SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de las visitas carcelarias semanales que cumple el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), manifestó a los abogados de esa institución, que se encontraba en indefensión e injusta detención, puesto que al ser un dirigente campesino de la comunidad de Chirimoyas, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el 24 de septiembre de 2020 fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de incendio y atentado contra la salud pública; presentada la imputación formal fue ordenada su detención preventiva; en uso de su derecho a la defensa, solicitó la cesación de la extrema medida, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 27 de noviembre de 2020, donde Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del referido departamento -ahora autoridad accionada-, rechazó su solicitud por considerar que no se desvirtuaron en su totalidad los riesgos procesales existentes, ante dicho rechazo, su defensa en la misma audiencia interpuso apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas que establece dicho artículo; el 7 de diciembre del citado año, el indicado Juzgado Público Mixto de Familia ingresó en vacación judicial y Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria del referido Juzgado Público Mixto -hoy coaccionada-, remitió los antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, el cual quedó de turno, pero sin remitir la apelación al Tribunal de alzada, encontrándose pendiente de resolución la impugnación formulada por su parte; el Juzgado que recepcionó la causa, tampoco procedió con la remisión del recurso de apelación incidental.
Ante esa situación y conforme los antecedentes, el 7 de enero de 2021, la hoy representante sin mandato -abogada del SEPDEP-, vía telefónica se puso en contacto con la Secretaria coaccionada, quien le señaló que es evidente que hasta esa fecha no se procedió con la remisión del recurso de apelación incidental, debido a que no se habrían proporcionado los “recaudos de ley” para enviar las copias del cuaderno procesal, cuando resulta ser obligación de dicha funcionaria enviar las actuaciones pertinentes, y en todo caso de no contarse con las copias necesarias el Juez accionado debió ordenar la remisión del cuaderno procesal en original.
De lo expuesto, se tiene demostrado que, desde el 27 de noviembre de 2020 hasta la interposición de la presente acción tutelar -8 de enero de 2021-, los accionados no remitieron la apelación interpuesta por su parte, evitando que su situación jurídica sea resuelta por un Tribunal de alzada, por ello acude a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se conmine a las autoridades jurisdiccionales que de forma inmediata procedan con la remisión de la apelación planteada al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual, inicialmente estaba señalada para el 8 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 21; sin embargo, instalado el acto, por secretaría se informó que no se logró notificar a José Renato Vargas Gemio, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, quien no contestó a las llamadas telefónicas que le fueron realizadas, y que tampoco se remitieron informes por parte de los accionados; ante esta situación, la Jueza de garantías, determinó diferir la audiencia para el 11 del citado mes y año, a horas 15:50; en la referida fecha, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., con la presencia de la representante sin mandato del peticionante de tutela, y del Juez accionado Miguel Borjas Borjas; y, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia, luego de escuchar los informes de los accionados, en uso de su derecho a la réplica, manifestó que: a) Desde la interposición del recurso de apelación incidental ya transcurrieron aproximadamente cincuenta días y los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado, en el informe remitido por el Juez y la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, señalan que no tuvieron conocimiento de dicha apelación, cuando en reiteradas veces les llamaron vía teléfono para averiguar sobre la remisión, tanto por parte de SEPDEP como de los familiares del privado de libertad; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “139/2006-S3”, 0451/2018-S3, y 0052/2019-S4, coinciden en señalar que toda persona, máxime si es un privado de libertad, tiene derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, ante la dilación incurrida, acuden a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; y, c) Los “accionados” faltan a la verdad en los informes presentados, la norma no exige la obligación de proveer los recaudos de ley; los funcionarios coaccionados tenían también la obligación de remitir los antecedentes relativos a la apelación y no dejar en estado de indefensión a una persona privada de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios accionados
Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: 1) La infundada acción de libertad no reúne los requisitos legales y está fuera de contexto legal, se trata de “cierta chicaneria” con la finalidad de dilatar el proceso como lo hicieron anteriormente, es evidente que el 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la medida cautelar personal de detención preventiva, habiendo rechazado la solicitud del hoy accionante y ante la interposición del recurso de apelación incidental, de manera textual, señaló: ‘“se concede el recurso de apelación presentado por el imputado, Eulogio Franciscano Colque, por secretaría remítase de oficio, sea con nota de atención y cortesía la Sala Penal de Turno del TDJ para que resuelva debiendo la parte apelante proporcionar los recaudos para sacar las fotocopias legalizadas…”’ (sic); sin embargo, nunca se apersonó la parte apelante; y, 2) El cuaderno procesal consta de cuatro cuerpos, la parte apelante nunca sacó las respectivas fotocopias, cuando ingresaron en vacación, el 9 de diciembre de 2020, remitieron el expediente al Juzgado de “San Matías” y los antecedentes les fueron devueltos el 8 de enero de 2021, y tampoco se apersonaron las partes; una vez recibido el cuaderno procesal, ese mismo día se envió la apelación a la Sala Penal de turno, por cuanto considera que no existió ninguna vulneración a los derechos del imputado y no existió retardación de justicia, su persona siempre actuó con transparencia tratando de acelerar el proceso; por lo que previo análisis de todos los actuados, solicitó se deniegue la tutela invocada y se impongan costas al impetrante de tutela ya que no es la primera vez que pretende dilatar el proceso penal.
A la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, el accionado reiteró que la parte apelante no se apersonó a proporcionar las fotocopias legalizadas para la remisión al Tribunal de alzada.
A la pregunta realizada por la abogada accionante, indicó que la apelación fue remitida a la Sala Penal de turno vía courier el 8 de enero de 2021.
Emilio Guzmán Peralta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 38 y vta., señaló que: i) La apelación incidental hoy reclamada fue interpuesta el 27 de noviembre de 2020, y el cuaderno procesal fue recepcionado en el Juzgado que preside el 9 de diciembre de igual año, por lo que su persona en virtud de lo previsto en el art. 251 del CPP, no tenía la obligación de remitir los antecedentes que hace referencia el peticionante de tutela; ii) Ni en la providencia del 4 del citado mes y año; y, tampoco en el Oficio 332/2020 de remisión de la referida causa por la vacación judicial, se hace conocer que había una apelación pendiente, por lo que no tiene responsabilidad alguna ya que no podía hacer lo que no se le había encomendado; ninguna de las partes se apersonó al Juzgado a hacer conocer que estaba pendiente de remisión la impugnación; iii) Mediante decreto de 4 de enero de 2021 dispuso la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, siendo recibido el 8 de igual mes y año conforme el cargo respectivo, habiendo cumplido su persona con los plazos; y, iv) Ni el ahora accionante, tampoco su abogada y sus familiares hicieron ningún reclamo formal sobre la remisión de la apelación, interponiendo directamente esta acción tutelar, sin que su persona haya realizado algún acto que perjudique al imputado, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
José Renato Vargas Gemio, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., refirió los mismos argumentos expuestos precedentemente por la autoridad judicial coaccionada.
Carla Clayrol Colque Landivar, Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno y tampoco se conectó a la audiencia pública virtual, pese a su notificación cursante de fs. 33 a 34.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 45 vta. a 48, concedió la tutela solicitada, en relación a todos los accionados sin disponer nada al respecto, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela planteó la acción de libertad debido a que las autoridades judiciales como los funcionarios de apoyo judicial, no remitieron la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su parte ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, omisión que le genera agravio ya que se encuentra privado de libertad; b) La autoridad coaccionada Emilio Guzmán Peralta, señala que evidentemente cursa el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, donde su autoridad conoció la causa por motivo del turno por la vacación judicial habiendo sido remitido el cuaderno procesal a su juzgado, por lo que considera que no tenía obligación de remitir la apelación hoy reclamada, dado de que no tuvo conocimiento de su interposición; también manifiesta, que ninguna de las partes le habría puesto en conocimiento de este recurso pendiente, ya que no se presentó reclamo alguno, y el 8 de enero de 2021 se procedió con la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; informe que es reiterado por el Secretario de dicha autoridad; c) El Juez accionado Miguel Borjas Borjas indicó que es evidente que dictó el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela, habiéndose en la misma audiencia interpuesto apelación incidental, por lo que ordenó que por secretaría se remitan los antecedentes al superior en grado en fotocopias legalizadas, no incurrió en dilación alguna, ya que el legajo reclamado fue remitido el 8 de enero de 2021 a la Sala Penal de turno, no sin antes aclarar que el expediente consta de cuatro cuerpos y el imputado no proveyó las respectivas fotocopias; d) El cuaderno procesal no fue enviado -ante su autoridad como Jueza de garantías- a efecto de que se pueda realizar la revisión de antecedentes no obstante de que dicha remisión fue instruida en el Auto de admisión de la presente acción de defensa; e) La autoridad judicial accionada, refiere que no se cumplió con el envío de la apelación incidental debido a que el procesado no se constituyó al juzgado a entregar las fotocopias para proceder con la remisión de la impugnación; sin embargo, la norma procesal penal no establece la solicitud de “copias” a las partes procesales, dado que al ser un trámite vinculado con el derecho a libertad, debió imprimirse la celeridad debida y no condicionarla al pago de copias o recaudos; y, f) Tampoco se pueden considerar los argumentos de “…las autoridades accionadas del Juzgado de San Matías…” (sic), ya que el Juez de dicha localidad, al momento de asumir la suplencia del caso por turno ante la vacación judicial, esa autoridad debió realizar la revisión correspondiente y establecer si existía alguna apelación pendiente, toda vez que se les remiten procesos de las personas privadas de libertad, casos a los que se debe atender con celeridad, por ello no es sostenible el argumento de dicha autoridad suplente, “…siendo que dicha apelación, ha sido remitida al Tribunal de Alzada, por la interposición de la presente Acción de Libertad” (sic).