SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; en razón a que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre de 2020, el Juez accionado rechazó su solicitud, habiendo su defensa interpuesto apelación incidental conforme lo permite el art. 251 del CPP, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó que se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno; sin embargo, sin cumplir con la remisión y al iniciar la vacación judicial -7 de diciembre de igual año-, la autoridad judicial accionada a cargo del caso, dispuso la remisión de obrados ante el Juez suplente -ahora coaccionado-, quien tampoco procedió con la tramitación de la apelación pendiente; y, finalizada la vacación judicial se devolvieron obrados al Juzgado de origen, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar se haya cumplido con la remisión de la impugnación al Tribunal de alzada, habiendo conocido su representante sin mandato el 7 de enero de 2021, que dicha falta de remisión obedecía a que no proveyó los recaudos para ello, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «”La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)»”.
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
Al respecto, el art. 180.I de la Norma Suprema, expresamente establece, que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en el país. Así, en aplicación de dicho principio base; y, el pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación a su vez del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: ‘De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.
Criterio reiterado a través de la señalada SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente, señaló que: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (el resaltado nos pertenece).
III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, precisó que: «… la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados”.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: “…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva».
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; en razón a que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre de 2020, el Juez accionado rechazó su solicitud, habiendo su defensa interpuesto apelación incidental conforme lo permite el art. 251 del CPP, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno; sin embargo, sin cumplir con dicho envío y al iniciar la vacación judicial el 7 de diciembre de igual año, la autoridad accionada a cargo del caso, dispuso la remisión de obrados ante el Juez suplente -ahora coaccionado-, quien tampoco procedió con la tramitación de la apelación pendiente y finalizada la vacación judicial se devolvieron obrados al Juzgado de origen, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar, se haya cumplido con el envío de la impugnación al Tribunal de alzada, habiendo conocido su representante sin mandato el 7 de enero de 2021, que dicha falta de remisión obedecía a que no proveyó los recaudos para ello, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
A objeto de resolver la problemática planteada, compele realizar la contextualización de los actuados suscitados dentro del caso en revisión, al efecto, si bien en el expediente constitucional no cursan todos los actuados relativos al reclamo constitucional que originó la interposición de esta acción de defensa, como la propia Jueza de garantías extrañó por la no remisión de los mismos; empero, se advierte el despliegue procesal que se habría suscitado conforme lo alegado por las partes tanto accionante como accionada; así de la compulsa de los antecedentes expuestos por las mismas, se tiene que en el caso en examen, el 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, actuación procesal en la que la autoridad accionada rechazó dicha pretensión, dando lugar a que la defensa del peticionante de tutela de manera oral apele la Resolución, ante lo cual conforme refiere dicha autoridad judicial instruyó que por Secretaría se proceda con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, condicionando -según reconoce- al apelante a proveer las fotocopias respectivas; sin embargo, iniciada la vacación judicial y sin enviar la mencionada impugnación al superior en grado, la autoridad accionada titular del caso, dispuso la remisión del caso ante el Juez de turno, autoridad que durante la vacación judicial tampoco procedió con la tramitación de la impugnación, y a la finalización del descanso judicial ordenó la devolución de obrados al Juzgado de origen, la que se efectivizó el 8 de enero de 2021 sin que -conforme se denuncia- el recurso de apelación incidental hubiese sido enviada al superior en grado, incumpliéndose el plazo para dicha remisión previsto en el art. 251 del CPP, ocasionando la interposición de la presente acción tutelar en igual fecha.
Al respecto, dicha omisión de remisión fue justificada por la autoridad judicial accionada, titular del caso, quien alegó que dio la orden de que por secretaría se cumpla con la remisión de la impugnación; y sin embargo, no se cumplió porque ni el procesado hoy peticionante de tutela, tampoco sus familiares se habrían apersonado al juzgado a proveer las respectivas fotocopias, admitiendo igualmente que cuando se ingresó de vacación judicial, el 9 de diciembre de 2020 remitió el expediente al Juzgado de turno, siendo devueltos los antecedentes el 8 de enero de 2021, y -recién- ese mismo día se habría remitido el recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno; no obstante de que el accionante refirió que su abogada vía telefónica se comunicó con la Secretaria coaccionada para averiguar sobre la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, aspecto sobre el cual ni el Juez y tampoco la Secretaria del Juzgado titular del caso se pronunciaron; al contrario, por referencia del propio Juez quien admite que sin cumplir con la remisión de la apelación hoy reclamada envió los antecedentes al Juzgado de turno, que culminada la vacación judicial, antecedentes que fueron devueltos el 8 de enero de 2021, y en la misma fecha, vía courier se habría procedido con la remisión de la mencionada apelación ante la Sala Penal de turno, sin adjuntar por cierto ningún descargo que evidencie dicho envío y que permita constatar materialmente la fecha y hora de remisión.
Sobre el particular, compele referir que aun asumiéndose como evidente la afirmación de la autoridad accionada, se tiene que la apelación incidental reclamada por el impetrante de tutela fue remitida después de más de cuarenta días ya que como se expuso, dicha impugnación fue interpuesta el 27 de noviembre de 2020 y los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal de turno el 8 de enero de 2021 -se infiere a raíz de la interposición de la presente acción de libertad, ocurrida en igual fecha-; siendo precisamente por ello y conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, que en el caso concreto, no concurriría la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; dado que por el hecho de ya haberse remitido la apelación reclamada, no podría entenderse que el acto lesivo hubiese desaparecido, pues en la especie, la parte accionada no obstante de referir que los antecedentes ya fueron enviados al Tribunal de alzada el 8 del citado mes y año, no se tiene constancia objetiva de la hora de dicha remisión, resultando obligación del accionado adjuntar el respectivo descargo, por lo que al haberse cumplido con el envío de la apelación incidental efectuada el 8 de enero de 2021, habiéndose citado a la autoridad accionada la cual estuvo presente en la audiencia pública virtual de la misma fecha, que fue diferida para el 11 del citado mes y año debido a la falta de la citación del Secretario coaccionado, no se tiene certeza que la remisión extrañada habría sido efectuada de forma anterior a la interposición de la acción tutelar y la notificación efectuada a la autoridad accionada, asumiéndose al contrario -como se tiene ya explicado- que se habría realizado de forma posterior y producto de esta acción de libertad; en ese sentido, no es posible considerar que en el presente caso hubiese operado la sustracción de la materia.
Realizada la puntualización precedente y continuando con el análisis de la problemática que motivó esta acción de defensa y compulsando las alegaciones efectuadas por la parte accionada, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, quien como se dijo el 27 de noviembre de 2020 de manera oral interpuso apelación incidental contra la Resolución de la misma fecha, mediante la cual se rechazó la cesación de su detención preventiva; al efecto, la autoridad accionada señala que evidentemente el acusado interpuso apelación incidental en la referida fecha; empero, indica que no se cumplió con la remisión de antecedentes porque el imputado no se hizo presente para la provisión de las fotocopias; argumento que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además de que no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, menos puede atribuirse a los sujetos procesales esta carga procesal en su desmedro, y que no obstante conforme afirmó el procesado estuvo averiguando a través de su defensa sobre la remisión de la apelación, la misma recién se efectivizó el 8 de enero de 2021 -es decir más de cuarenta días después de la interposición de la apelación incidental-, por lo expuesto, no pueden aceptarse como válidos los justificativos expresados por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, pues una parte de su argumento es contrario al principio de gratuidad y el alcance de este principio conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y por otro lado, porque desde el 27 de noviembre de 2020 -que se planteó la apelación- al 9 de diciembre del mismo año -que se remitió el caso al Juzgado de turno por la vacación judicial- no se advierte que la referida autoridad hubiese cumplido con el envío del legajo en apelación, incumpliendo el plazo procesal establecido para ello, y más bien se tiene que incurrió en otro actuar negligente porque procedió a la remisión del caso al Juzgado de turno, sin revisar que no existan actuados procesales pendientes.
En esa misma línea de análisis, en lo que respecta al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad coaccionada-, quién indicó que evidentemente el 9 de diciembre de 2020 la causa penal en cuestión le fue enviada por encontrarse de turno durante la vacación judicial de esa gestión, pero que no resultaría su obligación remitir la apelación incidental al superior en grado, además que ninguna de las partes se habrían apersonado al juzgado a reclamar por dicha impugnación, y que culminada la vacación judicial cumplieron con la devolución de obrados al Juzgado de origen el 8 de enero de 2021; al respecto se debe referir que no puede asumirse como válido ese argumento para justificar la omisión en la tramitación de la impugnación, si bien es cierto que no se trata del juzgado titular del caso, se entiende que al asumir la suplencia del proceso, ocupa también todas las obligaciones del mismo, por ende correspondía que, advertidos de la existencia de una apelación pendiente de remisión, -conforme lo sostuvo la parte accionante que refirió en la audiencia de esta acción de defensa que en reiteradas veces llamaron por teléfono a dicho Juzgado para averiguar sobre la remisión tanto por su parte, de SEPDEP y como de los familiares del privado de libertad, afirmación que no fue desvirtuada en audiencia por la parte accionada- procedan a enmendar la tramitación de la señalada apelación; más aún, al tratarse del proceso de una persona privada de libertad, no siendo aceptable referir que es la parte quien debe reclamar por su caso, dado que de hecho sí se habría reclamado, puesto que pese a encontrarse en suplencia, el accionado tenía la obligación de manejar con diligencia y cuidado el caso; lo que no aconteció, ahondando así con el perjuicio generado, ciertamente en el Juzgado de origen, pero que perfectamente pudo ser enmendado por la autoridad judicial coaccionada.
En ese orden de ideas y siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en su conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente las autoridades judiciales accionadas a su turno, como encargados del control jurisdiccional, no asumieron el debido control del caso e incumplieron el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina un plazo breve, siendo el alcance y connotación del recurso del cual se está haciendo uso, y considerando que es ejercido por una persona privada de libertad; por lo que, en relación a dichas autoridades judiciales corresponde conceder la tutela impetrada.
En lo que respecta a los Secretarios coaccionados, corresponde remitirnos a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el sentido de que al ser personal de apoyo judicial, se entiende que deben cumplir sus funciones a cabalidad con la mayor eficiencia y celeridad posible, si bien es cierto que por regla general los funcionarios de apoyo judicial no son quienes directamente ejercen función jurisdiccional; empero, por sus propias funciones son coadyuvantes en dicha labor, de modo tal que adquieren responsabilidad cuando: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos” (SCP 0043/2018-S1, glosada precedentemente); ya que resulta su deber remitir las apelaciones al superior en grado, en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, respecto a la Secretaria del Juzgado titular, y sobre el Secretario del Juzgado suplente -ambos coaccionados-, su responsabilidad radica en la falta de cuidado en la revisión de los actuados que les son remitidos, y su actuar ante el referido conocimiento de una apelación pendiente -como se tiene explicado precedentemente- puesto que de haber actuado diligentemente y habiendo evidenciado la falta de remisión de la apelación conforme fue reclamado por la parte imputada e informado a la autoridad jurisdiccional como correspondía, bien se pudo subsanar a la brevedad posible dicha falencia, que como se tiene explicado ya se venía arrastrando desde el Juzgado de origen; empero, ninguno de los dos funcionarios de apoyo judicial procedieron de forma diligente conforme sus obligaciones y atribuciones; por lo que, al no haber procedido de esa manera desconociendo e incumpliendo sus funciones, corresponde conceder la tutela solicitada; concesión que obedece a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela, ante la dilación e inobservancia advertidos que generó dilación e incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, se constata que siendo resuelta la presente acción de defensa el 11 de enero de 2021, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 2 de febrero de igual año conforme se tiene de la papeleta del courier (fs. 50); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por tal incumplimiento de plazos procesales-constitucionales, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional, corrija dicha situación.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.