SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de cumplimiento de obligación contractual iniciado por su parte y reconvenido por resolución de contrato por los demandados Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jiménez Salvatierra -ahora terceros interesados-, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia 06/2020 de 26 de noviembre, declarando probada la demanda en todas sus partes, al encontrar como hecho probado, que los perdidosos incumplieron primero sus obligaciones contractuales al despojar en “agosto de 2019”, al comprador y demandante del predio objeto de la venta, antes de que se emita la resolución final de saneamiento, y como consecuencia de ello, no era legalmente procedente que le exijan el pago pactado de la segunda cuota del precio de venta a los treinta días siguientes a la entrega de dicha resolución. Razonando igualmente, que el pago del precio de adjudicación resulta una obligación contractual de cumplimiento previo a la segunda cuota de la venta.

Por lo que dispuso que los perdidosos, restituyan la posesión y dominio del predio “Rancho California”, a favor del ahora accionante y paguen el precio de la adjudicación, y luego de los treinta días de cumplido aquello, el comprador debía pagar la segunda cuota extrañada.

No obstante de ser correcto la supra referida Sentencia, Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 de 13 de abril, dispusieron anularlo en casación, indicando que se habría obviado el análisis de la cláusula tercera del contrato, así como la posesión de los vendedores y su obligación de cumplir con la función económica social hasta la conclusión del proceso de saneamiento y que además no se consideró que la resolución final de dicho trámite, ya cursaba en copia legalizada en el expediente; lo que también decantaría en una carente motivación del fallo de primera instancia.

Observación que no es evidente, ya que en la Sentencia 06/2020 de primera instancia existe un análisis motivado sobre la cláusula tercera del contrato, indicando que la misma no es ejecutable entretanto los vendedores no cumplan primero con sus obligaciones estipuladas en el contrato y la ley.

Solicitada la complementación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, respecto a la relevancia legal y constitucional de disponer la nulidad de la Sentencia 06/2020 de primera instancia, los Magistrados accionados se limitaron a citar los arts. 15.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sin mayor fundamento, ratificando la vulneración del debido proceso.

Asimismo, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 cuestionado, no existe congruencia interna ni externa, pues en su parte considerativa no hay análisis de la relevancia de la cláusula tercera sobre su incidencia en el fondo de la causa, que cambiaría de probada a improbada la demanda, limitándose a enunciar las supuestas causales para anular el proceso.

Por lo tanto, se vulneró el derecho a la justicia eficiente y eficaz por anulación indebida e ilegal del proceso, por causales irrelevantes y a pesar que el fallo de primera instancia contaba con motivación suficiente. Ya que además de no explicar la incidencia de la cláusula tercera del contrato sobre la resolución en el fondo de la problemática, tampoco establecieron la relevancia de la función económico social en el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre particulares emergente de la transferencia voluntaria de predios en proceso de saneamiento en fase de resolución (luego de la etapa de campo, faltando la resolución final y titulación), ya que en las demandas de cumplimiento o resolución de contrato, se juzgan las contraprestaciones y no las obligaciones de los particulares con el Estado, a más que en el caso concreto, el predio fue entregado al comprador y siendo trabajado por él hasta que fue despojado.

“Tampoco explicaron cuál es la relevancia legal o constitucional en el fondo de la causa buscando proteger derechos sustanciales de los Vendedores…” (sic), ya que solo una vez cumplidas sus obligaciones se activan los treinta días para que el accionante pague la segunda cuota del precio de venta, para todo aquello, la entrega física de la resolución final de saneamiento resulta intrascendente, sobre lo cual puede resolverse en ejecución de sentencia, ya que en esa etapa puede ordenarse su entrega o en su caso disponerse el cómputo del indicado término desde la acreditación del pago del precio de adjudicación, porque la restitución del dominio o posesión a su favor -entiéndase del accionante- se corroborará con el acta de desapoderamiento que será ejecutada en el predio por parte del personal del “juzgado”.

En los tres motivos que justificaron la nulidad de la Sentencia de primera instancia, los Magistrados accionados no motivaron los efectos jurídicos de esta decisión para así justificarla y dotarla de relevancia, lo que derivó que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, que dictaron carezca de congruencia interna, expresada en la falta de análisis de las causales de anulación, y con ello, al no dotarse de sentido jurídico dicha determinación, se lesionó la tutela judicial efectiva y oportuna.

Resultando en consecuencia, relevante conceder la tutela constitucional a su favor, ya que en este caso se inicia un precedente basado en que el Tribunal Agroambiental puede anular una Sentencia de primera instancia, pese a que en la misma se razona y motiva adecuadamente una cláusula contractual referida a que la obligación de pago es exigible luego de cumplida la contraprestación de la parte vendedora; asimismo, los Magistrados accionados no expusieron cómo es que la supuesta falta de motivación en la Sentencia 06/2020 del Juez a quo, puede cambiar el curso del proceso ameritando su nulidad.

Así, en caso de no corregirse este comportamiento del señalado “Tribunal de cierre” de la jurisdicción agroambiental, genera un precedente negativo y abre camino a la arbitrariedad y discrecionalidad judicial, para disponer la nulidad de sentencias con criterios que no condicen con el estado de derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia eficiente y eficaz, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna y externa, citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 de 13 de abril, emitido por los Magistrados ahora accionados; ordenándoseles emitan un nuevo fallo, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia interna y el derecho a la tutela judicial efectiva, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 151, en presencia de la parte accionante, la abogada apoderada de los Magistrados accionados, así como del abogado de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia que, los Magistrados accionados vulneraron los arts. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) y 17 de la LOJ, al disponer una nulidad al margen de dicha normativa, cuyos justificativos además son intrascendentes en el proceso y atrasan indebidamente la ejecución de la sentencia, no obstante que el Juez a quo dictaminó que no era moral ni éticamente aceptable que quienes incumplieron primero el contrato le exijan al accionante el pago de los “segundos” $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) del precio de la venta; no obstante de ello, los Magistrados accionados, en su resolución ahora impugnada, indican que debe analizarse la cláusula tercera del contrato de transferencia, que estipula que dicho pago se hará una vez se le entregue la resolución final de saneamiento, sin prever una eventual inobservancia de la evicción. Insistiendo posteriormente en la irrelevancia del análisis de la función económico social en una demanda en la que se examinaba el cumplimiento de contraprestaciones contractuales; como también de la entrega de la resolución final de saneamiento que ya cursaba en el expediente; advirtiéndose que en tres líneas antes de la parte resolutiva del fallo impugnado, se hace mención escueta a esos temas sin mayor fundamentación.

A las preguntas de la Sala Constitucional, la parte accionante insistió en que la “…línea principal de la discusión está en el artículo 568…” (sic), con relación a quién incumplió primero sus obligaciones y a quién le corresponde exigir su efectivización; añadiendo que a los vendedores les incumbía pagar el precio de adjudicación al Estado para consolidar su derecho propietario, previamente a pedir el pago de la segunda cuota -entiéndase al accionante-, sin despojarle de su posesión indebidamente.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 118 a 124 vta.; y en audiencia, a través de su abogada apoderada, rebatieron los argumentos de la demanda tutelar, señalando que: a) El ahora accionante interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los terceros interesados, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad judicial dictó la Sentencia 06/2020, declarando probada la demanda planteada, estableciendo que el pago inicial de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), efectuado por el demandante como arras confirmatorias, se constituya en pago parcial por la transferencia de fundo denominado “Rancho California” emergente de la suscripción de un contrato de compraventa; b) En casación contra dicha Sentencia, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, anulando obrados hasta la emisión de la Sentencia de primera instancia, y ordenando que el Juez a quo dicte una nueva resolución, considerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y omisión valoratoria, debiendo pronunciarse respecto al análisis de la cláusula tercera del contrato de compraventa de fundo rústico con arras confirmatorias, con relación al cuestionamiento del demandante -hoy accionante- en el plazo de treinta días de recibida la carta de resolución de contrato, así como el cumplimiento de la función económica social y la incoherencia entre el pronunciamiento que dispone la entrega de la resolución final de saneamiento, sin considerar que la misma cursa en obrados; c) Con relación a la falta de motivación acerca de la cláusula tercera del contrato de compraventa del predio con arras confirmatorias, relativa a la omisión de pronunciamiento por el demandante en el plazo previsto de treinta días computados a partir de la recepción de la referida resolución final mediante carta efectivizada el 2 de diciembre de 2019, aducida por los Magistrados ahora accionados, los suscritos advirtieron que en la referida cláusula se estipulaba que el promisario comprador cancelaría la suma de $us100 000.-, a los treinta días de la entrega de la citada resolución final, evidenciando que la parte entonces demandada hizo entrega de dicha resolución final en la señalada fecha y que el ahora accionante no respondió la carta antes mencionada, no observó que la “Resolución Suprema” fue adjuntada en fotocopia simple, no emitió ningún pronunciamiento hasta el 3 de febrero de 2020; es decir, dos meses posteriores a la recepción de la precitada “Resolución Suprema”, considerada como resolución final de saneamiento en aplicación a lo previsto en el art. 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; d) El comprador tenía la obligación de realizar el pago de la segunda cuota por concepto de compra de un fundo rústico a los treinta días de recibida la resolución final de saneamiento, que en el presente caso es una resolución suprema, no especificándose si ésta debía ser en original o copia, situación que bien pudo observar oportunamente, al no hacerlo dejó fenecer el indicado plazo incumpliendo el contrato; e) Por lo que el Juez a quo, se equivocó al supeditar el pago de la segunda cuota al precio de la adjudicación del predio, que de ninguna manera puede entenderse como cláusula de previo cumplimiento que apertura la obligación a la que se encontraba atado el comprador -hoy impetrante de tutela-; f) En la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se indica que no cursa depósito bancario en su cuenta por concepto del pago del precio de adjudicación en razón a que los propietarios del predio, es decir, los vendedores -ahora terceros interesados-, aún no fueron notificados con la Resolución Administrativa ABT 059/2020 de 21 de febrero. Añadiéndose que esta documental fue extendida de forma posterior a la presentación de la demanda principal y no fue correctamente valorada, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, que ameritaba subsanarse en cumplimiento a la obligación de revisar procesos, advirtiendo infracciones a normas de orden público; g) En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la función económica social hasta la conclusión del proceso de saneamiento, ello fue observado por los Magistrados ahora accionados en atención al contenido del propio contrato, que la estipuló como una de las obligaciones de la parte vendedora en su cláusula quinta concordante con la octava, por lo que, debían ser ellos quienes continúen en la posesión del predio, siendo contradictorio que hayan acordado cederlo al comprador -hoy accionante- y al mismo tiempo cumplir la función económica social, situación que ameritaba un pronunciamiento bajo un análisis integral; h) Sobre la falta de motivación en cuanto a la aclaración que se solicita al Juez a quo respecto a que la resolución final de saneamiento cursa en copia legalizada en los antecedentes del proceso, deviene de la absoluta contradicción de dicha autoridad judicial que dispone que este documento sea entregado, no obstante de cursar en el expediente. Añadiéndose que el “numeral 1” de la Sentencia -06/2020- del Juez a quo es contradictorio, pues el pago del precio por adjudicación del predio le corresponde al vendedor promisorio una vez notificado con la resolución final de saneamiento, debiendo considerarse que ésta fue emitida en fecha posterior a la demanda y como certifica el INRA todavía no fue notificada al vendedor; i) En consecuencia, la nulidad de obrados dispuesta en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, se sustenta en la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación y omisión valoratoria, cuya reparación tendrá una consecuencia modificatoria de la sentencia tras la correcta valoración y revisión integral de todos los antecedentes que forman parte del proceso; j) En consecuencia, no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que el fallo dictado por los Magistrados accionados cumple con tales elementos, destacando que se efectúa una descripción de los antecedentes, de los fundamentos jurídicos de la resolución, exponiendo las normas que permiten disponer la nulidad de obrados y respecto al debido proceso; y finalmente, la aplicación de dicho sustento jurídico al caso concreto; y, k) Siendo evidente entonces, que los argumentos expuestos por el accionante carecen de relevancia constitucional ameritando que se deniegue la tutela solicitada.

A las preguntas de la Sala Constitucional; reiteró los fundamentos del informe escrito y oral en audiencia, ratificando que el proceder de los Magistrados accionados, se destinó a resguardar derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados por el Juez de primera instancia, sin aclarar -la abogada apoderada- por qué se anuló obrados en lugar de emitir una resolución de fondo, sea casando el fallo del Juez a quo.

Y en intervenciones posteriores, aclaró que quien establece el precio del pago del predio adjudicado no es el INRA sino la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), existiendo dos resoluciones diferentes en todo proceso de saneamiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elena Marbel Ordoñez Mejía y Luis Carlos Jiménez Salvatierra, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus citaciones cursantes a fs. 100 vta. y 108 vta.; no obstante habiendo asistido su abogado patrocinante sin exhibir mandato de representación; por lo que, no intervino en dicha audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 74/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 152 a 163, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021; ordenando que emitan una nueva resolución en el marco de lo señalado en los fundamentos del fallo dictado. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El citado Auto Agroambiental confutado, menciona el art. 274.I.3 del CPC, y en su fundamentación normativa al art. 568.I del Código Civil (CC), con relación a la demanda de cumplimiento de contratos, y a la nulidad de obrados, que de acuerdo al art. 4 de la norma adjetiva civil señalada, aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la LSNRA, hace referencia al debido proceso. Asimismo se cita el art. 5 del CPC, indicando que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, citando a su vez los arts. 213.I y 105.II de la norma procesal civil, y finalmente el art. 87.IV de la LSNRA, por el cual, el Tribunal de casación tendría facultad para resolver anulando obrados; 2) Sobre dicha base normativa, concluyen en que la resolución del Juez a quo tiene una motivación arbitraria, ya que no verificó ni se pronunció sobre la cláusula tercera del contrato, que determina un plazo de treinta días para realizar el segundo pago, que debe computarse desde la entrega de la resolución final de saneamiento; hecho ocurrido el “2 de diciembre”, sin que ello se haya cuestionado por el demandante; así también, los Magistrados accionados se pronuncian sobre la posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir la función económico social; y con relación a que el Juez Agroambiental de primera instancia, ordenó la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada sin mencionar que ésta cursa en tal calidad en el expediente; 3) Sin embargo de señalar esas omisiones como lesivas al debido proceso, los Magistrados accionados no indican cuál de los temas controvertidos no fue suficientemente fundamentado en sentencia, pues hacen referencia al contenido y sentido del contrato y no así a la fundamentación propiamente dicha; 4) Si bien en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, se menciona a los arts. 105 del CPC y 17 de la LOJ, con relación a las nulidades, no se repara en que esa fiscalización sobre irregularidades procesales reclamadas oportunamente, no abarca la consideración de fondo como es la valoración probatoria, o temas no impugnados o sobre la interpretación normativa que según el Tribunal de casación se realizó erróneamente; 5) Se advierte que al anular la sentencia con estos argumentos, el citado Auto Agroambiental, contiene una motivación arbitraria, porque no se sustenta en los antecedentes como tal, no indica de qué manera los señalados aspectos ameritan una anulación, como tampoco fundamenta de cómo es que el hecho de no haber efectuado un cuestionamiento de fondo a tiempo de contestar la demanda, durante la sustanciación del proceso, haría posible que el Tribunal de casación supla tal ausencia de reclamo, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece condiciones para que opere una nulidad, aún de oficio, entre ellas, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, entre otras; y, 6) El mencionado Auto Agroambiental cuestionado, contraviene lo señalado en la jurisprudencia mencionada, pues establece como una obligación del juez revisar todas las actuaciones del proceso, pruebas y las cláusulas del contrato de forma integral y fundamentar sobre cada uno de esos elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado, aspecto que se sustenta en una motivación insuficiente, al indicar que la sentencia debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sin señalar aquello que fue demandado y no motivado en el fallo de primera instancia; no siendo suficiente que por una facultad fiscalizadora, revise y efectúe el análisis de dichos aspectos, sin indicar su trascendencia para anular obrados.