba y defensa, así como a los principios de probidad y legalidad; en razón a que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de su excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo; no revisaron ni analizaron el alcance del contenido del documento de reconocimiento de obligación base de la demanda ejecutiva seguida en su contra y tampoco realizaron la interpretación de sus cláusulas; documento en el cual, Mario Paniagua Zurita, hoy tercero interesado, actuó en representación de su hermana Miriam Zurita, quien resultó ser la verdadera acreedora; en ese sentido, el referido tercero interesado, para interponer la demanda ejecutiva y gozar de legitimidad activa, debió adjuntar un poder notarial y no actuar a título personal. Además, los citados Vocales hicieron referencia al principio de preclusión, señalando que su persona interpuso otras excepciones y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, siendo que el Juez de primera instancia tenía la obligación de revisar la documentación para determinar si el demandante cumplía con la legitimación activa.

De la revisión de antecedentes, se advierte que en mérito al documento privado de reconocimiento de obligación de 18 de septiembre de 2007 (fs. 51), reconocido en sus firmas y rúbricas mediante trámite de emplazamiento a reconocimiento de firmas en la vía judicial (fs. 52 a 54), el mencionado tercero interesado interpuso una demanda ejecutiva contra Máxima García Vda. de Paniagua -ahora impetrante de tutela- (fs. 19 a 20); quien por memorial de 21 de enero de 2016, interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, litispendencia, inhabilidad del título y prescripción (fs. 59 y vta.). Luego, el 1 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando probada esa demanda e improbadas las excepciones planteadas por la peticionante de tutela (Conclusión II.1.); y apelada esa determinación, la misma fue confirmada por Auto de Vista de 13 de abril de 2017, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (fs. 62 a 66 vta.). De manera posterior, el 18 de septiembre de 2017, la accionante interpuso un incidente de nulidad de obrados, indicando que en el documento base de la demanda ejecutiva, el demandante, hoy tercero interesado, actuó en representación de su hermana sin tener mandato alguno y con ese documento realizó el emplazamiento -a reconocimiento de firmas- e interpuso esa demanda sin tener la personería exigida por el art. 491.I del CPCabrg., quien podía actuar sin mandato hasta antes de dictarse la Sentencia respectiva, hecho que no sucedió en su caso. Dicho incidente fue rechazado por Auto de 19 del mismo mes y año (Conclusión II.2.); fallo que de acuerdo a las alegaciones expuestas por la referida impetrante de tutela en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, fue apelado, indicándose al efecto que su persona no habría especificado cuál era el agravio o perjuicio (fs. 5 vta.).

En ese contexto, mediante memorial de 17 de febrero de 2020, presentado ante el señalado Juez de primera instancia, la peticionante de tutela interpuso excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, señalando que la autoridad judicial que conoció inicialmente la mencionada demanda ejecutiva, no solicitó que el ahora tercero interesado, previamente acompañe el poder bastante y suficiente para iniciar esa demanda en representación de su hermana Miriam Zurita, y en el que se consigne la facultad para suscribir el señalado documento de reconocimiento de obligación; en tal sentido, el prenombrado al no presentar el citado poder no tenía la facultad para iniciar dicha demanda al no haber acreditado ser titular de los derechos respecto al dinero que se pretendía recuperar. La aludida excepción fue rechazada por Auto Interlocutorio de 19 del mes y año indicados, bajo el argumento de que la misma no se encontraba reconocida por la norma adjetiva civil dentro de un proceso ejecutivo, sino que únicamente podía aplicarse en procesos ordinarios y debidamente justificado con prueba pre-constituida (Conclusión II.3.). Fallo que una vez apelado por la accionante, fue confirmado por Auto de Vista de 16 de diciembre de ese año, pronunciado por los Vocales ahora accionados (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que los argumentos expuestos por la impetrante de tutela en el incidente de nulidad de obrados planteado el 18 de septiembre de 2017, en el cual denunció que el ahora tercero interesado sin tener mandato alguno actuó en representación de su hermana en la elaboración del documento base de la demanda ejecutiva, en la medida preparatoria de emplazamiento al reconocimiento de firmas y rúbricas, y en la interposición de la demanda ejecutiva sin tener la personería necesaria para ello; y que fue rechazado por Auto de 19 del mismo mes y año; sin embargo, fueron reiterados después de dos años y casi cinco meses, a través de la excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo interpuesta el 17 de febrero de 2020, cuyo rechazo fue confirmado en apelación mediante el Auto de Vista de 16 de diciembre de dicho año, que se impugna en sede constitucional y que además es el que sostiene su demanda tutelar.

Con base en lo referido, se advierte que la peticionante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para el planteamiento válido de la acción de amparo constitucional, puesto que si bien no consta en antecedentes la Resolución de alzada que resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto de 19 de septiembre de 2017, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, es evidente que contra dicho fallo del Tribunal de apelación, no acudió a la vía constitucional para hacer valer su reclamo en esa oportunidad, permitiendo que esa decisión adquiera firmeza; pretendiendo que a través de otro mecanismo procesal como es la excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, planteada de manera posterior, vuelva a revisarse lo que ya se analizó y resolvió dentro la demanda ejecutiva dos años y casi cinco meses atrás, haciendo inviable que a través del presente medio de defensa constitucional se ingrese a valorar situaciones que ya merecieron pronunciamiento en una anterior oportunidad en sede ordinaria, más aún cuando éstas son recurrentemente peticionadas en dicha jurisdicción a fin de vencer la inmediatez, como ocurrió en el presente caso.

Por lo señalado y tratándose de similares argumentos los que fueron expuestos, tanto en el incidente de nulidad de obrados de 18 de septiembre de 2017; así como en la posterior excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, se concluye que se presentó la acción de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose la presente problemática dentro de las causales de improcedencia reglada estipuladas en las normas aludidas, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.