SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 127 a 130 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, homicidio culposo y lesiones culposas (caso Eurochronos 2), mediante Resolución de 28 de enero de 2021, el Juez hoy accionado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 2 de febrero del citado año a las 9:00 horas, y además para resolver las excepciones e incidentes formuladas por los imputados.

“Hace una semana”, el abogado de su libre elección -quien le asistía anteriormente- fue designado como asesor de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); por lo tanto, no podía continuar asumiendo su defensa técnica. A su vez, su abogada patrocinante de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Blanca Elena Mercado Bazán, se encontraba bajo observación por el Coronavirus (COVID-19), situación acreditada por certificado oficial; por esas razones, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -suspendida-, no contaba con un abogado de su confianza que tenga conocimiento de los casos Eurochronos 1 y 2, que requieren de un análisis exhaustivo y prolongado por tratarse de dos causas con múltiples hechos e imputados que el Ministerio Público intenta vincular con una base fáctica de 2017.

Bajo esas circunstancias, solicitó al Juez ahora accionado que se le conceda el tiempo apropiado -plazo de diez a catorce días- para el ejercicio de su defensa técnica y la designación de un abogado de su confianza; empero, mediante Auto 12/2021 de 2 de febrero, se declaró no ha lugar a su petición, señalando audiencia para el 4 de igual mes y año, con la notificación del abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien supuestamente tendría que patrocinarlo en caso de que no se encuentre acompañado del abogado de su elección, apartándose de la jurisprudencia constitucional que hace referencia al procesamiento indebido poniendo en riesgo su libertad de locomoción por tratarse de su defensa técnica.

Puso en conocimiento del Juez ahora accionado que en el certificado médico forense emitido por Ana Katherine Ramírez, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se determinó que padece de hipertensión arterial sistémica crónica e hipertensión arterial pulmonar secundaria, conclusión a la que también arribó el cardiólogo Rolando Sánchez Chávez, situación patológica de la que se deduce que tiene una enfermedad de base considerada como tal por la Organización Mundial de la Salud (OMS) propenso a las complicaciones severas o mortales en caso de contagiarse de COVID-19. Esa petición, se declaró no ha lugar, al igual que el recurso de reposición que interpuso en audiencia, ordenando que se oficie al IDIF a objeto de que se efectúe una verificación médica y se remita informe para el mismo día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares presencial, señalada para el 4 de febrero de 2021, constituyéndose en una amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.

A través de la Circular 11/2020 de 17 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se moduló el entendimiento y alcance de la Circular 06/2020, en la que se resaltó el carácter extraordinario de las audiencias virtuales para determinar la imposición de medidas cautelares por la emergencia sanitaria y en caso de enfermos crónicos con enfermedades de base complicadas tratándose del COVID-19, con la finalidad de preservar los derechos a la vida y a la salud se deben efectuar de manera virtual evitando aglomeraciones. En su caso, se pudo constatar que en la audiencia se vulneró el apartado 10, referente al distanciamiento de las personas del Protocolo de Bioseguridad del Tribunal Departamental de Justicia, además se le negó que la indicada audiencia sea virtual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; citando al efecto los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La tutela de su vida; b) Que se reparen los defectos legales relativos a la amenaza de su libertad de locomoción por imposición de una defensa materialmente imposible para una audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenándose que se determine un plazo prudencial para la elección del abogado de su confianza que pueda compulsar los antecedentes del caso y lo represente ejerciendo eficazmente su derecho a la defensa técnica; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se vulneró su derecho a la defensa técnica porque se le asignó un abogado del SEPDEP, situación que no le permite contar con un abogado de su libre elección; 2) Solo le otorgaron cuarenta y ocho horas para una audiencia y cuando pidió que se le extiendan fotocopias de la documentación pertinente con la finalidad de contratar a otro abogado, recién le entregaron las fotocopias de todo el cuaderno en dicha audiencia; 3) Pidió al Juez hoy accionado que suspenda ese acto procesal y señale nuevo día y hora otorgándole un tiempo prudencial -diez días- para contratar un nuevo abogado y se prepare en su defensa; puesto que su caso es ampuloso y data desde 2017; sin embargo, en aplicación del art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le dio el plazo de cuarenta y ocho horas; frente a ello, planteó recurso de reposición indicando que el derecho a la vida es primordial y que tiene derecho a una defensa técnica que requiere de un tiempo adecuado para asumir la misma; y, 4) Solicitó que las audiencias se celebren de manera virtual en razón a su enfermedad que es crónica y de base, y también por su edad que puede acentuar los efectos del COVID-19, poniendo en riesgo su vida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) A “fs. 304” del cuaderno procesal cursa -el acta de- audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a la que los imputados se presentaron sin sus abogados defensores, por esa razón el Juez titular de la causa ordenó que se suspenda esa audiencia, multándose a los abogados que no justificaron su inasistencia; ante ello, el Ministerio Público solicitó que se designen defensores públicos con la finalidad de no seguir dilatando ese acto procesal. En ese sentido, su autoridad siguió la misma línea; es decir que ya se suspendió la audiencia por inasistencia de los abogados y no cursa en actuados procesales la purga de la multa de la defensa técnica de los imputados; ii) El objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres es “…evitar dilaciones procesales y garantizar que hay una tutela judicial de la Ley…” (sic) además de la celeridad procesal; por lo que en la presente causa se debe tomar en cuenta que el accionante presentó varias excepciones y está a la espera de que sean resueltas; iii) Ejerciendo la suplencia del Juez titular, procedió a suspender la audiencia remitiéndose a lo establecido por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que ya existía un antecedente de suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada de los abogados, pero aun así “…no oculta la defensa técnica del imputado…” (sic); iv) No se acreditó con una certificación que su abogada era portadora del virus del COVID-19 y solamente era una simple sospecha por los síntomas que tenía; empero, a pesar de ello, valoró ese elemento y suspendió la audiencia en el mismo plazo previsto en el citado artículo; es decir que se señaló una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, advirtiéndole al accionante que de no asistir el abogado de su preferencia se designaría un defensor público; por esa razón se ofició también al SEPDEP con el objeto de que estén presentes en caso de incomparecencia del abogado del nombrado; por lo tanto, en ningún momento se restringió la defensa técnica del accionante; v) Hasta el momento que se remitió el cuaderno procesal a su autoridad, no se recibió ningún memorial a través del cual se haya hecho conocer a cerca de la defensa técnica del accionante; por lo que actuó conforme al procedimiento; consecuentemente, solicitó que se deniegue la tutela por considerar que la acción de libertad no se adecúa a lo establecido por los arts. 46 y 47 -del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; puesto que, no se acreditó ningún punto, como ser: a) Que su vida esté en peligro, situación que no acontece, es más su autoridad ordenó la valoración médica y forense para precautelar su derecho a la vida; b) Estar ilegalmente perseguido, tampoco concurre porque el Ministerio Público sigue un proceso contra el accionante enmarcándose dentro de esa actuación; c) No está indebidamente procesado; ya que se mantiene la imparcialidad en la relación del proceso; y, d) Estar indebidamente privado de libertad, sobre este punto se señaló que el accionante goza de libertad plena, pura y concreta; considerando que no tiene ninguna medida cautelar que pese en su contra; y, vi) Se dispuso la celebración de una audiencia presencial y no virtual porque se debe considerar la aplicación de medidas cautelares que merece ser resuelta en virtud a la imputación formal, teniendo además incidentes y excepciones que resolver y de acuerdo al principio de economía procesal todas las actuaciones pendientes deben sanearse en un solo acto y al pretender sanear y llegar a la celebración de una audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera virtual, se adelantaría criterio que comprometería su imparcialidad en el caso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución T9-04/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho de designarle un abogado del SEPDEP al accionante no vulnera su derecho a la defensa, porque la finalidad de desarrollar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es resolver la situación jurídica que tiene pendiente el accionante respecto a su libertad; es más, según los antecedentes que cursan en obrados, ese acto procesal se realizará mañana -se entiende 4 de ese mes y año-; 2) El accionante tuvo un abogado del SEPDEP y posteriormente contrató los servicios de otra abogada, quien cuenta con certificados médicos y bajo el principio de buena fe, presumió que la misma se encuentra con COVID-19, extremo que no le impide al accionante contratar otro abogado; 3) El nombrado manifestó que al ser un caso complejo, se requiere de ocho a diez días para que se lo estudie; sin embargo, no evidenció vulneración alguna porque consideró que el Juez hoy accionado aplicó la celeridad correspondiente y su petición se encuentra fuera de la realidad y de poder materializar una solución a través de una resolución rápida y oportuna a su situación jurídica, más aún si el nombrado indicó que es una persona delicada de salud, su causa debe resolverse sin dilaciones, conforme a lo previsto por los arts. 1 y 113 del CPP, dando una pronta solución a las excepciones e incidentes pendientes y dependiendo de su resultado efectuar la audiencia de aplicación de medidas cautelares; 4) La citada autoridad judicial, suspendió la mencionada audiencia alegando que el accionante podía elegir a su abogado defensor y en caso de no contar con uno se convocaría a un abogado del SEPDEP. Al respecto, refirió que no se puede mantener de forma indefinida su situación jurídica, porque sería contrario a los derechos del accionante; puesto que, no contar con un abogado de su confianza y designarse un abogado defensor, no vulnera su derecho a la defensa, sobre todo si el accionante es abogado entendido en aspectos legales, tal como se acredita de la audiencia de consideración de la acción de libertad en la que asumió su propia defensa técnica y material; 5) En virtud a la supuesta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, el accionante solicitó que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sea virtual; empero, el Juez hoy accionado rechazó su petición, considerando la necesidad de inmediación de la indicada audiencia y de la resolución de las excepciones e incidentes que planteó el accionante, quien invocó esos institutos procesales para resolver de alguna manera su situación jurídica; ya que se valoran pruebas; 6) En virtud a la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el accionante no es una persona mayor de 60 años y tampoco acreditó que tiene a su cargo niños menores de un año; 7) Respecto al certificado médico que cursa a “fs. 699” del expediente original, se realizó la valoración del accionante y a pesar que no se ofreció como prueba, de acuerdo al principio de verdad material consta en actuados que el nombrado padece de hipertensión arterial sistémica controlada con medicación y ejercicios, dislipedegmia mixta, obesidad en grado 2, hipertensión arterial pulmonar secundaria a descartar, artrosis de data antigua y desadaptación a la altura; por ello, se encuentra con prescripción médica para prevenir el COVID-19, ya que deviene de un tratamiento por el virus y debe evitar el contagio por tener una enfermedad de base conforme al indicado certificado. Bajo esa circunstancias, no se puede desconocer ese certificado; sin embargo, se encuentra pendiente la resolución de su situación jurídica y al no saber cuál será su resultado, no se puede indicar que se vulnerará su derecho a la libertad; por lo que no es evidente que su libertad esté en riesgo; 8) En el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares ni a través de un informe, no se consignó que su vida se encuentre en peligro; ya que en el certificado médico solamente indica: “…Que debe tomar las precauciones para evitar un posible nuevo contagio del COVID-19…” (sic). Además se verificó que el accionante no se encuentra privado de libertad y recién se resolverá su situación jurídica; por ello, tampoco se puede establecer que existe una restricción del derecho a la salud, debido a que se le asistió oportunamente por personal del IDIF, el cual también señala que se encuentra con medicación, que evita menoscabar sus derechos a la vida y a su salud; 9) No se verificó materialmente que el día de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -suspendida-, no se cumplieron con las medidas de bioseguridad respectivas o que se puso al accionante frente a un peligro inminente de que pierda la vida o se deteriore su salud; y, 10) No se cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos para conceder la tutela, ni el procesamiento es ilegal e indebido, porque el Juez ahora accionado tiene el control jurisdiccional del proceso y en caso de que el accionante se sienta mal de salud, también puede acudir -se entiende a un centro médico- posteriormente para su atención oportuna, porque no se le restringió su derecho a la libertad física, ello no implica que no se deban tomar las medidas necesarias de prevención -en cuanto a la bioseguridad- que no están establecidas solamente para las personas delicadas de salud porque afecta a toda la humanidad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el derecho a contar con un tiempo apropiado para asumir su legal defensa, ya que no se pronunció con relación al derecho de designar un abogado de confianza.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que según lo establecido por el art. 113 del CPP, el tiempo en el cual deben desarrollarse los actos de aplicación de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, mismo que el Juez ahora accionado cumplió para que se resuelva la situación jurídica del accionante.