SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que a raíz de haber emitido su persona -en calidad de Fiscal de Materia-, una Resolución de rechazo de denuncia debido a que los hechos devenían de un desalojo y expulsión dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, el denunciante -ahora tercero interesado- activó la vía disciplinaria emitiéndose la Resolución Sumarial 3/2020 declarándolo responsable de la falta grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP, disponiendo su destitución; por lo que, impugnó dicho fallo mereciendo finalmente la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 que adolece de la debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; toda vez que, el Fiscal General del Estado accionado no respondió a los cuestionamientos sobre la falta de descripción precisa de la complejidad del hecho objeto del proceso disciplinario, por no explicar en qué consiste el beneficio o perjuicio generado a las partes; errónea aplicación de la ley sustantiva; e, irrazonable valoración de la prueba al omitir valorar algunos elementos probatorios, y por el contrario valorar otros que correspondían a un diferente proceso; actuaciones y omisiones que lesionan el debido proceso en los citados componentes vinculados con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y verdad material y la consecuente afectación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, dignidad y “honor”.      

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa 

La SCP 1635/2013 de 4 de octubre, pronunciándose sobre la debida motivación y fundamentación en sede administrativa sostiene: “Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’.

La motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa dentro de la sustanciación de procesos disciplinarios, son elementos consustanciales al debido proceso, siendo este último el derecho fundamental de todos los justiciables y administrados, constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido ‘debido proceso’; siendo también un presupuesto esencial del correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva.

El texto y argumentación de las resoluciones administrativas, tiene que ser clara, precisa, concreta y en todos los casos lógica, abarcando en su análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central de la cuestión, debiendo siempre efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los elementos fácticos concurrentes y la normativa inherente aplicable al caso específico.

En las resoluciones de segunda instancia, el tribunal o autoridad de alzada, con mayor razón deberá motivar y fundamentar sus decisiones, otorgando certeza al procesado respecto a cuales fueron las razones que llevaron a asumir determinada decisión. En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha.  

El jurista argentino, Agustín Gordillo, en su Tratado de Derecho Administrativo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas ha expresado: ‘…no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes’.

Los tratadistas Ossorio y Florit, afirman lo siguiente: ‘Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma’. De la misma forma Eduardo Couture, asevera que ‘el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad’.

‘No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Principio de congruencia

Sobre este elemento constitutivo  del  debido  proceso, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”».
(el énfasis es ilustrativo)

III.3. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

De la identificación de la problemática constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la reclamación converge en esencia en la presunta falta de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y  congruencia de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 de 1 de febrero, emitida por el Fiscal General del Estado accionado que confirmó la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre, donde se dispuso la destitución del hoy impetrante de tutela de su cargo de Fiscal de Materia; en ese sentido, con la finalidad de verificar si tales extremos resultan o no evidentes, corresponde efectuar una síntesis de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico de 9 de octubre de 2020, y las razones lógico jurídicas expresadas por la autoridad fiscal accionada resolviendo dicha impugnación a objeto de la posterior compulsa y análisis en el marco de las reclamaciones formuladas en sede constitucional, labor que debido a la amplitud argumentativa se efectuará de forma seguida a la síntesis respectiva de cada motivo de agravio expresado en el recurso jerárquico y el pronunciamiento que mereció por parte del Fiscal General del Estado accionado.

Así, el accionante sostuvo que la Resolución Sumarial 3/2020 incurrió en:

i)      Falta de descripción precisa y clara de la completitud del hecho objeto del proceso disciplinario, debido a que la Resolución Sumarial 3/2020, estableció la falta de fundamentación pero no describe el fin perseguido por su conducta al omitir referir en qué consistía el fin de beneficiar o perjudicar a los denunciantes según el contenido de la falta grave inserta por el art. 121.18 de la LOMP, delimitación que resulta sustancial respecto al objeto de debate, circunscribiendo el hecho controvertido y condicionando el pronunciamiento dentro de los límites del hecho atribuido, aspecto previsto por el art. 58.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando señala que la denuncia debe contener la descripción precisa y clara del hecho.

Sobre este punto de reclamo, el Fiscal General de Estado accionado sostuvo que, la denuncia interpuesta por el tercero interesado, cumplía con lo dispuesto por el art. 58.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público  respecto a la forma y requisitos de la denuncia, de cuya relación fáctica se tendría la probable comisión la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP, debido a que ante la revocatoria de la Resolución de rechazo, esta última fue endilgada de insuficientemente motivada con el fin de perjudicar a una de las partes. En el caso no serán aplicables los arts. “…10.III) y 12 de la LDJ…” (sic), 192 de la CPE o 16 de la LOMP, por carecer de vinculatoriedad, correspondiendo observar la previsión del art. 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que prevé que el procedimiento disciplinario no admite aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Penal u otras leyes, resultando impertinente la pretensión de considerar sus efectos jurídicos con la fundamentación jurídica y debida motivación  extrañada en el trámite disciplinario.

De la respuesta otorgada por la autoridad Fiscal accionada, se advierte que el agravio fue debidamente absuelto al señalarse que la denuncia se enmarcó y cumplió con lo dispuesto por el art. 58.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, es decir, que de la revisión de la denuncia disciplinaria interpuesta por el ahora tercero interesado, se comprobó que la misma cumplía con los requisitos de forma al exponer cuales serían los hechos fácticos y el establecimiento de una posible comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.18 de la LOMP, entendiéndose que la denuncia en sede administrativa cumplía con los parámetros para su interposición, sin que existiera observaciones que denoten falencias en cuanto a su argumentación fáctica o jurídica; en ese sentido, la reclamación sobre este punto fue debida y suficientemente respondida por el Fiscal General de Estado accionado, conteniendo una explicación jurídico normativa sobre el cumplimiento de los requisitos para la interposición de la denuncia disciplinaria; por lo que, sobre este punto no se advierte falta de motivación o fundamentación que en la presente acción de defensa se acusan de ausentes.

ii)    Errónea aplicación de la Ley disciplinaria sustantiva y consecuente afectación del principio de legalidad; toda vez que, establece la presunta concurrencia del tipo disciplinario objetivo desechando el análisis del tipo disciplinario subjetivo al considerar que el dolo o la intención no es un elemento constitutivo de la falta disciplinaria, correspondiendo abordar la aplicación de los principios del derecho penal al derecho sancionador administrativo disciplinario, la aplicación de los principios de tipicidad y legalidad, y la vulneración de dichos principios en la labor de subsunción efectuada por la autoridad sumariante al adecuar su conducta a la falta disciplinaria, aspectos sobre cuya aplicación se pronunciaron la
SC 0498/2011-R de 25 de abril y la SCP 0346/2013 de 18 de marzo; el Auto Supremo (AS) 132/2015-RRC de 27 de marzo, y el AS 085/2012-RA de 4 de mayo, puesto que para que exista una adecuación típica correcta, la conducta también debe adecuarse al tipo subjetivo disciplinario, debido a que las faltas disciplinarias describen hecho típicos formados por elementos objetivos y subjetivos, siendo los primeros la conducta (dictar resoluciones) y el resultado (perjuicio o beneficio a una de las partes), y el segundo la intencionalidad; respecto al dolo -añade el recurrente- se pronunció el AS 596 de 14 de noviembre de 2001 y sobre la subsunción el AS 431 de 11 de octubre de 2006; en el caso, la errónea aplicación de la norma sustantiva devino en que el perjuicio se subsumió con hechos anteriores al acaecimiento de la conducta típica, como ser omitir providenciar un memorial de solicitud de conciliación de los denunciados, causando perjuicio a la víctima; y asociar el perjuicio con la sustracción de bienes del denunciante. Sobre la intencionalidad la autoridad sumariante refirió que las resoluciones emitidas por los Fiscales son pronunciamientos que se constituyen en actos jurídicos, caracterizados por la intervención de la voluntad, asumiéndose responsabilidad por los mismos, por lo que en la emisión de la resolución de rechazo de denuncia no existió vicio, error dolo o violencia en el “consentimiento”. La errónea comprensión sobre lo que significa dictar intencionalmente resoluciones insuficientemente fundadas conllevó a que la autoridad sumariante confunda las finalidades de la motivación de los fallos con la finalidad de la conducta prevista en la falta disciplinaria, cuando lo que correspondía era sustentar el razonamiento con jurisprudencia disciplinaria vinculada a la falta gravísima, sus elementos y su interpretación.

En respuesta el Fiscal General de Estado accionado motivó y fundamentó su Resolución señalando que, se acusa errónea aplicación de la ley sustantiva y afectación del principio de legalidad, pero no expone una explicación de qué manera ni acredita este extremo con pruebas, como tampoco explica aspectos fundamentales que debieron merecer motivación de hecho y derecho, así como no señala las pruebas defectuosamente valoradas u omitidas en su valoración. Desentrañando los elementos constitutivos del tipo disciplinario, en el subtítulo del fallo sumarial de “…intencionalidad de la Resolución…” (sic) se explicó que las resoluciones emitidas por los fiscales son pronunciamientos que constituyen actos jurídicos donde interviene la voluntad, y quien la emite debe asumir responsabilidad, constituyendo ello una debida motivación, por lo que la pretensión de incorporar como nuevo elemento constitutivo ‘“con la intencionalidad de”’ (sic) no amerita consideración ni análisis por no ser presupuesto requerido en la falta disciplinaria; tampoco ameritaría discurrir sobre el elemento subjetivo del dolo por no formar parte de la configuración del tipo disciplinario. Asimismo, la autoridad sumariante al sostener que la resolución de rechazo se emitió sin que medie ningún vicio de consentimiento como el error, dolo o violencia, si bien utilizó términos de materia civil, desde la óptica legal se corrobora que la responsabilidad es intuito personae careciendo de relevancia el uso de dicha terminología.

Respecto a los principios de tipicidad y legalidad denunciados de vulnerados, de acuerdo con el art. 114 de la LOMP “…deben cumplirse con los elementos configurativos de la falta muy grave endilgada como ocurrió en la especie…” (sic), la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la norma específica, respecto a una atribución o deber impuesto al servidor público, así en el caso se cumplió con el procedimiento que no fue tildado de anómalo, concurriendo los elementos constitutivos del tipo disciplinario concluyéndose con la sanción de destitución por quebrantamiento de los arts. 3; 5 numerales 1, 3, y 4; 12.1; y, 40.1 y 2 de la LOMP; por otra parte, considerar que la norma adjetiva de los procesos disciplinarios es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público de aplicación preferente que no admite aplicación subsidiaria de otras normas observando los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, tipicidad, verdad material, informalismo, oficiosidad, presunción de inocencia, defensa técnica y material.

Respecto a la falta prevista por el art. 121.18 de la LOMP, se señaló en otros casos que la determinación de una resolución indebida o insuficientemente fundada debe ser definida por autoridad jurisdiccional, jerárquica, competente o constitucional “…a los fines de contar con prueba idónea que permita determinar la responsabilidad disciplinaria. Empero, ello corresponde cuando no existe una resolución que resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, en cuyo caso el Ministerio Público ejercita la acción disciplinaria, pues lo que se pretende es tutelar el servicio que se presta en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad…” (sic), en ese marco, dentro de la denuncia interpuesta por Walter Huarachi Veliz contra Ramón Huayta y otros, el Fiscal de Materia, en su condición de director funcional de la investigación emitió la Resolución de rechazo de 22 de octubre de 2019, que según su propio informe fue emitida el 5 de noviembre de ese año, debido a la carga procesal y la omisión del cambio de fecha por trabajar en plantilla, arrastrando errores, fallo que fue revocado por Resolución Jerárquica FDP/T.O.R./R.CH.G. 409/2019 de 24 de diciembre, que en lo sustancial refiere no haberse acumulado elementos de convicción tendientes al esclarecimiento del hecho y participación de los autores, y que el pronunciamiento se sustentó en el art. 304.3 -se entiende del CPP- obviando una valoración de todo lo concerniente a la investigación, debiendo considerarse que todo fallo debe contar con una estricta correspondencia entre el contenido de la resolución, los hechos investigados y los hechos controvertidos, que en el caso no se cumplen, siendo el fundamento del rechazo la falta de elementos de convicción para sustentar la imputación y posterior acusación, sin fundamentar adecuadamente su resolución, extrañándose investigaciones de oficio, por lo que mal podría establecerse la insuficiencia de elementos de convicción para formular el respectivo requerimiento de rechazo, en sustento, la autoridad sumariante invocó la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S1 de 15 de diciembre y SCP 0238/2015-S3 de 20 de marzo para concluir que no existe una adecuada fundamentación en la Resolución de rechazo de denuncia, además de no ser coherente. Razonamientos que además de sustentarse en jurisprudencia dejó entrever que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, realizando actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, debiendo agotar todo cuanto sea pertinente en la investigación, actuando conforme prevé el art. 57 de la LOMP, por ello las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, citando los argumentos de hecho y derecho, el valor asignado a las pruebas para emitir el requerimiento conclusivo según dispone el art. 301 del CPP.

En ese sentido, ante la existencia de numerosos precedentes disciplinarios, la Resolución Jerárquica revocó la Resolución de rechazo de denuncia argumentando que no se acumularon elementos de convicción  a través de diligencias de investigación, siendo inexistente una fundamentación adecuada para sustentar esa determinación, resultando incoherente y sin fundamento respecto a la decisión adoptada con inobservancia de los principios precitados previstos en el art. 5.1, 3 y 4 de la LOMP, por ende, como efecto legal se ocasionó perjuicio inminente a la parte denunciante afectando sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que de no merecer el pronunciamiento de la Fiscal Departamental de Potosí, el caso quedaba en el limbo para su archivo; por ello, la autoridad jerárquica estableció la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba, sin cuestionarse la forma en que resolvió la resolución de rechazo, sino el contenido de la misma traducida en insuficientemente fundada con el fin de perjudicar a una de las partes, como es el denunciante, e implícitamente favorecer a los denunciados.

De la argumentación que antecede, se evidencia que el Fiscal General de Estado accionado otorgó una amplia respuesta a este punto de reclamo, pues señaló -aun cuando de manera un tanto desordenada y algo difusa- que, respecto a “…dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas…” (sic), en la motivación y fundamentación de la Resolución sumarial se  expuso amplios argumentos lógico jurídicos sustentados en jurisprudencia constitucional, arribando a la conclusión de que el denunciado en la vía disciplinaria emitió la Resolución de rechazo de denuncia del ahora tercero interesado, sin la debida fundamentación y motivación -según se entiende-, aclarando que estos componentes del debido proceso difieren en sus contenidos, puesto que la motivación constituye la estructuración del iter lógico a través de la exposición de razonamientos que motivan asumir una determinada decisión, mientras que la fundamentación es la estructuración jurídico legal, doctrinaria y jurisprudencial de un fallo que da soporte y sustenta la formulación argumentativa de la autoridad que emite el fallo; en ese sentido, se tiene una respuesta sobre este punto en su primer presupuesto; y, respecto a la intencionalidad, que resulta el punto álgido del reclamo, la autoridad accionada asumió los argumentos de la sumariante en sentido que las resoluciones dictadas por los Fiscales son pronunciamientos que constituyen actos jurídicos donde interviene la voluntad, asumiéndose responsabilidad por dicho acto, comprendiéndose que dentro de esa motivación y fundamentación puede estar inmersa la voluntad -con posible intencionalidad-, por ello el Fiscal General de Estado accionado expone, entre otros aspectos, que el hoy peticionante de tutela, en su condición de director funcional de la investigación, emitió la Resolución de rechazo de denuncia con muchos errores como la fecha, entendiendo deberse -ello- a la carga procesal y el trabajo sobre plantillas, pero por sobre todo la falta de acumulación de elementos de convicción que debieron ser recabados por el Fiscal de Materia a objeto de esclarecer el hecho y la posible participación de los denunciados, además de obviar efectuar un valoración de todo lo inherente a la investigación, conforme advirtió la Fiscal Departamental de Potosí al momento de la revisión de la citada Resolución de rechazo, conllevando la aludida insuficiencia de fundamentación y motivación, por ello la autoridad accionada manifestó que todo fallo debe guardar una estricta correspondencia entre los hechos investigados, los hechos controvertidos y el contenido de la resolución; razonamiento que se enmarcan en los amplios y reiterados intelectos jurisprudenciales sobre la congruencia glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que refiere la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad. A ello se suma su razonamiento en sentido que, cuando la resolución emitida es contraria a la Ley -se colige el deber de fundamentar y motivar las resoluciones- el Ministerio Público ejercita la acción disciplinaria en aras de la defensa de la legalidad e intereses de la sociedad que acude a esta institución procurando la investigación del quebrantamiento de un bien jurídico tutelado, por ello fue enfático al reiterar que en la denuncia penal interpuesta por el ahora tercero interesado, el accionante como director funcional de la investigación emitió la Resolución de rechazo de denuncia de 22 de octubre de 2019 sin “fundamentar” -entiéndase por motivar también-, argumentándose en dicho fallo la falta de elementos de convicción para sustentar la imputación y posible acusación, extrañándose la realización de actos investigativos de oficio conforme su competencia; por lo que, mal podría alegarse la insuficiencia de elementos de convicción, cuando su deber es realizar actos necesarios para preparar la imputación y posible acusación o en su defecto establecer la no participación de los denunciados o que pese a los esfuerzos para obtener tales elementos, los mismos no existen o son de imposible obtención, incumpliendo lo dispuesto por el art. 57 de la LOMP.

A mayor exposición de razonamientos, el Fiscal General de Estado accionado hizo referencia a la incoherencia y falta de “fundamento” de la Resolución citando los principios contenidos en el art. 5.1, 3 y 4 de la LOMP (legalidad, objetividad y responsabilidad), se entiende que fueron inobservados al sostenerse la inexistencia de suficientes elementos de convicción cuando incumplió su deber de realizar actos investigativos, concluyendo la autoridad accionada que, como efecto legal de aquello se generó un perjuicio inminente a la parte denunciante -hoy tercero interesado- con la afectación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo que no se estaría cuestionando la forma en que se pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, sino el contenido             -incoherente- de la misma traducida en la insuficiente motivación y fundamentación, y que ello constituiría el fin de perjudicar a una de las partes -denunciante-, e implícitamente favorecer a otra -denunciados-.   

Respecto a los principios de tipicidad y legalidad invocados por el recurrente -hoy impetrante de tutela-, el Fiscal General de Estado manifestó que, para la declaratoria de responsabilidad según prevé el art. 114 de la LOMP deben cumplirse los elementos configurativos del tipo disciplinario; por lo que, la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la norma específica, como es el deber o atribución otorgada al servidor público; además, sostuvo que se cumplió con el procedimiento disciplinario sin que el mismo fuese observado o cuestionado de anómalo, aspecto que del contenido de la acción tutelar tampoco se advierte; puesto que, no existe reclamación sobre presuntos errores o irregularidades en la tramitación de la causa disciplinaria; de igual manera, conforme se tiene precisado supra, la autoridad accionada evidenció que se cumplía con la tipicidad al enmarcar la conducta del ahora accionante, como sostuvo al señalar el incumplimiento del deber de realizar actos investigativos con la consecuente insuficiencia de motivación y fundamentación para sustentar la decisión de rechazar la denuncia de robo agravado y otros interpuesta por el ahora tercero interesado, lo cual derivó en el perjuicio del nombrado. En ese contexto, se evidencia una suficiente fundamentación y motivación estableciéndose los marcos normativos en los que se sustentó la decisión de destituir al impetrante de tutela, conforme la responsabilidad inherente a su función como director de la investigación acorde a lo previsto por el art. 114 de la LOMP que dispone: “La o el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil y penal”, así como se determinó el incumplimiento de su deber de investigar el hecho mediante actos que de oficio debió realizar a objeto de obtener los elementos de convicción necesarios para emitir la resolución conclusiva en alguna de los formas establecidas por el art. 301 del Código Adjetivo Penal.

iii)  Motivación arbitraria, el recurrente -hoy peticionante de tutela- reclamó que la Resolución Sumarial 3/2020 arribó a conclusiones que no guardan coherencia con las premisas que constituyen la base del razonamiento, puesto que sostuvo que a fin de establecer el propósito de perjudicar o beneficiar a las partes en el proceso, correspondía analizar la resolución de rechazo de denuncia, valorar las pruebas y alegatos de las partes; así, respecto a la acreditación de la existencia del hecho, la autoridad sumariante sustenta su apreciación en los informes de 8 y 13 ambos de noviembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, siendo que los dos primeros fueron emitidos por otro Fiscal de Materia; por otra parte, el argumento de llevarse las cosas del denunciante con la intención de apoderarse de las mismas por parte de los denunciados, carece de razón conforme las declaraciones de Modesto Mollo Cruz y Pedro Gómez que manifestaron que los comunarios señalaron que podía recogerlas; sin embargo, la autoridad sumariante sostuvo que tales declaraciones no cursaban en el cuaderno de investigaciones ni formaron parte de la resolución de rechazo de denuncia.

Sobre este particular, el Fiscal General de Estado accionado manifestó que la autoridad sumariante, respecto de dichos alegatos, efectuó una exposición cronológica de los hechos discurridos, que no son excluyentes, sino que por el contrario advierten que no se cuenta con una correspondencia entre el contenido de la Resolución de rechazo de denuncia, los hechos investigados, y el resultado del mismo, observándose la inexistencia de actos investigativos que debió ejecutar el Fiscal de Materia procesado, según el análisis de los elementos que no fueron acumulados, concluyéndose que no se enmarcó en un adecuado análisis de actuados investigativos; aspectos sobre los cuales se pronunció la autoridad jerárquica -dentro  la investigación penal- como es la Fiscal Departamental de Potosí, resolviendo revocar la Resolución emitida por el Fiscal de Materia al advertir la insuficiencia de fundamentación -se entiende también por la motivación- causando un perjuicio a una de las partes, documento idóneo para establecer la responsabilidad disciplinaria del peticionante de tutela.

Lo expresado precedentemente permite evidenciar la existencia de una respuesta razonada dentro de los marcos de legalidad, sin advertirse las incoherencias alegadas por el entonces recurrente respecto de las premisas que conforman base de un razonamiento, pues se entiende que el Fiscal General de Estado accionado revisó la Resolución Sumarial 3/2020 observando que en la misma se efectuó una exposición ordenada cronológicamente de los hechos que posibilitaron advertir la falta de un hilo conductor entre los hechos investigados, el contenido de la resolución de rechazo de denuncia y el resultado, mismos que confluyen en un común denominador como es la ausencia de elementos de convicción que debieron ser recabados por el director funcional de la investigación a objeto de sustentar las razones para rechazar la denuncia penal interpuesta por el tercero interesado respecto del presunto robo agravado de sus bienes, así como otros delitos, aspectos que también fueron advertidos por la Fiscal Departamental de Potosí cuando arribó a la conclusión de que la referida resolución de rechazo adolecía de la debida fundamentación -entiéndase también de la motivación- y que por tales razones determinó revocar ese fallo.       

iv)      Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, el accionante refiere que la autoridad sumariante valoró el acta de inventariación realizada por las autoridades indígena originario campesinas, suscritas solo por las mismas, bajo parámetros de la justicia ordinaria y no de la justicia indígena originaria campesina, lesionando el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, cuando es deber de todas las autoridades cooperar con las mismas; por otra parte, en la Resolución Sumarial 3/2020 se refiere que la resolución de rechazo no consideró que la        DCP 0073/2018 fue enmendada en sentido de que los comunarios conocían que solo podían expulsar al denunciante, por lo que en vez de realizar una apreciación sobre su conducta, lo hace con relación a los comunarios; igual de irrazonable resulta la valoración de los informes de 8 de noviembre y de 14 de diciembre, ambos de 2018, cuando la autoridad sumariante manifiesta que sustentaría la probabilidad de autoría porque los sindicados impidieron la realización de actos investigativos, cuando tales informes corresponden a otros casos penales con las mismas partes y a cargo de otro Fiscal de Materia; asimismo, se realizan afirmaciones erróneas sobre antecedentes del cuaderno de investigaciones relacionadas con solicitudes para  la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el memorial de 18 de octubre de 2019, el AC 0003/2019-ECA de 14 de enero, memorial de 9 de octubre de 2019 solicitando registro del lugar; coligiendo erróneamente la autoridad sumariante,  que intencionalmente omitió pronunciarse sobre dichos memoriales, pero no advierte que en el cuaderno de investigaciones no cursan físicamente tales escritos, pues solo fueron presentados con nota de cargo y recibidos por la Asistente Fiscal de su oficina al momento de objetar el rechazo, llevando a la autoridad sumariante suponer erróneamente que su persona conocía estos documentos, sin inferir la negligencia en la que pudo incurrir dicha funcionaria; tampoco la autoridad sumariante analizó, valoró ni se pronunció sobre el informe policial de 23 de octubre de 2019, en sentido de que los interesados no se apersonaron para coadyuvar con los gastos de traslado a la comunidad de Isabel para el registro e identificación de las “especies” extraídas, demostrando su desinterés en el esclarecimiento de la verdad.

Al respecto, el Fiscal General de Estado accionado, sostuvo que el recurrente no señaló con objetividad qué pruebas fueron omitidas y/o tuvieron una defectuosa valoración para revertir la decisión asumida, que ameriten su consideración y análisis del caso. Por otra parte, el nombrado adjuntó la segunda Resolución de rechazo de 6 de agosto de 2020, pero, en observancia del art. 127.II de la LOMP concordante con el art. 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público referido al periodo de prueba, se tiene que no fue oportunamente presentada, además que la misma no fue motivo de la investigación disciplinaria, sin desvirtuarla ni tampoco eximirse de responsabilidad.

Respecto a este punto de reclamo, si bien el Fiscal General de Estado accionado emitió una respuesta a la alegada falta de valoración probatoria, lo cual a su vez evidenciaría que existió congruencia externa, refiriendo que el hoy accionante no señaló con objetividad las pruebas omitidas y/o defectuosamente valoradas que pudieran revertir la decisión asumida;  sin embargo, dicha afirmación no resulta evidente, puesto que el prenombrado recurrente efectuó un desglose pormenorizado de los elementos probatorios valorados erróneamente y los que no merecieron valoración alguna; y, si bien posiblemente podría ser que las mismas carecerían de relevancia para revertir la decisión asumida por la autoridad sumariante, tales circunstancias no fueron plasmadas por la autoridad accionada, realizando la labor de compulsa probatoria que le  correspondía  como autoridad jerárquica de revisión de la Resolución del sumario y  el debido proceso aplicado en el mismo, partiendo para ello de que dicha circunstancia fue un punto de reclamo del  recurso jerárquico planteado; así, era su deber pronunciarse sobre cada elemento invocado efectuando el análisis sobre su pertinencia e incidencia o no en la decisión asumida en la Resolución Sumarial 3/2020, aspectos que de haberse objetivado hubiesen dado certeza sobre la adecuada valoración efectuada a las pruebas que sustentaron la decisión de su destitución, lo cual no se observa en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 013/2021 que ahora se analiza, incurriendo en la omisión valorativa parcial o total de los elementos de convicción atinentes al caso, pues si bien se arribó a la conclusión de que la autoridad procesada disciplinariamente no cumplió con su deber de realizar actos investigativos lo que incidió en una falta de motivación y fundamentación de la Resolución de rechazo de denuncia penal, no es menos evidente que omitió responder de manera razonada y fundada el reclamo sobre la falta de valoración de algunas pruebas plenamente identificadas y su incidencia en la decisión asumida,  que eventualmente pudiesen haber incidido en el alcance de  la determinación y sanción asumidas; por otra parte, tampoco se advierte una clara y precisa respuesta sobre la denuncia de valoración de los informes de 8 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2018, que corresponderían a otro caso donde el director funcional de la investigación sería otro Fiscal de Materia.

En ese orden, resulta evidente que la autoridad Fiscal accionada omitió pronunciarse, revisar o dar un valor probatorio -según corresponda fácticamente y en derecho- a la prueba  que a su vez fue presentada en el sumario y respecto a la cual no se dió una adecuada y razonable valoración por parte del sumariante, especificando el ahora accionante que este punto de agravio radicaba expresamente en: la citada autoridad sumariante valoró el acta de inventariación realizada por las autoridades indígena originario campesinas, suscritas solo por las mismas, bajo parámetros de la justicia ordinaria y no así de la justicia indígena originaria campesina, lesionando el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones; no consideró que la DCP 0073/2018 fue enmendada en sentido de que los comunarios conocían que solo podían expulsar al denunciante, por lo que en vez de realizar una apreciación sobre su conducta, lo hace con relación a los comunarios; irrazonable valoración de los informes de 8 de noviembre y de 14 de diciembre ambos de 2018, que corresponden a otros casos penales con las mismas partes y a cargo de otro Fiscal de Materia; asimismo, se realizan afirmaciones erróneas sobre el memorial de 18 de octubre de 2019, el AC 0003/2019-ECA, y memorial de 9 de octubre de 2019; así como omisión de pronunciamiento sobre el informe policial de 23 del mismo mes y año. Así estando claramente identificada la labor cuestionada  sobre la prueba,  la autoridad fiscal accionada debió pronunciarse sobre cada elemento  reclamado, según corresponda,  pero no lo hizo,  incurriendo en falta de motivación vinculada a la  labor de valoración probatoria -omisión y/o irrazonabilidad- correspondiendo aplicar en consecuencia los razonamientos expuestos en  el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela sobre este punto en particular.

Finalmente con relación a la lesión de los  principios de verdad material, legalidad, tipicidad, taxatividad y consecuente afectación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, así como la dignidad y el “honor”, se entiende por Resolución ahora cuestionada y la determinación asumida, corresponde señalar que al haberse identificado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que la autoridad accionada no motivó su fallo en directa vinculación con la omisión de consideración de la valoración probatoria cuestionada, deviniente de lo cual deberá emitir una nueva resolución cumpliendo dicha labor -con los pronunciamientos que en derecho correspondan-, la determinación que vaya a asumirse definirá a su vez la situación procesal disciplinaria dentro del presente caso, y por ende, eventualmente a partir de ello es que el -procesado- ahora accionante, podrá efectuar los reclamos que correspondan, si es que a su criterio la nueva resolución a emitirse converja en lesión de alguno de los derechos y/o principios invocados, por lo que al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento, debiéndose en su efecto denegar la  tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.