SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S3

Fecha: 01-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Suárez Cuéllar y otros -por la presunta comisión del delito de asesinato-, fue convocado como testigo de la defensa, habiendo por ello prestado su declaración testifical; empero, al concluir la misma la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; por lo que, en ese momento el Fiscal de Materia ahora accionado ordenó su aprehensión, siendo luego conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), encontrándose hasta la interposición de la acción de libertad privado de su libertad.

Señaló que dicha aprehensión sin la existencia de un mandamiento resulta completamente ilegal, debiendo resaltar que en el delito de falso testimonio no existe posibilidad de flagrancia; puesto que, el mismo debe ser contrastado previamente con otros hechos dentro de un proceso investigativo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare ilegal la aprehensión suscitada, ordenando a la autoridad fiscal accionada que disponga su inmediata libertad, sea con el correspondiente reconocimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 36; en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, la autoridad fiscal accionada, y las víctimas dentro del proceso penal instaurado por el delito de asesinato; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia luego de la intervención de la parte accionada y las víctimas del proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, manifestó lo siguiente: a) La situación planteada fue anterior a la emisión de la imputación formal contra el peticionante de tutela; b) La detención en flagrancia implica la existencia de un hecho comprobado, y no indicios, la existencia de contradicciones en una declaración son solo indicios y no un delito flagrante; c) El art. 201 del CPP establece que ante la evidencia de indicios de falso testimonio se remitan antecedentes al Ministerio Público; es decir, que lo obrado se remita al Ministerio Público; empero, de ninguna manera establece que esta remisión sea con detención ante la flagrancia del delito, misma que en este tipo de falsedad no existe; d) Evidentemente la norma permite que excepcionalmente se pueda proceder a la aprehensión directa sin mandamiento o por particulares; sin embargo, ello se determina ante hechos comprobados, y no ante simple indicios, a partir de lo cual se considera que la aprehensión fue totalmente ilegal; e) “…al margen que después de haberse presentado la acción de libertad se hubiera sometido ya ante la autoridad jurisdiccional como es el juez cautelar, eso ya sería un hecho superado en este caso porque la acción de libertad se está realizando después de que ha sido sometido a una autoridad, eso es cierto de que ya existe una autoridad que ya está encargada, por lo tanto la acción de libertad perdería la esencia el motivo, pero no nos olvidemos (…) que lo que se quiere que el MM.PP. su actuar este de acuerdo a la ley, porque es un abuso, que por indicios tengan que ser aprehendidos de manera directa y sin mandamiento, al margen de lo que su autoridad pueda disponer ya ha sido el hecho superado, está el bajo control jurisdiccional, pero el hecho ocurrido no puede suceder, no puede volver a suceder que personas que hagan una declaración que no le gusta al MM.PP. tenga que ser detenido, eso atenta hasta con el debido proceso porque sería una forma de coaccionar a los testigos, que persona puede presentarse a declarar si está sometido a presión indicándole que por indicios de un falso testimonio tenga que ser aprehendido…” (sic); y, f) El delito de falso testimonio tiene una pena mínima de uno a quince meses, en el que ni siquiera se prevé la detención preventiva, por ello más allá del hecho superado debe quedar plasmado que se suscitó una aprehensión ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gonzalo Ariel Vasquez Rios, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 45 y vta., manifestó que: 1) La aprehensión del accionante fue dispuesta por la Comisión de Fiscales para el caso denominado “Manuquín”, y conformada por los Fiscales de Materia, Olga Lidia Julio Córdova, Nathalie Aurora Vega Vega, Fernando Junior Espinoza Medrano y su persona, correspondiendo también la notificación de los antes nombrados; 2) Dentro del caso existen “terceros interesados” que también deben ser notificados con la presente acción tutelar siendo estos las víctimas dentro del proceso penal, Tamara y José Luis, ambos de apellidos Melgar Suárez; y, 3) A fin de resolver el caso, solicita se considere la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia de la Unidad de Delitos en Flagrancia, contra el impetrante de tutela.

Asimismo, en audiencia refirió que: i) El 31 de marzo -se entiende de 2022- a horas 09:00 se tenía programada la audiencia de prosecución de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de asesinato ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, estando pendiente de realización de las testificales de descargo, oportunidad en la que el accionante se presentó para prestar su declaración, durante la misma se pudo evidenciar la existencia de varias contradicciones muy marcadas respecto a lo aludido en el formulario de declaración anticipada realizada dentro del indicado proceso penal, aspecto que hizo notar el abogado de las víctimas; por lo cual, el Tribunal solicitó las aclaraciones correspondientes; empero, el peticionante de tutela no pudo justificar válidamente esas contradicciones, motivo por el cual el señalado Tribunal dispuso la “revisión” de los antecedentes ante el Ministerio Público en el acto, de lo que se advierte que el señalado Tribunal actuó de conformidad a lo establecido en el art. 201 del CPP, al evidenciar la existencia de indicios de falso testimonio; ii) Encontrándose en la audiencia y al ser evidente la comisión en flagrancia de ese delito, la Comisión de Fiscales dispuso su aprehensión, procediéndose luego a los trámites de rigor y apertura de oficio del proceso penal; iii) La parte accionante simplemente señala que no habría posibilidad de flagrancia en la comisión del delito de falso testimonio acotando que previamente ello debía ser contrastado con otros hechos dentro de un proceso investigativo; sin embargo, dicho contraste ya existió frente al citado Tribunal de Sentencia Penal que estaba tomando la declaración, siendo por algo que dicho Tribunal dispuso la remisión inmediata de antecedentes ante el Ministerio Público; por otra parte, el impetrante de tutela solo se limita a referir lo enunciado; empero, no basa su razonamiento en alguna fuente que respalde su teoría como podría ser alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina nacional o internacional, jurisprudencia de Tribunales internacionales que establezca tal imposibilidad; iv) Respecto al mandamiento de aprehensión, debe tenerse en cuenta que el procedimiento penal establece la posibilidad de realizar aprehensiones sin mandatos escritos de manera previa, así el art. 229 del CPP prevé incluso la aprehensión por particulares, y el art. 230 del mismo Código, la aprehensión en flagrancia; v) En el presente caso incluso ya se desarrolló la audiencia para la aplicación “…de medidas sustitutivas a la detención preventiva en la cual se ha establecido la posibilidad de autoría del ahora accionante y los riesgos correspondientes…” (sic); vi) La SCP 0458/2018-S2 de 27 de agosto, establece que deben agotarse aquellas vías idóneas que tuviese el peticionante de tutela para precautelar su derecho a la libertad, y en este caso el accionante estuvo presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares el día de “ayer” -se entiende de 1 de abril de 2022-, autoridad que podía resolver la supuesta aprehensión ilegal; sin embargo, si el impetrante de tutela hubiese interpuesto dicho incidente o hubiese realizado tal solicitud, aspecto que no ha sucedido, dejando el peticionante de tutela de realizar esa objeción ante la autoridad competente; por lo tanto, no se ha cumplido con la subsidiariedad; y, vii) No existió ninguna aprehensión ilegal, por el contrario se actuó en el marco de la ley y en cumplimiento de sus funciones, a partir de lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Luego de la intervención de la parte accionante remarcó que se procedió a la aprehensión luego de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni evidenció la existencia de indicios, remitiendo, inmediatamente en el acto, antecedentes al Ministerio Público; por lo que, se tenía que actuar en el momento al estar presentes y comprobar la posibilidad de un ilícito.

I.2.3. Participación de terceros intervinientes

Tamara y Cindy, ambas de apellidos Melgar Suárez, parte víctima dentro del proceso penal por el delito de asesinato, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) Se debe aclarar que fue el Tribunal de Sentencia Penal -Primero de la Capital del departamento de Beni- que al constatar la existencia de contradicciones, puso al impetrante de tutela a disposición del Ministerio Público, siendo por ello que se procedió directamente a la aprehensión del peticionante de tutela; y, b) “Ayer” -se entiende 1 de abril de 2022- se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de falso testimonio, donde la situación jurídica del accionante ya fue definida, habiéndose determinado la concurrencia del primer elemento del art. 233 del CPP referente a la probabilidad de autoría; empero, debido al quantum de la pena del delito investigado se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas el arraigo y el arresto domiciliario; sin embargo, ingresando al análisis de fondo en realidad el impetrante de tutela tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para resguardar sus derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto la presente acción de libertad debe ser denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida como Tribunal de garantías, por Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe aclarar enfáticamente que remisión no es lo mismo que aprehensión; puesto que, a fin de que proceda la aprehensión, en este caso por parte del Ministerio Público, se debe cumplir un trámite específico; sin embargo, la presente acción tutelar fue planteada con el único objeto de recobrar el derecho y garantía de la libertad, y no a partir de una acción de libertad innovativa, en ese sentido, al tomar conocimiento de que la audiencia de aplicación de medidas cautelares ya fue desarrollada, habiéndose determinado la imposición de medidas cautelares de carácter personal diferentes a la detención preventiva, y rigiéndonos por el principio de verdad material, al evidenciarse que ya se dispuso la libertad del peticionante de tutela, no es permisible ingresar a otro tipo de análisis; y, 2) No obstante, se debe exhortar al Ministerio Público al cumplimiento de su mandato constitucional bajo los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, así como a la imperativa observancia de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad, las leyes y procedimiento, en hechos que, como este referente a la aprehensión de un testigo, no se encuentran delimitados por la norma; puesto que, la ley solo dispone la remisión por indicios y no la aprehensión por flagrancia, aspecto que no puede ser tomado como un límite para el ejercicio del derecho a la libertad; por lo que, en ese marco se debe reiterar la exhortación al Ministerio Público a fin de que cumpla con su mandato constitucional, respete los derechos fundamentales y no vuelva a incurrir en este tipo de incidentes; toda vez que, lo único que se hizo es vulnerar derechos humanos y fundamentales.

En vía de complementación y enmienda, el Fiscal de Materia accionado solicitó se enmiende y complemente la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, en sentido de que la resolución de imputación formal y el acta de audiencia de medidas cautelares desarrollada respecto al accionante, fueron remitidas vía WhatsApp al Secretario del despacho; y además, se refiera a la aplicabilidad del art. 229 del CPP referido a la aprehensión por particulares. Al respecto el Tribunal de garantías, estableció que efectivamente dichos documentos fueron enviados a su correo electrónico y que aún en consideración a ellos la decisión asumida es correcta; y con relación a la aprehensión por particulares, aclaró al Ministerio Público que no es lo que se suscitó en el caso, cuya aprehensión fue realizada por una institución que representa a la sociedad y al Estado, debiendo seguir el procedimiento adecuado a fin de una aprehensión legal, lo que no ocurrió en el presente caso.