SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la demanda de cumplimiento de obligación contractual, presentada el 5 de marzo de 2020, por Javier Mauricio Gil Antelo -hoy accionante- contra Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordóñez Mejía -ahora terceros interesados-, demandando el cumplimiento del contrato de compraventa de un fundo rústico con arras confirmatorias de 8 de enero de 2019 (fs. 6 a 10 vta.).

II.2.    A través de memorial presentado el 6 de julio de 2020, los ahora terceros interesados, formularon excepción de incompetencia, contestaron la demanda y reconvinieron por resolución de contrato (fs. 12 a 15 vta.).

II.3.    Consta la Sentencia 06/2020 de 26 de noviembre, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, a través de la cual declaró probada la demanda principal interpuesta por el hoy accionante e improbada la demanda reconvencional (fs. 41 a 53 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, los terceros interesados, interpusieron recurso de casación en el fondo, señalando como agravios que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no ajustó la Sentencia 06/2020, a lo demandado, aplicando indebidamente la ley y efectuando una interpretación errónea, ya que:

i)         El hoy accionante, exigió en su demanda que se le haga entrega de la resolución final de saneamiento, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2019; constituyendo un exceso que la Sentencia impugnada, se disponga que dicha resolución sea entregada en original y legalizada por el INRA; soslayando que se trata de Resolución Suprema dictada por el Presidente y “Ministro del Ramo”, que no puede ser legalizada por dicho Instituto, además de exigirse el pago del precio de adjudicación, cuando éste aún no fue notificado; haciendo la sentencia de imposible cumplimiento.

ii)       En ninguna parte de la demanda principal se incorporó en el petitorio el pago del precio de adjudicación; a más que dicha obligación emerge de la condición futura de notificación con el Dictamen correspondiente de la ABT; diligencia que la practica el INRA y no es voluntad de las partes contractuales.

iii)     Se ordena entregar la posesión a favor del demandante -hoy accionante-, no obstante que éste nunca la tuvo, sino que las actividades que realizó en el predio fueron una tolerancia y no así posesión; precisamente porque al estar pendiente el proceso de saneamiento, la función económico social es sujeta a verificación y debe cumplirse hasta que el trámite concluya; por lo mismo, no se puede vender el predio, ni ceder la posesión como se ordenó en sentencia.

iv)      Hubo una valoración inadecuada de la prueba con relación a trabajos en el predio, su temporalidad y su pertinencia como prueba, ya que se consideraron recibos, que fueron entregados antes de la relación contractual, a más que por Resolución RES.ADM. RA-SS 0434/2015 de 4 de septiembre, había prohibición de hacer mejoras y se dispuso la paralización de trabajos.

v)       La Sentencia emitida, es contradictoria al ordenar la cancelación de la obligación previo cumplimiento de obligaciones imposibles.

vi)      Como vendedores, cumplieron con su obligación contractual de hacer entrega de la resolución final de saneamiento, sin especificar que ésta sería en original, pues no son las autoridades públicas que la emitieron y tienen en su poder; así también, impugnaron que no se contrapuso jamás la entrega del predio a cambio del segundo pago.

Por lo que peticionaron se dicte “Auto Nacional Agroambiental” casando en el fondo la Sentencia 06/2020, declarando improbada en todas sus partes la demanda, “y/o” disponiendo la casación en el fondo y consiguiente nulidad de obrados por los vicios denunciados (fs. 56 a 62 vta.).

II.5.   Consta en el Punto I.3 del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021 de 13 de abril, emitido por Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, mediante memorial de 4 de enero de “2020”, el accionante contestó el recurso de casación, solicitando que se declare improcedente y en su caso, infundado, por los siguientes motivos: a) Los recurrentes debieron especificar el medio probatorio aportado que el Juzgador no le otorgó valor conferido por ley; o en su caso, debieron mostrar objetivamente el error manifiesto incurrido; al no hacerlo, no cumplieron con los requisitos para su admisión; b) De otro lado, se estableció como un hecho a probar, que los demandados no pagaron el precio de la adjudicación, de lo que se encuentra la debida motivación y fundamentación en la Sentencia recurrida, con relación a los motivos por los que debería pagarse primero el precio de la adjudicación; c) Asimismo, indicó que no puede asumirse que la entrega de la copia legalizada de la resolución final de saneamiento no podría calificarse como de imposible cumplimiento, y menos justificar una nulidad, pues puede resolverse en ejecución de sentencia; y, d) Los demandados no expusieron qué regla de valoración de la prueba se habría desconocido y tampoco señalaron cómo ello cambiaría el resultado del proceso, siendo la valoración de la prueba una facultad de los juzgadores de instancia (fs. 64 vta. a 65).

II.6.    En el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, dictada dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el hoy accionante contra los ahora terceros interesados, por la cual dispuso anular obrados hasta la Sentencia 06/2020, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, emitir una nueva resolución. Decisión que se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contiene violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho, de hecho en la apreciación y valoración de la prueba: y en el fondo, por la vulneración de las formas esenciales del proceso, que de verificarse aún de oficio, da lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, a fin de subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa;

2) El art. 4 del CPC, aplicable por disposición del art. 78 de la LSNRA, impele al resguardo del debido proceso, como se tiene también del art. 5 del citado Código. De otro lado, el art. 213.I del CPC, señala que la Sentencia de primera instancia debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas; y, el art. 105.II de ese Código, indica que un acto procesal puede ser invalidado cuando carezca de requisitos indispensables para la obtención de su fin; finalmente, el art. 87.IV de la LSNRA, admite que el Tribunal de casación, esté facultado para resolver el recurso anulando obrados cuando se hayan advertido aún de oficio lesiones a normas de orden público, como se estableció en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 45/2020 de 4 de diciembre;

3) Examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de contrato reconvenida por resolución de contrato, se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, entendiéndose de acuerdo a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que ésta es arbitraria por ser insuficiente; ya que si bien la parte demandada no realizó un cuestionamiento de fondo al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del juez revisar todas las actuaciones del mismo, las pruebas y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado; y,

4) Siendo evidente que el Juez a quo no se pronunció sobre la cláusula tercera del contrato de compraventa de fundo rústico con arras confirmatorias, respecto a que el 2 de diciembre de 2019, los vendedores hicieron entrega de la resolución final de saneamiento sin cuestionamiento por parte del comprador; como tampoco sobre la posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir con la función económico social hasta la finalización del proceso de saneamiento; y, se ordenó la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada, no obstante que ésta cursa en el expediente. Omisiones que ponen en entredicho a la administración de justicia agraria que debe garantizar el debido proceso (fs. 63 a 68 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, el demandante en la causa agraria -hoy accionante-, solicitó la complementación de motivación y exposición de la relevancia constitucional que sustente la decisión de anular obrados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 019/2021, (fs. 70 a 72), ésta fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 4 de mayo del referido año (fs. 73 y vta.).