SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

Así, en el nuevo régimen procesal civil, se sigue la corriente moderna de nulidades textuales y nulidades virtuales. En el primer caso -textual-, la jueza o el juez no tienen la facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y por tanto

En el segundo caso -virtual-, la jueza o el juez apreciarán si la forma o el requisito omitido es o no esencial para su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que se omitió un requisito esencial para la validez del acto; esta cuestión, queda a la libre apreciación de la jueza o del juez. Es decir, que faltando un requisito esencial del acto y cuando la omisión de la formalidad la desnaturaliza este le impide alcanzar el fin para el cual fue pre ordenado por la ley -art. 106.II del CPC-. Una importante innovación del citado Código, en el mismo artículo 106.II, refiere a que tratándose de nulidades virtuales, puede ser solicitada por la persona que no concurrió a causarla a condición de que demuestre interés en la observancia de la norma infringida.

En ese orden, el Código Procesal Civil, cumple estrictamente con la vigencia de los principios que sustentan a las nulidades procesales. Como se indicó anteriormente, las normas procesales para ser aplicadas en su verdadera dimensión deben corresponder a los principios que las fundamentan, de ahí, que en el Código Procesal Civil se ha previsto que las normas inherentes a las nulidades procesales se encuadren en el marco de los principios universales que las regulen. Al efecto, se tiene que con relación al principio de legalidad, ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción, de conformidad a lo señalado por el art. 105.I del CPC. Luego, en torno al principio de transcendencia, no hay nulidad sin perjuicio, conforme lo determina el parágrafo II del citado artículo.

Por otra parte, con referencia al principio de convalidación, cuando se trate de nulidad virtual; es decir, cuando se presenten defectos formales en el acto que pueden ser subsanados, ocurre cuando el mismo alcanzó su fin o cuando el reclamo no se lo formula en el primer acto, de acuerdo al art. 107.I y III del CPC Posteriormente, según el principio de protección, nadie que provoque un vicio de nulidad podrá ampararse en su propia actividad, según previsión del parágrafo II de ese artículo, contrariamente cuando el acto no alcance su finalidad, carezca de requisitos formales y hubiere provocado indefensión podrá ser declarado nulo.

Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, se establece que la nulidad de un acto no importará la invalidez de los actos anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, afectando únicamente al acto viciado, lo que dará lugar a su renovación. Lo anterior, significa repetir o rehacer ex novo, el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación; debiendo la jueza o el juez fundamentar su decisión señalando de manera precisa el acto o los actos nulos. En su caso, declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto nulo, solo cuando esos actos posteriores son causalmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente, en cuyo caso se generará la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad, anulándose lo actuado desde ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 109.I del CPC” (las negrillas nos corresponden).

La SC 0242/2011-R de 16 de marzo, complementando el entendimiento establecido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio, afirmó que: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia que Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy accionados-, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 de 13 de abril, dispusieron anular obrados hasta la Sentencia 06/2020 de 26 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que declaró probada su demanda de incumplimiento de contrato, sin motivar sobre los efectos jurídicos y trascendencia de esta decisión para así justificarla y dotarla de relevancia, lo que decanta en la falta de congruencia interna de dicha resolución, que se expresa en la ausencia de análisis de las causales de anulación.

Planteada así la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que el hoy accionante interpuso una demanda de cumplimiento de obligación contractual contra Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordóñez Mejía -ahora terceros interesados-, demandado el cumplimiento del contrato de compraventa de un fundo rústico con arras confirmatorias de 8 de enero de 2019, la misma que fue reconvenida por los referidos demandados mediante resolución de contrato.

Tramitada la causa, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 06/2020, mediante la cual declaró probada la demanda principal de cumplimiento a las obligaciones, estableciendo que el pago de $us100 000.-, realizado por el demandante -hoy accionante- como arras confirmatorias, se constituye como pago parcial de fundo rústico “Rancho California”; e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato, ordenando a los demandados -ahora terceros interesados-: i) Entregar la resolución administrativa de saneamiento debidamente legalizada por el INRA, a favor del demandante en el plazo de cinco días de ejecutoriada la sentencia; y, ii) Entrega de la posesión del predio a favor del demandante, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente. Y respecto al hoy accionante, conforme a la cláusula tercera del contrato objeto de la litis, se dispuso cumpla con lo siguiente: a) La cancelación del monto de $us100 000.-, a favor de los demandados en el plazo de treinta días hábiles siguientes, previa entrega de la resolución final de saneamiento y el pago documentado del precio de adjudicación y la restitución de la posesión a su favor; y, b) La cancelación del monto de $us100 000.-, a favor de los demandados en el plazo de treinta días hábiles siguientes de la entrega del título ejecutorial inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), y la entrega de impuestos hasta la gestión 2019, entrega de documentación legal y forestal original del predio, más la extensión del poder notarial para firmar el protocolo de venta a ser suscrito por los vendedores a favor del “PROMISARIO”, conforme a la cláusula octava del contrato.

Contra la indicada decisión, a través de memorial de 7 de diciembre de 2020, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.4), impugnación que fue respondida por el accionante por memorial presentado el 4 de enero de “2020” ante el supra indicado Juez Agroambiental (Conclusión II.5). Recurso que fue resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, mediante el cual, los Magistrados ahora accionados anularon obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, emita una nueva resolución.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional que se revisa, la parte accionante identificó como reclamo contra el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, emitido por los Magistrados ahora accionados, que se vulneraron sus derechos a una justicia eficiente y eficaz y a la tutela judicial efectiva, consecuencia de la infracción al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación, ya que las referidas autoridades accionadas no desarrollaron de forma alguna el principio de trascendencia como requisito para declarar la nulidad de obrados hasta la Sentencia de primera instancia.

En ese orden, a fin de resolver la problemática planteada, es preciso establecer que como fundamento y motivación de la nulidad de obrados dispuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 (Conclusión II.6), se expone lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contiene violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho, de hecho en la apreciación y valoración de la prueba: y en el fondo, por la vulneración de las formas esenciales del proceso, que de verificarse aún de oficio, da lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, a fin de subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa;

2) El art. 4 del CPC, aplicable por disposición del art. 78 de la LSNRA, impele al resguardo del debido proceso, como se tiene también del art. 5 del mismo Código. De otro lado, el art. 213.I del CPC, señala que la Sentencia de primera instancia debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas; y, el art. 105.II de ese Código, indica que un acto procesal puede ser invalidado cuando carezca de requisitos indispensables para la obtención de su fin; finalmente, el art. 87.IV de la LSNRA, admite que el Tribunal de casación, esté facultado para resolver el recurso anulando obrados cuando se hayan advertido aún de oficio lesiones a normas de orden público, como se estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 45/2020;

3) Examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de contrato reconvenida por resolución de contrato, se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, entendiéndose de acuerdo a la SCP 2221/2012, que ésta es arbitraria por ser insuficiente; ya que si bien la parte demandada no realizó un cuestionamiento de fondo al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del juez revisar todas las actuaciones del mismo, las pruebas y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado; y,

4) Siendo evidente que el Juez a quo no se pronunció sobre la cláusula tercera del contrato de compraventa de fundo rústico con arras confirmatorias, respecto a que el 2 de diciembre de 2019, los vendedores hicieron entrega de la resolución final de saneamiento sin cuestionamiento por parte del comprador; como tampoco sobre la posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir con la función económico social hasta la finalización del proceso de saneamiento; y, se ordenó la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada, no obstante que ésta cursa en el expediente. Omisiones que ponen en entredicho a la administración de justicia agraria que debe garantizar el debido proceso (fs. 63 a 68 vta.).

Con relación a lo argumentado por los Magistrados ahora accionados, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones se constituyen en elementos del debido proceso; de esa manera, una resolución motivada es aquella que tiene como base circunstancias de hecho y de derecho, así como el análisis de las pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión asumida. La fundamentación implica que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la cita de las normas en las que sustenta la parte dispositiva de la misma. Finalmente, la congruencia es aquella en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa debe asegurar la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y probado por las partes.

En ese sentido, del examen de contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, se advierte que tras la alusión a la naturaleza del recurso de casación y posterior cita normativa, sobre la cual, fuera posible que el Tribunal Agroambiental pueda resolver el recurso de casación anulando obrados -haciendo mención de los arts. 105.II del CPC y 87.IV de la LSNRA-, los Magistrados hoy accionados, sin subsumir si en efecto los datos del proceso se adecúan a dichos preceptos, ingresaron en párrafos escuetos a examinar la tramitación del proceso de cumplimiento de contrato reconvenida por resolución de contrato, interpretando la integralidad de las cláusulas de ese documento, -no obstante que la parte demandada de cumplimiento no cuestionó el fondo de la demanda en toda la tramitación de la causa-; concluyendo que, la Sentencia 06/2020 carecería de fundamentación suficiente, pues le correspondía al Juez de primera instancia, revisar todas las actuaciones, pruebas y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado.

Posteriormente, en un solo párrafo de examen, los Magistrados hoy accionados, señalaron como falencias de la Sentencia 06/2020, que no hubo pronunciamiento sobre la cláusula tercera del contrato de compraventa de fundo rústico con arras confirmatorias, respecto a que el 2 de diciembre de 2019, los vendedores hicieron entrega de la resolución final de saneamiento sin cuestionamiento por parte del comprador; como tampoco sobre la posesión del predio por los vendedores y su obligación de cumplir con la función económico social hasta la finalización del proceso de saneamiento; y, se ordenó la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada, no obstante que ésta cursa en el expediente. Omisiones que ponen en entredicho a la administración de justicia agraria que debe garantizar el debido proceso.

Disponiendo, posteriormente en su parte resolutiva, anular obrados hasta la Sentencia 06/2020, ordenando que se dicte una nueva resolución, sin exponer fundamento alguno sobre la trascendencia de dicha decisión, ni expresar las razones jurídicas adecuadas que sustenten la decisión anulatoria; siendo evidente que, tras solo invocar los arts. 105.II del CPC y 87.IV de la LSNRA, y hacer una mención lacónica de los elementos del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de las sentencias judiciales, decidieron anular el proceso para que el Juez de primera instancia, valore de manera integral el contrato objeto de la litis.

Siendo evidente que los Magistrados ahora accionados no desarrollaron la base normativa ni expusieron la relevancia jurídica sobre la base de los principios que rigen las nulidades procesales y la finalidad de éstas para disponer la nulidad de la Sentencia 06/2020; puesto que en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron establecer si el acto procesal denunciado de viciado causó perjuicio personal y directo al hoy accionante o si lo colocó en un verdadero estado de indefensión; así como tampoco argumentaron si la alegada omisión valorativa tendrá incidencia en el fondo de la nueva resolución a dictarse, aspecto importante a considerar para evitar que la determinación anulatoria tenga por objeto el pronunciamiento de una nueva sentencia con el mismo resultado.

Por lo que, al ser evidente que los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados, son insuficientes para determinar la nulidad de obrados, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, en razón a que de manera incongruente establecieron que las Salas del Tribunal Agroambiental cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio, o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma; no obstante de ello, no expusieron la motivación o fundamento jurídico alguno que justifique las razones por las cuales la supuesta falta de valoración de la cláusula tercera del contrato objeto de la litis, o el cumplimiento de la función social hasta la finalización del proceso de saneamiento, o que ya exista en el expediente la resolución final de dicho procedimiento, sean motivo indefectible de anulación de la causa.

Por consiguiente, los Magistrados accionados, al actuar de ese modo, desconocieron su propia competencia para resolver la problemática de fondo planteada y vulneraron los derechos invocados por el accionante, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, incidiendo además sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como:“…el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado. Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre); ameritando se conceda la tutela a su favor, disponiendo que se emita una nueva resolución, como fue determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional que se revisa.

Y en cuanto al derecho alegado también como lesionado, referido a la justicia eficiente y eficaz, conculcado a consecuencia de la falta de motivación y congruencia del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, que impidió -a decir del accionante- que se ejecute la Sentencia 06/2020 -dictada a su favor-, dichos argumentos resultan especulativos, pues esta jurisdicción no puede suplir el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental que vaya a emitirse sobre el recurso de casación, y en su caso, sobre la ejecución de la citada Sentencia, en los términos en los que fue dictada; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela sobre este derecho con relación al argumento planteado por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 74/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 152 a 163, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, en los mismos términos que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,

2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la justicia eficiente y eficaz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO