SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, denunciando que el
Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro -hoy accionado- no se pronunció adecuadamente sobre su solicitud de mutación de la Resolución de
4 de diciembre de 2020, dictado dentro del proceso de medidas preparatorias seguido en su Despacho a demanda de Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla, -ex esposo de la hoy impetrante de tutela- en el que se decidió la anotación preventiva y prohibición de innovar, sobre un predio ganancial del que ella tiene posesión, además de constituir una pequeña propiedad agraria, y por lo tanto, no pasible a inscripción de gravamen alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional dentro del proceso ordinario

La SCP 0990/2017-S3 de 29 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este tema, sostuvo que: «Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte
de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la
SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”»
(las negrillas son nuestras).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional

Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a
la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y
la motivación explícita
”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.3.    Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, conculcado por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro  -hoy accionado-, quien no se pronunció adecuadamente sobre su solicitud de mutación de la Resolución de 4 de diciembre de 2020, dictado dentro del proceso de medidas preparatorias que se sigue ante dicha autoridad, a demanda de Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla -ex esposo de la hoy impetrante de tutela-, en el que se decidió la anotación preventiva y prohibición de innovar sobre un predio ganancial del que ella dice tener posesión, además de constituir una pequeña propiedad agraria, y por lo tanto, no pasible a inscripción de gravamen alguno.

Planteada así la problemática, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de diligencia preparatoria de anotación preventiva y prohibición de innovar, instaurado contra Hilarión Monzón Huaylla
-ex esposo de la accionante-, sin ser parte de la mencionada causa, el
18 de diciembre de 2020, se apersonó mediante su apoderado incidentando de nulidad el proceso con la finalidad de que se dejen sin efecto las medidas cautelares demandadas dispuestas en el Auto de 18 de noviembre de ese año; así como también se notifique al  Sub Registrador
de DD.RR. de Challapata del departamento de Oruro para la cancelación del registro de anotación preventiva sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 4.02.2.01.0000044, alegando ante el Juez accionado, que dicho predio se encontraría dentro de la comunidad de gananciales con el demandado, además que no habría concluido el proceso de saneamiento; por lo que, la señalada autoridad judicial no tendría competencia para ordenar las medidas precautorias sobre éste (Conclusión II.3).

Dicho incidente de nulidad -planteado por la impetrante de tutela-, una vez corrido en traslado a las partes fue resuelto mediante la Resolución de 12 de enero de 2021, por la cual, el Juez accionado decidió rechazarlo por su manifiesta inviabilidad (Conclusión II.6).

Tras esta decisión, que no fue impugnada por medio alguno, y al no haber logrado el cometido de dejar sin efecto las medidas preparatorias dispuestas por el Juez accionado vía incidente de nulidad, la peticionante de tutela a través de su abogado, intentó nuevamente revertir lo decidido en el Auto de 18 de noviembre de 2020, esta vez, mediante la solicitud de una “mutación” de la Resolución de 4 de diciembre del mismo año, última por la cual se rechazaron las observaciones efectuadas por el demandado a la demanda preparatoria, y se ratificaron las medidas cautelares dispuestas en el Auto de 18 de noviembre de ese año, reiterando los argumentos del incidente de nulidad opuesto previamente, con el aditamento que el predio se trataría de una pequeña propiedad rural.

Ante lo cual, el Juez hoy accionado, emitió el decreto el 27 de enero de 2021, disponiendo “…ESTESE al Auto de fecha 12 de enero de 2021…” (sic), y resolviendo el recurso de reposición opuesto por la accionante contra esta determinación, dictó la providencia de 1 de febrero de igual año, -que se impugna en esta acción tutelar, acusándola de carente de fundamentación y motivación- (Conclusiones II.8, 9 y 10).

En el contexto señalado y considerando que el petitorio planteado por la impetrante de tutela en su demanda de la acción de amparo constitucional, procura que se deje sin efecto la providencia de 1 de febrero de 2021, y en su mérito, se exhorte al Juez accionado a dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; amerita analizarse la denuncia de la presunta vulneración al debido proceso en sus señaladas vertientes, a partir de la relevancia constitucional del acto lesivo alegado.

En ese orden, tomando en cuenta la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no todas las invocaciones de vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tienen incidencia sobre lo decidido en la jurisdicción ordinaria; así, en el caso que nos ocupa, el hecho de que se haya planteado por la peticionante de tutela, un incidente de nulidad peticionando se dejen sin efecto las medidas cautelares de anotación preventiva y de prohibición de innovar sobre un predio del que dice ser titular y tener posesión, pero que no estaría saneado todavía y tampoco definida su ganancialidad, y con ello, su derecho propietario; dicha pretensión ya fue resuelta mediante la Resolución de 12 de enero de 2021, considerando que el inmueble se encuentra subordinado en su definición jurídica por existir procesos pendientes, tanto en lo que respecta a su titularidad, como a sus características.

De modo tal que, la inusitada solicitud posterior de “mutación” de la Resolución de 4 de diciembre de 2020 -el cual, confirma lo ya resuelto en su predecesor de 18 de noviembre de ese año-, y su rechazo por parte del Juez accionado, mediante el decreto de 27 de enero de 2021, ratificada por el ahora impugnado providencia de 1 de febrero de igual año, resulta intrascendente en la reforma de esta última, ya que de motivarse y fundarse detalladamente -tal como pretende la accionante- ello no modificaría el fondo de lo decidido; es decir, el rechazo de su pretensión de fondo, que es el levantamiento de las anotaciones registradas en el predio del que se dice titular y poseedora.

Más aún, si se considera que el proceso de medidas cautelares se encuentra fenecido y tras su conclusión, el 12 de abril de 2021, Rubén Rufino Uribe Plaza -hoy tercero interesado-, formalizó demanda de incumplimiento de contratos contra Hilarión Monzón Huaylla -ahora tercero interesado-, ante el Juez accionado, sobre la base de las medidas precautorias asumidas por dicha autoridad judicial; demanda que
fue admitida mediante Auto de 13 del citado mes y año (Conclusiones II.11 y 12), encontrándose dicha causa en trámite, en la cual la impetrante de tutela puede apersonarse y hacer valer las pretensiones que crea convenientes.

Condiciones que ratifican la falta de relevancia constitucional de la presente acción tutelar y que, en su caso, no admiten pronunciamiento por parte de este Tribunal en lo que respecta al argumento de que de no concederse la tutela a la peticionante de tutela, se generaría el precedente de ser posible gravar la pequeña propiedad, vulnerando
el art. 394.II de la CPE; puesto que, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este mecanismo procesal no se constituye en un medio supletorio de otras vías legales ni es una instancia casacional en la cual pueda debatirse la naturaleza del predio objeto del proceso civil -que no se encuentra definida en las instancias administrativas y judiciales, como bien se reconoce por las partes-, sino que su labor está restringida a salvaguardar derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados por los operadores de justicia ordinaria a momento de desplegar su función jurisdiccional. Ratificándose en consecuencia, la inviabilidad de lo pretendido por la accionante en esta acción de defensa, que amerita denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.