SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona, acontecieron los siguientes actos ilegales: i) Debido a la nueva designación de su abogado como director jurídico de la ASFI y que su otra abogada se encontraba aislada por tener COVID-19, se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa técnica en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada para el 2 de febrero de 2021; empero, el Juez ahora accionado no le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa, ni tampoco le permitió tener otro abogado de su libre elección porque procedió a la suspensión de la indicada audiencia, disponiendo la notificación de un abogado del SEPDEP, quien sería su patrocinante en caso de no encontrarse asistido por un abogado de su confianza; y, ii) Teniendo conocimiento que se encuentra con la patología de hipertensión arterial de tipo crónico y con ello, es más propenso a contraer el mencionado virus, la citada autoridad judicial le negó su petición de que se celebre la audiencia de manera virtual -sin precisar el Instructivo 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- y ordenó al IDIF que se le practique una verificación médica y que se remita el informe para la audiencia presencial del 4 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “‘...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que dentro del proceso penal seguido contra su persona, acontecieron los siguientes actos ilegales: a) Debido a la nueva designación de su abogado como director jurídico de la ASFI y que su otra abogada se encontraba aislada por tener COVID-19, se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa técnica en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, señalada para el 2 de febrero de 2021; empero, el Juez ahora accionado no le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa, ni tampoco le permitió tener otro abogado de su libre elección porque procedió a la suspensión de la indicada audiencia, disponiendo la notificación de un abogado del SEPDEP, quien sería su patrocinante en caso de no encontrarse asistido por un abogado de su confianza; y, b) Teniendo conocimiento que se encuentra con la patología de hipertensión arterial de tipo crónico y con ello, es más propenso a contraer el mencionado virus, la citada autoridad judicial le negó su petición de que se celebre la audiencia de manera virtual -sin precisar el Instructivo 11/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia- y ordenó al IDIF que se le practique una verificación médica y que se remita el informe para la audiencia presencial del 4 de igual mes y año.

De la revisión de antecedentes, consta acta de audiencia para resolver los incidentes y excepciones planteados por el accionante y otros, de 2 de febrero de 2021, en la que se dio prioridad a la atención que merece la víctima según lo previsto por el art. 1 de la Ley 1173 y conforme lo ordena el procedimiento establecido en el art. 113 del CPP, se suspendió la audiencia señalándose una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de reinstalarse ese acto procesal, y al encontrarse un abogado del SEPDEP, quedó legalmente notificado con la finalidad de que estudie el caso, pudiendo solicitar las copias que sean necesarias o revisar el cuaderno procesal que se encuentra a disposición de los sujetos procesales. En consecuencia, se fijó audiencia para el 4 de igual mes y año, manteniendo los mismos horarios del decreto anterior -28 de enero de igual año, cursante a fs. 138 y vta.-, audiencia en la que se resolverían todos los incidentes y excepciones interpuestos para posteriormente considerar la aplicación de medidas cautelares contra los imputados.

En la misma audiencia, el accionante, formuló recurso de reposición, manifestando que tiene una enfermedad crónica de base; por ello, solicitó que: 1) Se oficie al IDIF para que se le pueda realizar una valoración médica; 2) Considerando que su abogada se encontraba con COVID-19 y puede tener un abogado de su preferencia, pidió que le otorgue el plazo de diez días para que un nuevo abogado se empape del caso; y, 3) Las próximas audiencias se realicen de manera virtual en protección de su integridad y su derecho a la vida.

En atención a dicho recurso de reposición, la mencionada autoridad emitió el Auto 12/2021 de 2 de febrero, manifestando que: i) Sobre la solicitud de ampliación de plazo por diez días; en el caso concreto, se aplicó estrictamente el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1226, a través del cual se establece que no se puede aplicar otro plazo procesal que no se encuentre establecido en el procedimiento. En ese sentido no dio lugar a lo solicitado, manteniendo el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; ii) En cuanto a la petición de que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se realice de manera virtual, consideró que sería adelantar un posible criterio del resultado y eso comprometería su imparcialidad dentro de esa causa; por lo que, declaró no ha lugar a su petición bajo el principio de independencia; y, iii) Con relación a la salud del accionante y el grado de vulnerabilidad en el que se encontraría, enfatizó que en la audiencia todos mantienen las reglas de bioseguridad que rige el Protocolo del Órgano Judicial, manteniéndose las estrictas medidas para desarrollarse esa audiencia en el plazo previsto (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante Nota 45/2021 presentada el 3 de febrero de 2021, el Juez ahora accionado solicitó al IDIF, que se realice la valoración médico legal al accionante y se informe de manera inmediata sobre su situación, diagnóstico general, días de incapacidad médico legal y cualquier otra situación vinculada con su salud (Conclusión II.3.); por lo que, mediante certificado médico legal forense, emitido el en la misma fecha, por los médicos del IDIF Santa Cruz, se concluyó sobre la evaluación médica efectuada al nombrado que: a) Al momento del examen se encontraba apto clínica y físicamente; b) Tiene un antecedente de hipertensión arterial sistémica crónica controlada; y, c) Padece un cuadro hipertensivo leve. Dicho certificado se remitió ante el Juez ahora accionado mediante memorial presentado en la misma fecha; por lo que a través del decreto de igual fecha, dicha autoridad judicial tuvo presente el referido memorial alegando que sería valorado en su oportunidad (Conclusión II.4.)

Asimismo, se tiene que mediante Certificado médico de 30 de enero de 2021, se informó que el accionante mantiene el tratamiento prescrito con “Enalapril 10 mg cada 12 horas, Hidroclorotiazida 12,5 mg. día (…) vitaminas D, C, Zing, Omega 3, debe evitar contagio por ser tener enfermedad de base” (sic [Conclusión II.1.]).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos casos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en virtud a ello, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen dos requisitos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer requisito, en el presente caso se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, referente a que no se le permitió elegir a su abogado de confianza en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ni se le otorgó el tiempo adecuado para preparar su defensa por la complejidad de su caso, no se constituye en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, sobre todo si el nombrado se encuentra en libertad y justamente en la citada audiencia se resolverá su situación jurídica, previamente a las excepciones e incidentes que se plantearon.

En ese sentido, se concluye que en el presente caso, el ejercicio del derecho a la libertad del accionante no depende directamente de la consideración del acto lesivo señalado en la acción de libertad, más aún si el nombrado no se encuentra privado de libertad; por lo que, al no concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de la supuesta vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad.

Respecto al segundo requisito, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión; puesto que, si bien explicó las razones por las que no pudieron asistir sus abogados a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, precautelando esa situación y a efectos de que no tenga que suspenderse nuevamente la audiencia que se señaló para el 4 de febrero de 2021, el Juez ahora accionado, suspendió la audiencia de 2 de igual mes y año, y notificó a un abogado del SEPDEP en protección al derecho a la defensa del accionante; por lo que, esa situación no le impide que contrate otro abogado de su confianza para que lo patrocine en esa audiencia o en su caso, que ejerza su propia defensa como lo hizo en la audiencia de consideración de la acción de libertad; por  lo tanto, no se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, al contrario se observa su propia negligencia para la no celebración de dicha audiencia; debido a que solicitó el plazo de ocho a diez días para que su abogado de confianza prepare su defensa.

En ese sentido, se concluye que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas vulneraciones al debido proceso; por lo que una vez agotada la jurisdicción ordinaria en caso de persistir la vulneración, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para solicitar la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculada directamente con la libertad; consecuentemente se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la salud que alega el accionante debido a la pandemia por el COVID-19, se tiene que existe la probabilidad que se encuentre en riesgo su salud; empero, ese peligro de contagio es generalizado para todos los habitantes del país, y si bien el nombrado considera que corre riesgo su vida por tener una enfermedad de base; ya que el Juez ahora accionado, no señaló audiencia virtual de consideración de aplicación de medidas cautelares, sino presencial bajo el criterio que debe regirse por el principio de independencia; es una determinación por demás lógica y razonable, que el accionante asista a dicha audiencia a efectos de que en ella se resuelva su situación jurídica. Asimismo, se advierte que en la parte final del Auto 12/2021, que resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante, la citada autoridad jurisdiccional manifestó expresamente que todos están manteniendo las medidas de bioseguridad y protegiéndose según el Protocolo que rige al Órgano Judicial; por lo que, esa situación no necesariamente se constituye en un riesgo para su salud vinculado a la vida, sobre todo si el accionante se encuentra en libertad.

En ese sentido, se advierte que dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud, al no ser evidente que dichos derechos se encuentren bajo una amenaza o peligro directo, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, porque si bien en el certificado médico de 30 de enero de 2021, se señaló que el accionante tiene una enfermedad de base y en el certificado médico del IDIF solamente indica que al momento del examen el accionante se encontraba apto clínica y físicamente, que tiene un antecedente de hipertensión arterial sistémica crónica controlada y que padece un cuadro hipertensivo leve, no es menos evidente que existe una información médica contradictoria que no otorga certeza de que el nombrado tenga una enfermedad de base y la instalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera presencial con la concurrencia de las partes procesales, es un extremo que no le ocasiona un peligro inminente para su vida ni para su salud, considerando que todas las audiencias presenciales deben celebrarse bajo las medidas de bioseguridad, en protección a los citados derechos de todos los asistentes a la misma, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.

Respecto a la imposición de daños y perjuicios que solicita el accionante, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, en razón a la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.