SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26, ambos de abril de 2021, cursantes de           fs. 209 a 233 vta., y 236 a 241 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2019, autoridades y comunarios indígena originarios de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, ejecutando la Sentencia Indígena Originaria Campesina de 21 de diciembre de 2017, refrendada por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0073/2018 de 29 de agosto, que fue aclarada por AC 0003/2019-ECA de 14 de enero, desalojaron y expulsaron a Walter Huarachi Veliz -hoy tercero interesado- sin compensación económica en su calidad de propietario  de la concesión minera “La Candelaria”, por daño a la fauna y contaminación ambiental; interponiendo el nombrado denuncia en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, asumiendo su persona conocimiento del hecho y rechazando la denuncia -en su calidad de Fiscal de Materia- mediante Resolución de 22 de octubre de 2019, siendo revocada por la Fiscal Departamental de Potosí mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 409/2019 de 24 de diciembre; y, posteriormente rechazó la querella por insuficiencia de elementos para fundar la acusación por evidenciarse la ejecución de la Sentencia Indígena Originaria Campesina y no la comisión de un delito; motivando que el tercero interesado interponga denuncia disciplinaria en su contra, emitiéndose la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre, estableciendo la comisión de la falta prevista por el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- disponiendo su destitución, fallo que incumplió el plazo de tres días para su emisión; toda vez que, se le notificó con el mismo recién el 5 de octubre de 2021. Otros antecedentes a considerar son que la Jueza que asumió conocimiento de la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado, declinó competencia, y, la Fiscal Departamental de Potosí confirmó la Resolución de rechazo de denuncia emitida por su persona.

En su defensa, impugnó dicho fallo alegando la falta de descripción precisa de la completitud del hecho, del objeto del proceso disciplinario, la aplicación errónea de la norma sustantiva, la omisión y arbitraria valoración de la prueba en la que se advierte que las pertenencias del tercero interesado podían ser recogidas en la Cooperativa en cualquier momento, así como haber considerado la autoridad sumariante informes policiales de otro caso anterior y diferente; por otra parte,  dicha autoridad señaló no haberse considerado el AC 0003/2019-ECA, cuando el mismo solo aclara el departamento que fue mal consignado y que la actividad minera se encontraba bajo jurisdicción administrativa estatal, argumento que no inhibía a los comunarios proceder con el desalojo; sin embargo, su recurso fue declarado inadmisible y, a raíz de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, se dispuso la admisión del recurso; por lo que, el Fiscal General del Estado -hoy accionado- se pronunció dictando la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ.PD 013/2021 de 1 de febrero, ahora cuestionada, confirmando la Resolución Sumarial 3/2020, fallo que carece de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, máxime si se determina su destitución, vulnerando el debido proceso, dejando de lado la verdad material que afecta su derecho al trabajo, omitiendo considerar la confirmación de la Resolución de rechazo de denuncia adoptada por la Fiscal Departamental de Potosí.

Así, los errores en los que incurrió el Fiscal General del Estado hoy accionado, devienen en errónea interpretación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, porque sostuvo que no se admite la aplicación subsidiaria de otras leyes, cuando lo que se observó fue la norma sustantiva respecto a la existencia o no del delito -denuncia del tercero interesado-; también dicha autoridad señaló no haberse descrito qué pruebas fueron omitidas en la valoración, cuando conforme se refirió precedentemente se describieron los agravios; igualmente incurrió en contradicción respecto al dolo al señalar que se pretendía incorporar un nuevo elemento constitutivo en el art. 121.18 de la LOMP ‘“con la intención de”’ (sic), cuando tal norma dispone ‘“con el fin de”’ (sic) denotando la intencionalidad que debía ser demostrada, de lo contrario cualquier resolución ameritaría un proceso disciplinario; asimismo, justificó el uso de terminología propia de la materia civil, contraviniendo la subsunción que debe observarse en todo proceso vinculado a la tipicidad, últimos dos aspectos que lesionan el principio de legalidad, además de exponer criterios inentendibles, y afirmaciones de supuestos perjuicios al entonces denunciante que quedarían en el limbo ante su archivo, omitiendo señalar cuáles serían tales perjuicios, sin tomar en cuenta que la causa puede reabrirse hasta un año después de la notificación con el rechazo.     

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, así como los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y verdad material, y a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto los art. 46, 47, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia señaló lesionados sus derechos a la dignidad y al honor.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 ordenando la emisión de un nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público -aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero- se disponga su reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 365 vta., debido a la suspensión del actuado señalado para el 30 de abril del citado año, con la presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados y el Fiscal General accionado a través de sus representantes legales y ausente Walter Huarachi Veliz -tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo en audiencia, manifestó que: a) La Resolución Jerárquica ahora cuestionada, fue emitida al “calor del momento” debido a que el Ministerio Público perdió una anterior acción de defensa donde se ordenó admitir su recurso jerárquico; b) El argumento del denunciante -ahora tercero interesado-, es que se le perjudicó dolosamente en el proceso penal porque no se dio la diligencia necesaria a su tramitación y a dos solicitudes, una sobre fotocopias y otra de un requerimiento que “no era atribuible” a su persona, lo cual fue debidamente acreditado según manifestó el funcionario dependiente de su despacho en sentido de haber entrepapelado los documentos, sin ser ello considerado por la autoridad sumariante; c) Era deber de la autoridad sumariante efectuar una relación de la acción cometida por su persona y el tipo disciplinario denunciado para subsumir esa conducta con lo establecido en la norma, que dará lugar a la sanción, que en el caso fue su destitución, vulnerando su dignidad y honor porque no podrá presentarse a posteriores convocatorias para optar a cargos públicos; d) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, omitió señalar por qué razón habría emitido un fallo sin fundamento ni motivación con el ánimo de perjudicar a las partes, incurriendo tanto la autoridad sumariante con el Fiscal General del Estado accionado en falta de tipificación, pues en toda resolución deben existir sustentos jurídicos de hecho y derecho con una interpretación correcta de las normas para establecer una sanción; y, e) De acuerdo con el pluralismo jurídico debe existir coordinación entre jurisdicciones; así  se rechazó la denuncia efectuada por el tercero interesado efectuando una valoración y compulsa de los principios establecidos en el art. 9 de la CPE, aspecto que no fue tomado en cuenta en ninguna instancia disciplinaria.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que, al ser la concesión minera otorgada de manera personal, no correspondería considerar como tercero interesado a Reynaldo Diego Huarachi Caro, hijo del tercero interesado fallecido; y, no es evidente que se hubiesen presentado repetitivas acciones de amparo constitucional, puesto que la primera siendo admitida, se llevó adelante sin la notificación del tercero interesado, denegándose la tutela sin ingresar en el fondo; y, la segunda devino del reclamo que el recurso jerárquico no fue admitido bajo el argumento de ser extemporáneo, concediéndose la tutela a fin de que se admita dicha impugnación administrativa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 326 a 337 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, cumple con la fundamentación, motivación y valoración de la prueba dando respuesta a los agravios denunciados, pese a la desordenada argumentación expuesta; 2) La autoridad sumariante absolvió todos los reclamos en el apartado “…Análisis de la problemática…” (sic) señalando que en la denuncia en vía disciplinaria se reclamó que la resolución de rechazo de denuncia por los delitos de robo agravado y otros formulada por el tercero interesado, fue revocada por la Fiscal Departamental de Potosí al considerarla insuficientemente fundada, cumpliendo los requisitos de admisión previstos por el art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; además que el art. 72 del referido Reglamento, establece que en procesos disciplinarios no se admite aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes, resultando impertinente considerar “…sus efectos jurídicos…” (sic), más aun si los mismos no estuvieron en cuestionamiento legal para establecer una omisión de pronunciamiento; también refirió que, el recurrente no fundamentó ni acreditó la errónea aplicación de la ley sustantiva y afectación del principio de legalidad denunciadas, ni señaló los aspectos que debieron merecer motivación de hecho y de derecho, como tampoco precisó objetivamente qué pruebas fueron omitidas o merecieron una valoración defectuosa; y, desglosando los elementos configurativos del tipo disciplinario inserto en el art. 121.18 de la LOMP, se tiene que las Resoluciones dictadas por los Fiscales de Materia constituyen actos jurídicos donde interviene la voluntad, asumiendo su emisor responsabilidad, argumentos que constituyen debida motivación, siendo distinto intentar incorporar como elemento ‘“con la intención de”’ (sic); por otra parte, la autoridad sumariante al afirmar que la resolución de rechazo revocada -insuficientemente fundada- fue emitida de manera personal, en la que no medió vicios de consentimiento, como “…error, dolo o violencia…” (sic), si bien usó conceptos utilizados en materia civil; empero, por la explicación racional corroboró que la responsabilidad es intuito personae, careciendo de relevancia el uso de la referida terminología; sobre el reclamo de lesión a los principios de tipicidad y legalidad, para la declaratoria de responsabilidad según el art. 114 de la LOMP, debe cumplirse con los elementos configurativos de la falta muy grave endilgada como ocurrió en el caso, pues la responsabilidad nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación, cumpliéndose con el procedimiento que no fue tildado de anómalo, teniéndose por concurrentes los elementos constitutivos del tipo disciplinario y la consecuente sanción de destitución por quebrantar los
arts. “…3; 5 num. 1), 3) y 4); 12 núm. 1 y 40 núm. 1) y 2) de la LOMP…” (sic); asimismo, el Reglamento de Régimen Disciplinario constituye la ley adjetiva en procesos disciplinarios, no admitiendo la aplicación subsidiaria de otras leyes; 3) La Resolución de rechazo de denuncia de 6 de agosto de 2020, no fue admitida como de reciente obtención, ni su ratificación por Resolución FDP/T.O.R/R.CH.G 265/2020 de 10 de diciembre, cuya emisión es posterior a la interposición del recurso jerárquico en los que se determinó la inexistencia de elementos suficientes en la comisión del ilícito penal, además son documentos ajenos a la investigación disciplinaria que no eximen la responsabilidad disciplinaria; 4) La denuncia de omisión valorativa probatoria, de las declaraciones de Modesto Mollo Cruz y Pedro Gómez, del informe policial de 7 de febrero de 2019, del AC 0003/2019-ECA, y la testifical de su Asistente Fiscal y la contraria consideración de otros elementos probatorios; así como la “…errónea aplicación sustantiva respecto a dictar Resolución insuficientemente fundada y el fin de perjudicar a una de las partes…” (sic), también merecieron respuesta en el punto “4.3”, donde se sostuvo que, respecto a la falta descrita en el art. 121.18 de la LOMP, en algunas resoluciones jerárquicas se estableció que las resoluciones denunciadas de insuficientemente fundadas, debe ser definida por la autoridad jerárquica, jurisdiccional o constitucional competente, contando con prueba idónea para determinar la responsabilidad correspondiente. “Empero ello corresponde cuando no existe una resolución que resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, en cuyo caso el Ministerio Público ejercita la acción disciplinaria…” (sic), precautelando los intereses de la sociedad que acuden buscando justicia “…y para quienes son sujetos de la acción disciplinaria…” (sic); por lo que, si la autoridad sumariante advierte que la Resolución del Fiscal de Materia es contraria a la ley, no requiere contar con determinación previa de autoridad competente; asimismo, cabe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios; 5) La Resolución de rechazo de denuncia de 22 de octubre de 2019, según informe del Fiscal de Materia, fue emitida el 5 de noviembre de ese año, debido a la carga procesal y el omitir cambiar la fecha por trabajar en plantilla, mereció la “…Resolución Jerárquica FDP/T.O.R/R.CH.G. 409/2019…” (sic) revocándola, bajo el argumento de que, pese al tiempo transcurrido no se acumularon elementos de convicción; asimismo, la Fiscal Departamental sostuvo que la resolución de rechazo no guarda correspondencia entre los hechos investigados y los hechos controvertidos, argumentándose que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación y posterior acusación, siendo inexistente la fundamentación que sustente la decisión, como tampoco un análisis de elementos que no fueron siquiera acumulados; por lo que, no se podría alegar su insuficiencia; 6) La prenombrada Fiscal Departamental sustentó su fallo en jurisprudencia que establece el deber del Ministerio Público de dirigir la investigación, realizando actos necesarios para fundar la acusación, por ello las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; en ese contexto, con base en diversos antecedentes disciplinarios donde se rechazó la denuncia sin el acopio de elementos de convicción, se incurrió en inobservancia de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad entre otros previstos por el art. 5.1, 3 y 4 de la LOMP, generando perjuicio inminente a la parte denunciante; existiendo un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal jerárquica, siendo el documento idóneo para establecer la responsabilidad disciplinaria; 7) La Resolución recurrida guarda relación concordante en su fundamentación jurídica y motivación, con apreciación conjunta y armónica de pruebas, exponiendo los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión; consecuentemente, la conducta del procesado disciplinariamente se subsumió en una falta disciplinaria muy grave, declarándole culpable bajo el principio de legalidad y bajo un debido proceso; 8) El peticionante de tutela no respalda con argumentos jurídicos ni elementos, que la Resolución Jerárquica cuestionada sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, como tampoco señaló objetivamente la normativa constitucional o de regulaciones internacionales inobservados, o de qué forma se transgredió el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por otra parte, adjuntó la segunda resolución de rechazo de denuncia de 6 de agosto de 2020, misma que de acuerdo con los arts. 127.II de la LOMP y 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público no fue presentada oportunamente, además que no fue motivo de investigación disciplinaria, sin desvirtuar la falta grave y menos exime de responsabilidad; 9) El accionante, a título de verdad material, introdujo nuevas documentales como la Resolución de declinatoria de competencia de la Jueza, la Resolución FDP/T.O.R/R.CH.G 265/2020 que confirmó el rechazo de denuncia de 6 de agosto de 2020; sin embargo, las mismas fueron emitidas de forma posterior a la denuncia disciplinaria, así como de la Resolución Sumarial 3/2020, de la interposición del recurso jerárquico y de la “Resolución Jerárquica 054/2020” (sic) dejada sin efecto por “…Resolución Constitucional de 27 de enero de 2021…” (sic), sin ser de su conocimiento como prueba presentada de reciente obtención según prevé el art. 70.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, evidenciándose la intención de inducir en error al Tribunal de garantías; 10) El proceso disciplinario se tramitó conforme el debido proceso, las normas que lo regulan y bajo los principios aplicables a los procesos disciplinarios; por lo que, la sanción disciplinaria no lesiona los derecho al trabajo y estabilidad laboral invocados por el accionante; y, 11) El impetrante de tutela, lejos de ser puntual en su pretensión deja en incertidumbre al solicitar se conceda la tutela como si el Tribunal de garantías tuviera competencia para deferir dicho petitorio debido a que no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas. 

En audiencia, señaló que respecto al tercero interesado, al tratarse del hijo del nombrado, también sería participe en la denuncia penal, aun cuando no en el disciplinario, según la documental adjuntada, dejando a criterio del Tribunal su intervención.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Reynaldo Diego Huarachi Caro, por memorial cursante de fs. 346 a 348 vta., impetró se deniegue la tutela manifestando que: i) De acuerdo con la Escritura Pública 118/2021 de 18 de marzo, sobre proceso sucesorio acredita ser sucesor de su padre Walter Huarachi Veliz; ii) La labor de un Fiscal de Materia es dirigir la investigación, a cuya finalización emitirá una resolución de imputación o rechazo de denuncia o querella, según la valoración de los elementos indiciarios que suponen una probabilidad de autoría de los sujetos denunciados; al efecto, la resolución debe estar debidamente fundamentada y enmarcada en las normas regulatorias; iii) Se interpuso denuncia disciplinaria en contra del Fiscal de Materia -ahora peticionante de tutela- porque la Resolución de rechazo carecía de fundamentación, acomodándose a la previsión del art. 121.18 de la LOMP, además de no considerar todos los elementos probatorios, siendo el motivo de la misma perjudicar o beneficiar a una de las partes, conforme lo entendieron las autoridades sumariante y jerárquica; iv) No es necesario reiterar los fundamentos de las precitadas autoridades respecto de la falta disciplinaria, solo mencionar que la Resolución de rechazo de denuncia objeto del proceso disciplinario, fue revocada por la Fiscal Departamental de Potosí, no requiriéndose ahondar en hechos posteriores o foráneos a esa Resolución, como la segunda Resolución de rechazo de denuncia y su confirmación por la Fiscal Departamental de Potosí, o la declinatoria de competencia; tampoco corresponde interiorizarse sobre la investigación penal llevada adelante por el Fiscal de Materia, solo señalar que fueron dos autoridades que determinaron que el nombrado merecía ser destituido por su deficiente labor; y, v) Revisada la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante interpuso tres acciones de amparo constitucional, por lo que a efectos de determinar si aquella interpuesta el 14 de diciembre de 2020, no es repetitiva, se conmine al impetrante de tutela adjuntar un ejemplar con sello de recepción.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 013/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 366 a 376 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021, ordenando la emisión de un nuevo fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas; y toda vez que se evidenció la lesión del derecho al trabajo, también debe restituirse -al accionante- a su fuente laboral hasta que se resuelva según corresponda en la resolución a ser dictada por el Fiscal General accionado; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Existe amplia jurisprudencia sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en el caso, se sostuvo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar en la revisión de dicha valoración; sin embargo, existe la excepción conforme establece la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y cuando se haya omitido valorar prueba, con la lógica consecuencia de la lesión de derechos y garantías constitucionales; también se pronunció jurisprudencia sobre el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, y sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; b) Es pertinente referirse al art. 121.18 de la LOMP que prevé: ‘“Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes”’ (sic), advirtiéndose que el proceso disciplinario se tramitó conforme dispone el art. 126 y siguientes de la LOMP; c) En su recurso jerárquico, el ahora accionante reclamó: 1) Falta de descripción precisa de la complejidad del hecho objeto del proceso disciplinario, sin explicar en qué consiste el beneficio o perjuicio a las partes; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva;         3) Motivación arbitraria; 4) Vulneración de derechos y garantías del debido proceso; y, 5) Valoración arbitraria de la prueba; c) La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 glosa los antecedentes procesales, la argumentación del recurso, las respuestas del denunciante y de la parte investigadora, y el análisis del caso; d) Ingresando en el análisis de los agravios, se tiene que, respecto a la arbitraria motivación vinculada al elemento dolo o intencionalidad inserto en el art. 121.18 de la LOMP, en el último párrafo de la página cuatro de la citada Resolución, se señala que la autoridad sumariante respecto a la intencionalidad de la resolución, sostuvo que las resoluciones emitidas por los Fiscales son pronunciamientos que constituyen actos jurídicos donde interviene la voluntad, y quienes la emiten asumen plena responsabilidad; concluyendo que dicho argumento contaba con la debida fundamentación y que sería distinto intentar incorporar otro elemento “con la intención de” (sic), sin ameritar mayor consideración, como tampoco resulta exigible discurrir con los fundamentos jurídicos y debida motivación del elemento subjetivo del dolo por no formar parte de la configuración del tipo disciplinario, sino en otras faltas muy graves donde se consigna expresamente; lo referido evidencia que el Fiscal General accionado se pronunció sobre dicho agravio de manera motivada y fundamentada; e) Se advierte que la autoridad sumariante hace una interpretación de la Resolución de la Fiscal Departamental de Potosí señalando que el Fiscal de Materia estuviera beneficiando a los acusados; sin embargo, la Resolución dictada por la referida Fiscal Departamental en ningún momento realiza el pronunciamiento de culpabilidad pues solo refiere la inexistencia de fundamentación y motivación suficiente en la resolución de rechazo de denuncia, aspecto observado y señalado en la Resolución del Fiscal General del Estado accionado; f) Con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva basada en hechos anteriores a la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia, el accionante efectuó un resumen de los argumentos de la sumariante referidos a que los denunciados penalmente solicitaron audiencia de conciliación adjuntando un acta inventariada de los bienes del tercero interesado, sin ser providenciada por el Fiscal de Materia, emitiéndose luego la Resolución de rechazo de denuncia; por lo que, el Fiscal General del Estado accionado sostuvo que dicha omisión causó perjuicio a la víctima; g) Sobre la Declaración Constitucional Plurinacional que era de conocimiento de los comunarios para el desalojo, solo que no en la manera en que se realizó, y el informe policial en el que se sostiene la falta de diligencia del denunciante para trasladarse a la comunidad para realizar el registro e identificación de las “especies” objeto del caso, recomendando el rechazo de la denuncia, aspectos vinculados a la valoración probatoria reclamada en su recurso; de la revisión del fallo examinado se tiene que también mereció respuesta por parte del Fiscal General del Estado ahora accionado; sobre este punto corresponde traer a colación lo manifestado por el accionante en sentido de que se tomaron en cuenta dos elementos, como son el informe de 7 de febrero de 2019, que correspondería al proceso disciplinario, y los informes de los asignados al caso de 8 y 13 de noviembre de 2018, siendo estos últimos de otro caso por lo que la fundamentación sería arbitraria e ilegal; al respecto, revisada la Resolución Sumarial 3/2020 se tiene que evidentemente dichos informes fueron valorados; sin embargo, en la Resolución del Fiscal General del Estado accionado no existe fundamentación ni motivación sobre este punto en sentido de que la autoridad sumariante se basó en dos informes de otro caso; tampoco la autoridad sumariante ni el Fiscal General accionado se pronunciaron sobre el reclamo del informe del Asistente del Fiscal de Materia en el que se establece que dicho funcionario de apoyo no introdujo algunas literales en las que se basó la Resolución de rechazo de denuncia, evidenciándose la falta de valoración, fundamentación y motivación; h) Con relación a la documentación denunciada de no valorada consistente en la segunda Resolución dictada por la Fiscal Departamental de Potosí esta vez confirmando la segunda resolución de rechazo de denuncia, el Fiscal General del Estado accionado refirió que de acuerdo con el periodo de prueba previsto por el art. 127.II de la LOMP concordante con el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dicha documental no fue presentada oportunamente y que la misma no fue motivo de la investigación disciplinaria, respuesta que no advierte vulneración alguna; i) En cuanto concierne a la valoración de esta prueba bajo el principio de verdad material, se tiene que -según se precisó- no corresponde; y, j) De lo expresado se evidencia la lesión del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba respecto de algunos puntos.   

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Fiscal General del Estado accionado, a través de su representante legal señaló que existió confusión, puesto que la revocatoria no tiene por fin iniciar un proceso disciplinario, debido a que la Resolución Jerárquica de revocatoria obedece a la insuficiencia en la fundamentación; tampoco puede efectuarse un pronunciamiento sobre un posible perjuicio o beneficio a las partes porque constituiría adelantar criterio para una “…posible resolución jerárquica…” (sic); en segundo lugar, se entendió erróneamente cuando la falta disciplinaria contiene una disyuntiva al disponer emitir resoluciones indebidas “o” insuficientemente motivadas, que en el caso no aplica el primer supuesto, por ello no debió confundirse este aspecto y afirmar que se incurrió en contradicción, puesto que la resolución indebida incluso puede darse “…sin pronunciamiento inclusive del control jurisdiccional…” (sic), como por ejemplo una resolución de aprehensión dejada sin efecto por el Juez; asimismo en la fase preliminar no pueden existir dos resoluciones contradictorias en las que un fiscal dispone el rechazo de la denuncia y otro emite la resolución de imputación, pudiendo entonces la autoridad sumariante establecer responsabilidad o no; por otra parte, las pruebas de la declaración de Modesto Cruz y otros y el informe del subalterno, sí fueron valoradas integralmente en la resolución de “rechazo”, resultando extraño que en el jerárquico se tenga que volver a valorar individualmente; y, respecto al plazo otorgado para la emisión de la nueva resolución jerárquica, se solicita sea en el término de cinco días debido a la excesiva carga procesal y falta de personal.

Al efecto, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que, respecto a la valoración individual de las pruebas, no se está revisando ese tipo de valoración, sino que la observación deviene del memorial de recurso jerárquico donde se argumentó que algunas pruebas fueron mal valoradas por la autoridad sumariante, aspecto sobre el cual el Fiscal General del Estado accionado tenía el deber de pronunciarse en sentido si correspondía o no su valoración, e incluso hay otras que corresponden a otro proceso como los informes de 3 y 8 de noviembre de 2018, no se trata de ingresar a lo previsto por el art. 121.18 de la LOMP, lo que se evidencia es que todos los puntos de apelación no fueron respondidos; y, con relación al plazo de cinco días impetrados para la emisión del nuevo fallo, se concede el mismo.