SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022

Fecha: 04-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz

Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 61 a 68, Paulino Mendoza Mamani, formuló demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública, cancelación del registro, rehabilitación de partida o matrícula de inscripción de derecho propietario, nulidad de poder y pago de daños y perjuicios, contra Damián Sumi Zeballos y otros; manifestando que, fue beneficiado con la dotación de tres parcelas de terreno, haciendo una superficie total de 10 000 has, según Resolución Suprema (RS) 82235 de 13 de marzo de 1959, mediante Título Ejecutorial 105976 y Título Colectivo 106037, ubicado en la Comunidad Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, inscrita a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 172 de 7 de julio de 1965 que pasó al sistema con Folios Reales con Matrículas 2122010002420, 2120000000468 por cambio de jurisdicción generó las Matrículas 2121190000323 y 2120000002197; parcelas sobre las cuales, cumplió con todas las obligaciones comunales como la función social, usos y costumbres y otros propios de la comunidad, encontrándose en posesión de las mismas.

Sin embargo, por información recibida de uno de los comunarios, se habrían presentado un grupo de personas, quienes alegando ser los nuevos propietarios de sus parcelas, trataron de ingresar a éstas exhibiendo documentación, y que volverían; por lo cual, anoticiado de ese acto ilegal y arbitrario, se trasladó al cantón Laja, a objeto de recabar mayores datos, solicitando información a la oficina de DD.RR., comprobando así que la partida correspondiente a su derecho propietario, se encontraba cancelada, cuyos supuestos compradores eran Mario René Cordero Camacho y otros. A tal efecto, comenzó a realizar averiguaciones, llegando a verificar en el informe treintañal emitido por la indicada oficina, que su persona habría otorgado un supuesto Testimonio de Poder 836/1976 de 10 de noviembre, a favor de Damián Sumi Zeballos, emitido por la Notaría de Fe Pública 87, el mismo que fue utilizado por el prenombrado para realizar la venta de sus parcelas con documentos falsificados, logrando cancelar la partida de inscripción que le corresponde en la indicada oficina.

Dicha conducta se encuadra en las previsiones contenidas en el art. 984 del Código Civil (CC) como resarcimiento por hecho ilícito, por cuanto una tercera persona se benefició ilícita e ilegalmente del derecho propietario de terreno ajeno, utilizando documentos falsos, constituyéndose en un hecho doloso que le ocasionó daño a sus intereses; hecho que, atenta contra el orden público y las buenas costumbres, haciendo al autor responsable de la comisión de delitos tipificados y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP); infiriéndose que, el fraguado contrato de transferencia es inexistente; toda vez que, para la formación de los contratos es necesario que concurran los requisitos establecidos por el art. 452 del CC, como son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma; en el presente caso, los hechos ilícitos como la comisión de los delitos señalados, evidencian la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, siendo por consiguiente nulas de pleno derecho las escrituras públicas de compra venta ante el Notario de Fe Pública respectivo, así como las inscripciones registradas en DD.RR.; correspondiendo a la autoridad judicial, proveer a la defensa jurisdiccional de sus derechos conforme lo estatuido en el art. 1449 del citado Código, al haber demostrado fehacientemente su interés legal y su derecho para instaurar la presente acción en calidad de propietario de las indicadas parcelas.

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 306/2018 de 24 de mayo, cursante a fs. 69 y vta., mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Agrario de la jurisdicción territorial que corresponda; considerando que, en acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad, como es el lote de terreno ubicado en la comunidad de Cucuta del cantón Laja, de la provincia Los Andes del precitado departamento, se halla sujeto a regulación especial al tenor del art. 41.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, por ende, aquella supone una propiedad agraria y no urbana; consiguientemente, cualquier mecanismo legal en defensa de dicha propiedad debe ser planteada ante la judicatura agraria, al ser el órgano que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad de esta índole.

I.2.  Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz

Por escrito presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 118 a 126 vta., Paulino Mendoza Mamani solicitó al Juez Agroambiental del departamento de La Paz, la admisión de la aludida demanda ordinaria descrita en líneas precedentes; en virtud a ello, la Jueza Agroambiental de la Capital del citado departamento, a través del Auto 17/2020 de 30 de enero (fs. 193 a 194 vta.), se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso de nulidad de minuta y escritura pública; argumentando que, si bien la fracción del predio objeto de la litis deviene de títulos ejecutoriales; sin embargo, la zona tiene características netamente urbanas, es decir, que en la zona existen viviendas, situación que fue verificada por dicha autoridad al momento de realizar la inspección judicial en el lugar del terreno, así como por Félix Choque Mamani, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, designado para el mencionado trabajo, además de las placas fotográficas adjuntas al mismo y el plano georeferenciado e imágenes satelitales del lugar, en la inspección efectuada en el área, donde se pudo constatar que los predios de referencia, se encuentran en un área poblada y cuenta con servicios básicos como ser agua potable, luz y calles delimitadas por cuadras y otros. En consecuencia, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 85 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 202.2 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), promovió conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que resuelva el conflicto suscitado, disponiendo su remisión correspondiente.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0067/2020-CA de 17 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 215, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 13 de abril de 2022, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.