SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3
Sucre, 22 de abril de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 38339-2021-77-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución T9-04/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 127 a 130 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, homicidio culposo y lesiones culposas (caso Eurochronos 2), mediante Resolución de 28 de enero de 2021, el Juez hoy accionado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 2 de febrero del citado año a las 9:00 horas, y además para resolver las excepciones e incidentes formuladas por los imputados.
“Hace una semana”, el abogado de su libre elección -quien le asistía anteriormente- fue designado como asesor de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); por lo tanto, no podía continuar asumiendo su defensa técnica. A su vez, su abogada patrocinante de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Blanca Elena Mercado Bazán, se encontraba bajo observación por el Coronavirus (COVID-19), situación acreditada por certificado oficial; por esas razones, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -suspendida-, no contaba con un abogado de su confianza que tenga conocimiento de los casos Eurochronos 1 y 2, que requieren de un análisis exhaustivo y prolongado por tratarse de dos causas con múltiples hechos e imputados que el Ministerio Público intenta vincular con una base fáctica de 2017.
Bajo esas circunstancias, solicitó al Juez ahora accionado que se le conceda el tiempo apropiado -plazo de diez a catorce días- para el ejercicio de su defensa técnica y la designación de un abogado de su confianza; empero, mediante Auto 12/2021 de 2 de febrero, se declaró no ha lugar a su petición, señalando audiencia para el 4 de igual mes y año, con la notificación del abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien supuestamente tendría que patrocinarlo en caso de que no se encuentre acompañado del abogado de su elección, apartándose de la jurisprudencia constitucional que hace referencia al procesamiento indebido poniendo en riesgo su libertad de locomoción por tratarse de su defensa técnica.
Puso en conocimiento del Juez ahora accionado que en el certificado médico forense emitido por Ana Katherine Ramírez, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se determinó que padece de hipertensión arterial sistémica crónica e hipertensión arterial pulmonar secundaria, conclusión a la que también arribó el cardiólogo Rolando Sánchez Chávez, situación patológica de la que se deduce que tiene una enfermedad de base considerada como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS) propenso a las complicaciones severas o mortales en caso de contagiarse de COVID-19. Esa petición, se declaró no ha lugar, al igual que el recurso de reposición que interpuso en audiencia, ordenando que se oficie al IDIF a objeto de que se efectúe una verificación médica y se remita informe para el mismo día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares presencial, señalada para el 4 de febrero de 2021, constituyéndose en una amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.
A través de la Circular 11/2020 de 17 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se moduló el entendimiento y alcance de la Circular 06/2020, en la que se resaltó el carácter extraordinario de las audiencias virtuales para determinar la imposición de medidas cautelares por la emergencia sanitaria y en caso de enfermos crónicos con enfermedades de base complicadas tratándose del COVID-19, con la finalidad de preservar los derechos a la vida y a la salud se deben efectuar de manera virtual evitando aglomeraciones. En su caso, se pudo constatar que en la audiencia se vulneró el apartado 10, referente al distanciamiento de las personas del Protocolo de Bioseguridad del Tribunal Departamental de Justicia, además se le negó que la indicada audiencia sea virtual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; citando al efecto los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La tutela de su vida; b) Que se reparen los defectos legales relativos a la amenaza de su libertad de locomoción por imposición de una defensa materialmente imposible para una audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenándose que se determine un plazo prudencial para la elección del abogado de su confianza que pueda compulsar los antecedentes del caso y lo represente ejerciendo eficazmente su derecho a la defensa técnica; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se vulneró su derecho a la defensa técnica porque se le asignó un abogado del SEPDEP, situación que no le permite contar con un abogado de su libre elección; 2) Solo le otorgaron cuarenta y ocho horas para una audiencia y cuando pidió que se le extiendan fotocopias de la documentación pertinente con la finalidad de contratar a otro abogado, recién le entregaron las fotocopias de todo el cuaderno en dicha audiencia; 3) Pidió al Juez hoy accionado que suspenda ese acto procesal y señale nuevo día y hora otorgándole un tiempo prudencial -diez días- para contratar un nuevo abogado y se prepare en su defensa; puesto que su caso es ampuloso y data desde 2017; sin embargo, en aplicación del art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le dio el plazo de cuarenta y ocho horas; frente a ello, planteó recurso de reposición indicando que el derecho a la vida es primordial y que tiene derecho a una defensa técnica que requiere de un tiempo adecuado para asumir la misma; y, 4) Solicitó que las audiencias se celebren de manera virtual en razón a su enfermedad que es crónica y de base, y también por su edad que puede acentuar los efectos del COVID-19, poniendo en riesgo su vida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) A “fs. 304” del cuaderno procesal cursa -el acta de- audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a la que los imputados se presentaron sin sus abogados defensores, por esa razón el Juez titular de la causa ordenó que se suspenda esa audiencia, multándose a los abogados que no justificaron su inasistencia; ante ello, el Ministerio Público solicitó que se designen defensores públicos con la finalidad de no seguir dilatando ese acto procesal. En ese sentido, su autoridad siguió la misma línea; es decir que ya se suspendió la audiencia por inasistencia de los abogados y no cursa en actuados procesales la purga de la multa de la defensa técnica de los imputados; ii) El objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres es “…evitar dilaciones procesales y garantizar que hay una tutela judicial de la Ley…” (sic) además de la celeridad procesal; por lo que en la presente causa se debe tomar en cuenta que el accionante presentó varias excepciones y está a la espera de que sean resueltas; iii) Ejerciendo la suplencia del Juez titular, procedió a suspender la audiencia remitiéndose a lo establecido por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que ya existía un antecedente de suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada de los abogados, pero aun así “…no oculta la defensa técnica del imputado…” (sic); iv) No se acreditó con una certificación que su abogada era portadora del virus del COVID-19 y solamente era una simple sospecha por los síntomas que tenía; empero, a pesar de ello, valoró ese elemento y suspendió la audiencia en el mismo plazo previsto en el citado artículo; es decir que se señaló una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, advirtiéndole al accionante que de no asistir el abogado de su preferencia se designaría un defensor público; por esa razón se ofició también al SEPDEP con el objeto de que estén presentes en caso de incomparecencia del abogado del nombrado; por lo tanto, en ningún momento se restringió la defensa técnica del accionante; v) Hasta el momento que se remitió el cuaderno procesal a su autoridad, no se recibió ningún memorial a través del cual se haya hecho conocer a cerca de la defensa técnica del accionante; por lo que actuó conforme al procedimiento; consecuentemente, solicitó que se deniegue la tutela por considerar que la acción de libertad no se adecúa a lo establecido por los arts. 46 y 47 -del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; puesto que, no se acreditó ningún punto, como ser: a) Que su vida esté en peligro, situación que no acontece, es más su autoridad ordenó la valoración médica y forense para precautelar su derecho a la vida; b) Estar ilegalmente perseguido, tampoco concurre porque el Ministerio Público sigue un proceso contra el accionante enmarcándose dentro de esa actuación; c) No está indebidamente procesado; ya que se mantiene la imparcialidad en la relación del proceso; y, d) Estar indebidamente privado de libertad, sobre este punto se señaló que el accionante goza de libertad plena, pura y concreta; considerando que no tiene ninguna medida cautelar que pese en su contra; y, vi) Se dispuso la celebración de una audiencia presencial y no virtual porque se debe considerar la aplicación de medidas cautelares que merece ser resuelta en virtud a la imputación formal, teniendo además incidentes y excepciones que resolver y de acuerdo al principio de economía procesal todas las actuaciones pendientes deben sanearse en un solo acto y al pretender sanear y llegar a la celebración de una audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera virtual, se adelantaría criterio que comprometería su imparcialidad en el caso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución T9-04/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho de designarle un abogado del SEPDEP al accionante no vulnera su derecho a la defensa, porque la finalidad de desarrollar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es resolver la situación jurídica que tiene pendiente el accionante respecto a su libertad; es más, según los antecedentes que cursan en obrados, ese acto procesal se realizará mañana -se entiende 4 de ese mes y año-; 2) El accionante tuvo un abogado del SEPDEP y posteriormente contrató los servicios de otra abogada, quien cuenta con certificados médicos y bajo el principio de buena fe, presumió que la misma se encuentra con COVID-19, extremo que no le impide al accionante contratar otro abogado; 3) El nombrado manifestó que al ser un caso complejo, se requiere de ocho a diez días para que se lo estudie; sin embargo, no evidenció vulneración alguna porque consideró que el Juez hoy accionado aplicó la celeridad correspondiente y su petición se encuentra fuera de la realidad y de poder materializar una solución a través de una resolución rápida y oportuna a su situación jurídica, más aún si el nombrado indicó que es una persona delicada de salud, su causa debe resolverse sin dilaciones, conforme a lo previsto por los arts. 1 y 113 del CPP, dando una pronta solución a las excepciones e incidentes pendientes y dependiendo de su resultado efectuar la audiencia de aplicación de medidas cautelares; 4) La citada autoridad judicial, suspendió la mencionada audiencia alegando que el accionante podía elegir a su abogado defensor y en caso de no contar con uno se convocaría a un abogado del SEPDEP. Al respecto, refirió que no se puede mantener de forma indefinida su situación jurídica, porque sería contrario a los derechos del accionante; puesto que, no contar con un abogado de su confianza y designarse un abogado defensor, no vulnera su derecho a la defensa, sobre todo si el accionante es abogado entendido en aspectos legales, tal como se acredita de la audiencia de consideración de la acción de libertad en la que asumió su propia defensa técnica y material; 5) En virtud a la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, el accionante solicitó que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sea virtual; empero, el Juez hoy accionado rechazó su petición, considerando la necesidad de inmediación de la indicada audiencia y de la resolución de las excepciones e incidentes que planteó el accionante, quien invocó esos institutos procesales para resolver de alguna manera su situación jurídica; ya que se valoran pruebas; 6) En virtud a la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el accionante no es una persona mayor de 60 años y tampoco acreditó que tiene a su cargo niños menores de un año; 7) Respecto al certificado médico que cursa a “fs. 699” del expediente original, se realizó la valoración del accionante y a pesar que no se ofreció como prueba, de acuerdo al principio de verdad material consta en actuados que el nombrado padece de hipertensión arterial sistémica controlada con medicación y ejercicios, dislipedegmia mixta, obesidad en grado 2, hipertensión arterial pulmonar secundaria a descartar, artrosis de data antigua y desadaptación a la altura; por ello, se encuentra con prescripción médica para prevenir el COVID-19, ya que deviene de un tratamiento por el virus y debe evitar el contagio por tener una enfermedad de base conforme al indicado certificado. Bajo esa circunstancias, no se puede desconocer ese certificado; sin embargo, se encuentra pendiente la resolución de su situación jurídica y al no saber cuál será su resultado, no se puede indicar que se vulnerará su derecho a la libertad; por lo que no es evidente que su libertad esté en riesgo; 8) En el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares ni a través de un informe, no se consignó que su vida se encuentre en peligro; ya que en el certificado médico solamente indica: “…Que debe tomar las precauciones para evitar un posible nuevo contagio del COVID-19…” (sic). Además se verificó que el accionante no se encuentra privado de libertad y recién se resolverá su situación jurídica; por ello, tampoco se puede establecer que existe una restricción del derecho a la salud, debido a que se le asistió oportunamente por personal del IDIF, el cual también señala que se encuentra con medicación, que evita menoscabar sus derechos a la vida y a su salud; 9) No se verificó materialmente que el día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -suspendida-, no se cumplieron con las medidas de bioseguridad respectivas o que se puso al accionante frente a un peligro inminente de que pierda la vida o se deteriore su salud; y, 10) No se cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos para conceder la tutela, ni el procesamiento es ilegal e indebido, porque el Juez ahora accionado tiene el control jurisdiccional del proceso y en caso de que el accionante se sienta mal de salud, también puede acudir -se entiende a un centro médico- posteriormente para su atención oportuna, porque no se le restringió su derecho a la libertad física, ello no implica que no se deban tomar las medidas necesarias de prevención -en cuanto a la bioseguridad- que no están establecidas solamente para las personas delicadas de salud porque afecta a toda la humanidad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el derecho a contar con un tiempo apropiado para asumir su legal defensa, ya que no se pronunció con relación al derecho de designar un abogado de confianza.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que según lo establecido por el art. 113 del CPP, el tiempo en el cual deben desarrollarse los actos de aplicación de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, mismo que el Juez ahora accionado cumplió para que se resuelva la situación jurídica del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado médico de 30 de enero de 2021, por el cual Melina Markoff Sánchez, especialista en terapia intensiva, informó que Gonzalo Felipe Medina Sánchez -ahora accionante-, mantiene el tratamiento prescrito con “…Enalapril 10 mg cada 12 horas, Hidroclorotiazida 12,5 mg. Día (…) vitaminas D, C, Zing, Omega 3, debe evitar contagio por ser tener enfermedad de base” (sic [fs. 234]).
II.2. Consta acta de audiencia para resolver los incidentes y excepciones planteados por el accionante y otros, de 2 de febrero de 2021, dando prioridad a la atención que merece la víctima según lo mencionado en el art. 1 de la Ley 1173 y conforme lo ordena el procedimiento establecido por el art. 113 del CPP, se suspendió la audiencia señalándose una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de reinstalarse ese acto procesal, al encontrarse un abogado del SEPDEP, quien quedó legalmente notificado con la finalidad de que estudie el caso pudiendo solicitar las copias que sean necesarias o revisar el cuaderno procesal que se encuentra a disposición de los sujetos procesales. En consecuencia, se fijó audiencia para el 4 de igual mes y año, manteniéndose los mismos horarios del decreto anterior -28 de enero de igual año, cursante a fs. 138 y vta.-, y en la que se resolverían todos los incidentes y excepciones interpuestos para posteriormente considerar la aplicación de medidas cautelares contra los imputados.
En la misma audiencia, el accionante, formuló recurso de reposición manifestando que tiene una enfermedad crónica de base; por ello, solicitó que: i) Se oficie al IDIF para que se le pueda hacer una valoración médica; ii) Considerando que su abogada se encuentra con COVID-19 y que puede tener un abogado de su preferencia, pidió que se le otorgue el plazo de diez días para que un nuevo abogado se empape del caso; y, iii) Las próximas audiencias se realicen de manera virtual en protección de su integridad y su derecho a la vida.
En atención a dicho recurso de reposición, la mencionada autoridad, emitió el Auto 12/2021 de 2 de febrero, manifestando que: a) Sobre la solicitud de ampliación de plazo por diez días; en el caso concreto, se aplicó estrictamente el art. 113 del CPP modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, a través de la cual ya se establece el plazo de cuarenta y ocho horas; por ello, el Juez ahora accionado no podía aplicar otro plazo procesal que no se encuentre establecido en el procedimiento. En ese sentido no dio lugar a lo solicitado, manteniéndose el señalamiento de audiencia dentro del indicado plazo; b) En cuanto a la petición de que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se realice de manera virtual, consideró que sería adelantar un posible criterio del resultado lo que comprometería su imparcialidad dentro de esa causa; en consecuencia, declaró no ha lugar a su petición bajo el principio de independencia; y, c) Respecto a la salud del accionante y el grado de vulnerabilidad en el que se encontraría, enfatizó que en la audiencia todos mantienen las reglas de bioseguridad que rige el Protocolo del Órgano Judicial, manteniéndose las estrictas medidas para desarrollarse esa audiencia en el plazo previsto (fs. 178 a 179 vta.).
II.3. Mediante Nota 45/2021 presentada el 3 de febrero de 2021, Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, solicitó al IDIF, que se realice la valoración médico legal al accionante e informe de manera inmediata sobre su situación, diagnóstico general, días de incapacidad médico legal y cualquier otra situación vinculada con su salud (fs. 220).
II.4. Cursa certificado médico legal forense, emitido el 3 de febrero de 2021, por los médicos del IDIF Santa Cruz, a través del cual se concluyó que: 1) Al momento del examen el accionante se encontraba apto clínica y físicamente; 2) Tiene un antecedente de hipertensión arterial sistémica crónica controlada; y, 3) Padece un cuadro hipertensivo leve. Dicho certificado se remitió ante el Juez hoy accionado, mediante memorial presentado en la misma fecha; por lo que, mediante providencia de igual fecha, dicha autoridad judicial tuvo presente el indicado memorial alegando que sería valorado en su oportunidad (fs. 232 y 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona, acontecieron los siguientes actos ilegales: i) Debido a la nueva designación de su abogado como director jurídico de la ASFI y que su otra abogada se encontraba aislada por tener COVID-19, se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa técnica en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada para el 2 de febrero de 2021; empero, el Juez ahora accionado no le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa, ni tampoco le permitió tener otro abogado de su libre elección porque procedió a la suspensión de la indicada audiencia, disponiendo la notificación de un abogado del SEPDEP, quien sería su patrocinante en caso de no encontrarse asistido por un abogado de su confianza; y, ii) Teniendo conocimiento que se encuentra con la patología de hipertensión arterial de tipo crónico y con ello, es más propenso a contraer el mencionado virus, la citada autoridad judicial le negó su petición de que se celebre la audiencia de manera virtual -sin precisar el Instructivo 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- y ordenó al IDIF que se le practique una verificación médica y que se remita el informe para la audiencia presencial del 4 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “‘...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona, acontecieron los siguientes actos ilegales: a) Debido a la nueva designación de su abogado como director jurídico de la ASFI y que su otra abogada se encontraba aislada por tener COVID-19, se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa técnica en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, señalada para el 2 de febrero de 2021; empero, el Juez ahora accionado no le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa, ni tampoco le permitió tener otro abogado de su libre elección porque procedió a la suspensión de la indicada audiencia, disponiendo la notificación de un abogado del SEPDEP, quien sería su patrocinante en caso de no encontrarse asistido por un abogado de su confianza; y, b) Teniendo conocimiento que se encuentra con la patología de hipertensión arterial de tipo crónico y con ello, es más propenso a contraer el mencionado virus, la citada autoridad judicial le negó su petición de que se celebre la audiencia de manera virtual -sin precisar el Instructivo 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- y ordenó al IDIF que se le practique una verificación médica y que se remita el informe para la audiencia presencial del 4 de igual mes y año.
De la revisión de antecedentes, consta acta de audiencia para resolver los incidentes y excepciones planteados por el accionante y otros, de 2 de febrero de 2021, en la que se dio prioridad a la atención que merece la víctima según lo previsto por el art. 1 de la Ley 1173 y conforme lo ordena el procedimiento establecido en el art. 113 del CPP, se suspendió la audiencia señalándose una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de reinstalarse ese acto procesal, y al encontrarse un abogado del SEPDEP, quedó legalmente notificado con la finalidad de que estudie el caso, pudiendo solicitar las copias que sean necesarias o revisar el cuaderno procesal que se encuentra a disposición de los sujetos procesales. En consecuencia, se fijó audiencia para el 4 de igual mes y año, manteniendo los mismos horarios del decreto anterior -28 de enero de igual año, cursante a fs. 138 y vta.-, audiencia en la que se resolverían todos los incidentes y excepciones interpuestos para posteriormente considerar la aplicación de medidas cautelares contra los imputados.
En la misma audiencia, el accionante, formuló recurso de reposición, manifestando que tiene una enfermedad crónica de base; por ello, solicitó que: 1) Se oficie al IDIF para que se le pueda realizar una valoración médica; 2) Considerando que su abogada se encontraba con COVID-19 y puede tener un abogado de su preferencia, pidió que le otorgue el plazo de diez días para que un nuevo abogado se empape del caso; y, 3) Las próximas audiencias se realicen de manera virtual en protección de su integridad y su derecho a la vida.
En atención a dicho recurso de reposición, la mencionada autoridad emitió el Auto 12/2021 de 2 de febrero, manifestando que: i) Sobre la solicitud de ampliación de plazo por diez días; en el caso concreto, se aplicó estrictamente el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1226, a través del cual se establece que no se puede aplicar otro plazo procesal que no se encuentre establecido en el procedimiento. En ese sentido no dio lugar a lo solicitado, manteniendo el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; ii) En cuanto a la petición de que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se realice de manera virtual, consideró que sería adelantar un posible criterio del resultado y eso comprometería su imparcialidad dentro de esa causa; por lo que, declaró no ha lugar a su petición bajo el principio de independencia; y, iii) Con relación a la salud del accionante y el grado de vulnerabilidad en el que se encontraría, enfatizó que en la audiencia todos mantienen las reglas de bioseguridad que rige el Protocolo del Órgano Judicial, manteniéndose las estrictas medidas para desarrollarse esa audiencia en el plazo previsto (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Nota 45/2021 presentada el 3 de febrero de 2021, el Juez ahora accionado solicitó al IDIF, que se realice la valoración médico legal al accionante y se informe de manera inmediata sobre su situación, diagnóstico general, días de incapacidad médico legal y cualquier otra situación vinculada con su salud (Conclusión II.3.); por lo que, mediante certificado médico legal forense, emitido el en la misma fecha, por los médicos del IDIF Santa Cruz, se concluyó sobre la evaluación médica efectuada al nombrado que: a) Al momento del examen se encontraba apto clínica y físicamente; b) Tiene un antecedente de hipertensión arterial sistémica crónica controlada; y, c) Padece un cuadro hipertensivo leve. Dicho certificado se remitió ante el Juez ahora accionado mediante memorial presentado en la misma fecha; por lo que a través del decreto de igual fecha, dicha autoridad judicial tuvo presente el referido memorial alegando que sería valorado en su oportunidad (Conclusión II.4.)
Asimismo, se tiene que mediante Certificado médico de 30 de enero de 2021, se informó que el accionante mantiene el tratamiento prescrito con “Enalapril 10 mg cada 12 horas, Hidroclorotiazida 12,5 mg. día (…) vitaminas D, C, Zing, Omega 3, debe evitar contagio por ser tener enfermedad de base” (sic [Conclusión II.1.]).
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos casos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en virtud a ello, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen dos requisitos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer requisito, en el presente caso se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, referente a que no se le permitió elegir a su abogado de confianza en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ni se le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa por la complejidad de su caso, no se constituye en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, sobre todo si el nombrado se encuentra en libertad y justamente en la citada audiencia se resolverá su situación jurídica, previamente a las excepciones e incidentes que se plantearon.
En ese sentido, se concluye que en el presente caso, el ejercicio del derecho a la libertad del accionante no depende directamente de la consideración del acto lesivo señalado en la acción de libertad, más aún si el nombrado no se encuentra privado de libertad; por lo que, al no concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de la supuesta vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad.
Respecto al segundo requisito, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión; puesto que, si bien explicó las razones por las que no pudieron asistir sus abogados a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, precautelando esa situación y a efectos de que no tenga que suspenderse nuevamente la audiencia que se señaló para el 4 de febrero de 2021, el Juez ahora accionado, suspendió la audiencia de 2 de igual mes y año, y notificó a un abogado del SEPDEP en protección al derecho a la defensa del accionante; por lo que, esa situación no le impide que contrate otro abogado de su confianza para que lo patrocine en esa audiencia o en su caso, que ejerza su propia defensa como lo hizo en la audiencia de consideración de la acción de libertad; por lo tanto, no se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, al contrario se observa su propia negligencia para la no celebración de dicha audiencia; debido a que solicitó el plazo de ocho a diez días para que su abogado de confianza prepare su defensa.
En ese sentido, se concluye que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas vulneraciones al debido proceso; por lo que una vez agotada la jurisdicción ordinaria en caso de persistir la vulneración, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para solicitar la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculada directamente con la libertad; consecuentemente se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la salud que alega el accionante debido a la pandemia por el COVID-19, se tiene que existe la probabilidad que se encuentre en riesgo su salud; empero, ese peligro de contagio es generalizado para todos los habitantes del país, y si bien el nombrado considera que corre riesgo su vida por tener una enfermedad de base; ya que el Juez ahora accionado, no señaló audiencia virtual de consideración de aplicación de medidas cautelares, sino presencial bajo el criterio que debe regirse por el principio de independencia; es una determinación por demás lógica y razonable, que el accionante asista a dicha audiencia a efectos de que en ella se resuelva su situación jurídica. Asimismo, se advierte que en la parte final del Auto 12/2021, que resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante, la citada autoridad jurisdiccional manifestó expresamente que todos están manteniendo las medidas de bioseguridad y protegiéndose según el Protocolo que rige al Órgano Judicial; por lo que, esa situación no necesariamente se constituye en un riesgo para su salud vinculado a la vida, sobre todo si el accionante se encuentra en libertad.
En ese sentido, se advierte que dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud, al no ser evidente que dichos derechos se encuentren bajo una amenaza o peligro directo, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, porque si bien en el certificado médico de 30 de enero de 2021, se señaló que el accionante tiene una enfermedad de base y en el certificado médico del IDIF solamente indica que al momento del examen el accionante se encontraba apto clínica y físicamente, que tiene un antecedente de hipertensión arterial sistémica crónica controlada y que padece un cuadro hipertensivo leve, no es menos evidente que existe una información médica contradictoria que no otorga certeza de que el nombrado tenga una enfermedad de base y la instalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera presencial con la concurrencia de las partes procesales, es un extremo que no le ocasiona un peligro inminente para su vida ni para su salud, considerando que todas las audiencias presenciales deben celebrarse bajo las medidas de bioseguridad, en protección a los citados derechos de todos los asistentes a la misma, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
Respecto a la imposición de daños y perjuicios que solicita el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, en razón a la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución T9-04/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO