SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S3
Fecha: 01-Abr-2022
Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló: […contextualizando los entendimientos s
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualq uier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a ser examinada, centra su análisis en la denuncia de la aprehensión ilegal o indebida de la que habría sido objeto el impetrante de tutela por parte del Fiscal de Materia ahora coaccionado, cuando al momento de prestar su declaración en calidad de testigo de la defensa en el desarrollo de la audiencia el juicio oral y público dentro de otro proceso penal, sin que medie el correspondiente mandamiento, la señalada autoridad procedió a su aprehensión, basándose en una supuesta flagrancia de la comisión del delito de falso testimonio cuando respecto al mencionado delito no existe posibilidad de flagrancia; puesto que, el mismo debe ser contrastado previamente con otros hechos dentro de un proceso investigativo.
Identificado el objeto procesal, es pertinente puntualizar que conforme lo establece del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad no se rige bajo el principio de subsidiariedad no obstante existe la posibilidad que de manera excepcional el mismo sea considerado, ello ante la existencia de mecanismos intra procesales idóneos y efectivos para proteger el derecho a la libertad ante irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito; así, se tiene que en supuestos de aprehensiones ilegales, la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria en función a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el Juez de Instrucción Penal, la autoridad ante la cual las partes deben acudir ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos, correspondiendo en principio agotar esta vía antes de la interposición de la acción de libertad; toda vez que, el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para dicho efecto.
En ese marco de consideración jurisprudencial, y ya enfocándonos en el caso concreto, debe señalarse que la denuncia de aprehensión ilegal que efectúa el peticionante de tutela, conforme se tiene de los datos del proceso y lo expuesto por las partes procesales, emerge a partir de la declaración testifical que el mismo estaba prestando dentro de la audiencia de juicio oral y público suscitada el 31 de marzo de 2022 en otro proceso penal, oportunidad en la que advirtiendo la existencia de contradicciones, el Fiscal de Materia accionado junto a otros componentes de la Comisión de Fiscales conformada dentro de ese proceso penal, dispuso la aprehensión del accionante considerando la flagrancia del delito de falso testimonio, siendo posteriormente conducido a dependencias de la FELCC.
Suscitada la restricción a la libertad del impetrante de tutela, y antes de que el inicio de investigación, imputación formal y la solicitud de audiencia de medidas cautelares fueran presentadas ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni -lo que aconteció el 1 de abril de 2022, a horas 15:11 (Conclusión II.1)-, el peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar, sin observar que a fin del inmediato resguardo y protección de sus derechos considerados vulnerados tenía a su alcance un medio idóneo, eficaz y oportuno a ese objeto como es la activación del control jurisdiccional, y si bien como se tiene dicho para entonces aún no se tenía identificada la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, el accionante podía y debía acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno a fin de que sus reclamos respecto a la supuesta indebida e irregular actuación del Fiscal de Materia accionado, sean considerados y resueltos.
En ese marco, se hace necesario precisar que la interposición de la acción de libertad de manera directa solo es posible, cuando la supuesta restricción o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a la investigación de un delito, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, conforme se tiene descrito, el delito a partir del cual el impetrante de tutela fue aprehendido es por la supuesta comisión del delito de falso testimonio, y si bien se reclama que en el mismo no podría considerarse la existencia de flagrancia, dicho aspecto debía ser puesto a consideración del Juez de Instrucción Penal de turno, quien es la autoridad que detenta la competencia, reconocida normativamente, de ejercer el control jurisdiccional de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.
Por otra parte, cabe señalar que en el caso puesto el inicio de investigación a conocimiento de la autoridad judicial, la misma, antes de la sustanciación de la audiencia de la presente acción de libertad, ya definió la situación jurídica del peticionante de tutela determinando la imposición de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 del CPP (Conclusión II.2), de lo que se advierte que, identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, el accionante tuvo la oportunidad de dar a conocer la vulneración de sus derechos, no obstante y más allá de ello se tiene que puestos los antecedentes del caso a la mencionada autoridad, la misma definió la situación jurídica del impetrante de tutela, otro aspecto por el cual igualmente impide referirnos a la actuación ahora denunciada.
En ese marco, y considerando que en su oportunidad la parte peticionante de tutela no acudió ante la autoridad pertinente a efecto del resguardo oportuno de sus derechos considerados vulnerados, y encontrándose ya definida la situación jurídica del accionante, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló: […contextualizando los entendimientos s