SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 1978, contrajo matrimonio con Hilarión Monzón Huaylla y en vigencia de éste, a través de la Escritura Pública 170 de 14 de febrero de 1990, adquirió un predio rural ubicado en Huchusuma ex Ayllu Quillacas del municipio de Challapata del departamento de Oruro, que actualmente cuenta con registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 4.02.2.01.0000044, consignando una superficie de 13 0000 ha (pequeña propiedad agraria); inmueble respecto al cual, Rubén Rufino Uribe Plaza -en su condición de acreedor de una serie de obligaciones contraídas con quien fuera su esposo-, solicitó la anotación preventiva y prohibición de innovar y contratar.
Indica que el Juez
Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro
-hoy accionado-, a través del Auto de 18 de noviembre de 2020, dio curso a las
medidas de restricción real solicitadas, que fueron observadas por Hilarión
Monzón Huaylla -ahora tercero interesado- y desestimadas por el Juez accionado,
mediante la Resolución de “4 de diciembre” del citado año, ordenándose en lo
más relevante, librar la ejecutorial de ley para hacer efectivos los gravámenes
antes mencionados.
Contra dicha
determinación, Marina Florentina Barrancos Flores a través de su representante
legal, planteó un incidente que no mereció la atención adecuada, y
posteriormente, mediante el “…escrito de fs. 70 a 72 de obrados…” (sic),
solicitó la mutación de la parte dispositiva de la Resolución de 4 de “diciembre
de 2021”, toda vez que, la autoridad accionada soslayó considerar la naturaleza
del predio rural gravado, ya que según los arts. 394.II de la Constitución
Política del Estado (CPE) y 41.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria (LSNRA)
-Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en correlación con el art. 15 del Decreto
Ley (DL) “3463” (Ley Fundamental de la Reforma Agraria), además de lo
establecido en la SCP 0058/2016-S2 de 12 de febrero, la pequeña propiedad
agraria no puede ser objeto de ninguna restricción y menos constituirse en
garantía. Petición que únicamente fue respondida por decreto el 27 de enero de
2021, indicando “ESTESE” sin mayor explicación.
Contra el decreto el 27 de enero de 2021, la impetrante de tutela opuso recurso de reposición pidiendo que se dicte una nueva resolución, que mereció una simple providencia que se ratificó en la impugnada, rechazando su pretensión con el sustento que no se dispuso el embargo del bien inmueble, y que dicho gravamen no tiene el mismo efecto que la anotación preventiva dispuesta, pues la afectación de la propiedad solo estuviera siendo condicionada, para luego concluir -el Juez accionado- que no correspondía ingresar en consideraciones legales de fondo, lo que provoca la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, configurándose en el acto lesivo reclamado a través de su acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la providencia de 1 de febrero de 2021, y en su mérito, se exhorte al Juez accionado a dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 226 vta., presentes la accionante y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; y, ausentes la autoridad accionada, así como el Sub Registrador de DD.RR. de Challapata del departamento de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo que se está afectando el patrimonio familiar de la peticionante de tutela que cuenta con ochenta y un años cumplidos, por cuya condición amerita tutela reforzada, a más que ya se encuentra divorciada del deudor conforme cursa en la Sentencia anexada a los antecedentes que reconoce la “ganancialidad” de los bienes; y que también cursaría en antecedentes una “…Resolución del Tribunal Agrario…” (sic) donde se reconoce el derecho de la accionante, pero que la misma quedó sin efecto encontrándose en trámite.
Indicando finalmente que la anotación preventiva sobre la pequeña propiedad agraria de la impetrante de tutela, desembocaría en alguna acción ejecutiva o algún cumplimiento de contrato, materializando así su afectación, ya que la “Secretaría del Juzgado” ya remitió el expediente original “…donde está acumulado la Medida Precautoria…” (sic); por lo que, reiteró que nunca debió disponerse por la autoridad accionada dicho gravamen sobre un inmueble de esa naturaleza, ameritando ello que se conceda la tutela impetrada a su favor, pues caso contrario, se generaría el precedente de que es posible gravar esa calidad de inmuebles.
Con la finalidad de rebatir el informe de las autoridades accionadas y de los terceros interesados, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cedió la palabra a la peticionante de tutela, la que a través de su abogado, aclaró que lo que se cuestiona en la demanda de acción de amparo constitucional, es la Resolución de 1 de febrero de 2021, que carece de fundamentación y motivación, con relación a la solicitud de mutación que fue presentada por su defendida de acuerdo al art. 227 del Código Procesal Civil (CPC), que es factible de plantearse a pedido de parte, añadiéndose que por imperio del art. 180.II de la CPE se garantiza el derecho a la impugnación, el mismo que se sobrepone al derecho formal, en caso que se estime que no había lugar al planteamiento de algún reclamo.
Posteriormente, rebatió los argumentos vertidos por los terceros interesados, en cuanto al cuestionamiento de la legitimación activa de la accionante, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Medardo Chávez
Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, no asistió
a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin
embargo, presentó el informe escrito, cursante de fs. 127 a 128, señalando que:
a) La anotación preventiva y la
prohibición de innovar, dispuesta dentro del proceso de medidas precautorias
seguido por Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla -hoy
tercero interesado-, en lugar de perjudicar a la impetrante de tutela le
favorece, pues restringe y limita que el predio o pequeña propiedad sea
enajenada por el demandado; siendo evidente que lo que debe hacer la peticionante
de tutela, es agilizar el proceso de saneamiento, consolidar la división y
partición de dicho inmueble por ser bien ganancial, denotándose dejadez de la prenombrada
por concluir los procesos de desvinculación matrimonial y de saneamiento, que
datan de varios años atrás;
b) No se vulneró la normativa y
jurisprudencia invocadas por la accionante, ya que los alcances y efectos de la
anotación preventiva, difiere sustancialmente de un embargo, no encontrándose
en el imperativo del art. 394.II de la CPE; además, la anotación preventiva y
la prohibición de innovar tienen carácter provisional, lo que implica que en el
proceso de fondo ya sea en su curso o en la sentencia, dichos gravámenes sean
levantados o modificados; c) No es
evidente la falta de fundamentación y motivación argüida por la solicitante de
tutela, ya que su pretensión fue resuelta por Resolución de 12 de enero de
2021, sin que haya merecido impugnación alguna, quedando ejecutoriado y vencido
el plazo para plantear el recurso de casación; d) No obstante de ello, la ahora impetrante de tutela presentó
memorial el 26 de enero de 2021, ante la autoridad accionada, solicitando la
mutación de la parte dispositiva de la Resolución de 4 de diciembre de 2020,
pidiendo que se deje sin efecto; denotando que en el fondo, lo que pretendía
era cuestionar lo resuelto en el Auto de 18 del mencionado mes y año. En
consecuencia, cualesquier memorial dirigido a invalidar o modificar dicha Resolución
ejecutoriada, en cualquier nivel o instancia judicial, no puede ser considerado
en el fondo, sino que amerita proveer simplemente “ESTESE” y/o disponer el
cumplimiento del fallo ejecutoriado; que es precisamente lo que sucedió en la
problemática traída en la acción de amparo constitucional, siendo evidente que
la peticionante de tutela pretende confundir a la Sala Constitucional,
reclamando de manera sesgada y hasta con mala fe procesal, la supuesta
vulneración de preceptos constitucionales y disposiciones agrarias; y, e) La presente acción de defensa carece
de sustento legal, coherencia y debido proceso, en razón de que se acciona de
manera precipitada sin respetar el principio de subsidiariedad, toda vez que, a
la fecha, ya se formalizó la demanda de cumplimiento de contrato; por lo que, corresponde
a la actora, apersonarse al proceso principal como tercera interesada a efectos
de hacer valer sus derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hilarión Monzón Huaylla, presente en audiencia a través de su abogado, replicó que: 1) Existe un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que se establece que el título de propiedad del inmueble al que hace referencia la accionante, se extendió el 23 de abril de 1973 a favor de “…Esteban Monzón y su hijo Hilarión Monzón…” (sic); por lo que, no es evidente que haya una sentencia en materia familiar que haya dispuesto su “ganancialidad”, ya que dicha calidad tendría que ser definida por el INRA; y, 2) EL 28 de abril de 2021, mediante cédula judicial se puso en conocimiento “…la demanda que ha interpuesto contra Hilarión Monzón y Rubén Rufino Uribe Plaza…” (sic), que se tramita ante la autoridad judicial accionada, encontrándose la causa dentro de plazo de contestación de la demanda.
Cedida la palabra por
parte del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro, el abogado de Hilarión Monzón Huaylla,
afirmó que acabó de recibir una copia de la Sentencia 186/2019 de 9 de agosto,
emitida por el Juzgado Público de Familia Séptima de la Capital
del departamento de Oruro, en cuya parte resolutiva señala que la parcela 16 y
20 de la localidad de Huchusuma, provincia Avaroa del mismo departamento,
tomando en cuenta las Matrículas Computarizadas 4.02.2.01.000043, 4.02.2.01.000044
y 4.02.2.01.000042, se salvan los derechos de las partes pudiendo acudir a la
vía llamada por ley a objeto de demostrar su derecho propietario
correspondiente y posteriormente su “ganancialidad”; lo que ratifica que aún
está pendiente de declararse dicha condición por el INRA.
Rubén Rufino Uribe
Plaza, presente en audiencia y a través de su abogado, acotó que: i) La impetrante de tutela no cuenta
con legitimación activa, pues ésta no se adquiere por la sola presentación de
un memorial ante el Juez accionado, dentro de una demanda de medidas cautelares
o precautorias instaurada por Rubén Rufino Uribe Plaza -hoy tercero interesado-;
a más que de acuerdo a la Matrícula Computarizada 4.02.2.01.000044 respectiva
al inmueble que la peticionante de tutela alega como bien ganancial, dicho
documento no registra su nombre como propietaria ni adjudicataria de algún
derecho sobre el predio. Razones por las que no es factible que la jurisdicción
constitucional, se pronuncie en el fondo sobre el reclamo contra una simple
providencia; ii) La Sala Constitucional
carece de competencia para determinar si el predio en cuestión se trata o no de
una pequeña propiedad agraria, pues aquello le corresponde al INRA; como
tampoco puede pronunciarse sobre su “ganancialidad”, e inmiscuirse en asuntos
en materia familiar; iii) El
art. 394.I de la CPE, en su parte in fine
indica: “Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios
particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios
indígena originario campesinos”; por lo que, el resguardo o respeto de la
pequeña propiedad no desconoce los derechos adquiridos de los terceros. Siendo
lo que ocurre en el presente caso, estableciéndose la relación jurídica entre
los dos terceros interesados emergente de la suscripción de contratos de
anticrético, que excluye a la accionante a quien no se le afecta ningún
derecho, lo que refrenda que carece de legitimación activa; iv) Por lo mismo, se adhiere al informe
vertido por el Juez accionado en lo que respecta a la diferencia entre embargo
y anotación preventiva, última medida precautoria que fue ordenada respecto al
inmueble objeto de la medida preparatoria tramitado en el Juzgado a cargo de la
autoridad accionada; proceso en el que además, el demandado Hilarión Monzón
Huaylla
-ahora tercero interesado- se apersonó mediante memorial de 20 de noviembre de
2020, sin observar en ninguna parte de dicho escrito, la calidad de pequeña
propiedad agraria del bien objeto de solicitud de medida precautoria, o que el
mismo también fuera de la propiedad de la impetrante de tutela; v) De lo que se hace evidente que la
parte legitimada para oponerse a la medida preparatoria dispuesta en el Auto de
4 de diciembre de ese año, era únicamente el demandado Hilarión Monzón Huaylla
-hoy tercero interesado- y no así la peticionante de tutela; siendo menester
añadir que por previsión del art. 439.II del CPC, en las demandas preliminares
no pueden oponerse excepciones ni incidentes, los que quedan para el proceso
principal; el mismo que ya fue formalizado por Rubén Rufino Uribe Plaza -hoy
tercero interesado- en una demanda de cumplimiento de contratos de anticresis; vi) En consecuencia, no era conducente
el incidente de nulidad que la accionante interpuso dentro de la medida
precautoria instaurada por el prenombrado, alegando que tras su divorcio tenía
posesión absoluta sobre el predio en cuestión; ya que dichas circunstancias son
cuestiones de fondo, y por lo mismo, ameritaron la respuesta de la autoridad
judicial accionada mediante Resolución de 12 de enero de 2021, desestimando la
pretensión de la impetrante de tutela, quien además no opuso ningún medio de
impugnación idóneo dentro de la causa; por lo que, el memorial de “mutación”
que presentó, al que aparentemente dio equivalencia con una reposición, ameritó
que el Juez accionado se remita a la decisión ya asumida precedentemente y la
confirme a través de la Resolución de
1 de febrero del mencionado año, cuestionada vía acción de amparo
constitucional; y, vii) Por lo que,
se tiene, de un lado, que al no ameritar un pronunciamiento de fondo sobre las
cuestiones planteadas por la peticionante de tutela dentro del proceso de
medida preparatoria, tampoco es posible exigir mayor fundamentación y
motivación que la desarrollada por el Juez accionado, quien por la calidad de
dicho proceso, no tiene facultades para resolver si el bien es o no ganancial,
o determinar algún derecho a favor de la accionante; lo que además, hace
evidente que no se agotó la jurisdicción ordinaria previo a activar la
constitucional, más aún, cuando
hay un proceso en trámite de cumplimiento de contrato, al que la actora
puede apersonarse.
Concedida la palabra nuevamente por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, añadió que una cosa es un recurso y otra una acción tutelar, última que no suple a la primera.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 45/2021
de 30 de abril, cursante de fs. 227 a 230, denegó
la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, el Juez accionado,
rechazó las observaciones formuladas por Hilarión Monzón Huaylla -hoy tercero
interesado-, disponiendo que al ser las medidas precautorias de carácter
provisional y variable, pueden ser modificadas e incluso dejadas sin efecto
siempre y cuando el futuro demandado acredite documentalmente los extremos de
observación; por lo que, decidió librar la ejecutorial de ley para el Sub Registrador
de DD.RR. de Challapata del indicado departamento, a los fines de dar
cumplimiento con lo dispuesto en el Auto de
18 de noviembre del mencionado año; b)
La Resolución de 4 de diciembre
de 2020, fue objeto de solicitud de mutación por parte de la impetrante de
tutela; la misma que fue respondida por decreto el 27 de enero de 2021,
señalándose “…ESTESE al Auto de fecha 12
de enero de 2021…” (sic); contra dicha providencia, la peticionante de
tutela a través de su abogado, formuló recurso de reposición, el mismo que fue
resuelto a través de la providencia de 1 de febrero del citado año, que se
cuestiona en esta acción tutelar y que se acusa de carente de fundamentación y
motivación, ya que únicamente refiere que la autoridad judicial, se ratifica en
el decreto de 27 de enero de ese año y en el rechazo de la reposición
formulada. Asimismo, en el decreto impugnado, el Juez accionado, agrega que al
tratarse la causa de una medida precautoria, en ningún momento se dispuso el
embargo de la propiedad objeto de anotación preventiva, que no surte ni tiene
los mismos efectos del embargo, es provisional y la afectación real de la
propiedad se encuentra condicionada; y, al pretenderse dejar sin efecto el Auto
de 18 de noviembre de 2020, no corresponde ingresar a mayores consideraciones
legales; c) De donde se extrae que la
providencia de 1 de febrero de 2021, se encuentra debidamente motivado y
fundamentado; y si bien no es ampuloso en su contenido, cuenta con las razones
suficientes que justifican razonablemente su decisión; por lo que, no es
evidente la denuncia expuesta en la demanda de la acción de amparo
constitucional; y, d) Siendo lo
antes mencionado el objeto de la demanda tutelar, no corresponde emitir
pronunciamiento sobre si el bien es o no ganancial o inembargable la pequeña
propiedad a la que hizo referencia la accionante.