SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022

Fecha: 04-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso que se analiza, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz; el primero, quien en cumplimiento a la Resolución 306/2018 de 24 de mayo, declinó el conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por Paulino Mendoza Mamani contra Damián Sumi Zeballos y otros, al considerar que en acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad como acontece en el caso concreto, se halla sujeta a regulación especial al tenor del art. 41.I de la Ley 1715; por ende, aquella supone una propiedad agraria y no urbana, teniendo la jurisdicción agraria competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; y, la segunda, quien se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso, alegando que la zona tiene características netamente urbanas, es decir, que existen viviendas, situación que fue verificada por su autoridad, constando además que los predios de referencia se encuentran en un área poblada y cuentan con servicios básicos como ser luz y agua potable.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la demanda referida.

III.1.   Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

El art. 1 de la CPE, establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Por su parte, el art. 179.I de la Norma Suprema, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, se distinguen una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especializadas e indígena originaria campesina, esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento.

En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina, y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).

En el marco antes señalado, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, señalan que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto señaló: “(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el art. 120.I de la Norma Suprema, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural. 

La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, señaló: “…en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto” (las negrillas son agregadas).

III.2.      Respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental

A efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente tener presente las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental; en tal sentido, el art. 69 de la LOJ dispone:

(Competencia de juzgados públicos en materia civil y comercial). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1.     Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.     Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.     Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4.     Conocer y resolver todas las acciones contenciosas (…)” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, el art. 131.II de la LOJ señala: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto a las competencias de las juezas y los jueces agroambientales, el art. 152 de la citada ley establece:

(Competencia).- Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

(…)

11.  Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 39.8 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el cual fue modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, respecto a la competencia de los jueces agrarios, dispone:

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (las negrillas son agregadas).

De los preceptos legales glosados precedentemente, se advierte que tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental, tienen competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, considerando además la existencia o no de actividad agraria. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, expresó el siguiente entendimiento: “…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…”  (las negrillas nos corresponden).

Dicho entendimiento fue asumido a su vez por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló:

 “el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”.

Asimismo, el citado fallo haciendo alusión a los razonamientos expuestos en la SC 0378/2006-R, añadió que: “la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.

De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, de los fundamentos esgrimidos así como la normativa legal descrita precedentemente, se infiere que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental respecto a las acciones reales, personales y mixtas de bienes inmuebles, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se sustancia; es decir, si dicha propiedad cumple funciones propias del área urbana destinada al uso de vivienda, entonces será competente la jurisdicción ordinaria civil; empero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.

En tal sentido, este Tribunal a través de sus diferentes fallos emitidos, asumió el entendimiento expresado en la precitada SCP 2140/2012 para resolver casos concretos respecto a la delimitación de la competencia en su elemento materia, sobre las acciones reales, personales y mixtas de inmuebles en el área urbana y rural, de los juzgados ordinarios en lo civil y los juzgados agroambientales; tal el caso de la SCP 0003/2016 de 14 de enero -reiterada por la SCP 0007/2018 de 14 de marzo-, que sostuvo: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla(las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0001/2018 de 14 de marzo, refirió: “…para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad…”  (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0049/2018 de 12 de diciembre, expresó que: “…se debe tomar en cuenta que dentro de los elementos que determinan cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, está el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, la ubicación del inmueble o la actividad desarrollada, el carácter normativo de las Ordenanzas Municipales que deben ser homologadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, entendimientos que no son los únicos parámetros para determinar la competencia de una u otra jurisdicción; toda vez que, conforme al criterio asumido por la SC 0378/2006 de 18 de abril, se deben tomar en cuenta también, otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollen en ella” ; entre otras Resoluciones constitucionales como la SCP 0002/2018 de 14 de marzo.

Concluyéndose que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en una determinada propiedad.

III.3.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el presente caso, se establece que dentro de la demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública, cancelación del registro, rehabilitación de partida o matrícula de inscripción de derecho propietario, nulidad de poder y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Paulino Mendoza Mamani contra Damián Sumi Zeballos y otros, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto 306/2018 de 24 de mayo, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Agrario de la jurisdicción territorial que corresponda, al considerar que el lote de terreno ubicado en la comunidad de Cucuta del cantón Laja, de la provincia Los Andes, con una superficie de 10 000 has, concedido por Resolución Suprema y Título Ejecutorial individual y colectivo, se encuentra sujeto a regulación especial al tenor del art. 41.I de la Ley 1715; por ende, supone una propiedad agraria y no urbana de conocimiento de los Juzgados agrarios con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, y no así de los Civiles y Comerciales, ya que su pretensión no se halla comprendida entre las competencias dispuestas por el art. 69 de la LOJ.

En conocimiento de esta determinación, el demandante interpuso la misma demanda ante el Juez Agroambiental del aludido departamento; autoridad que, a través del Auto 17/2020 de 30 de enero, se declaró incompetente por razón de materia para conocer el referido proceso; debido a que, el predio objeto de la litis tiene características netamente urbanas, existiendo en la zona viviendas; situación verificada por dicha autoridad, al momento de realizar la inspección judicial en el lugar del terreno y otros informes evacuados, constatando además que los predios se encuentran en un área poblada y cuentan con servicios básicos como luz, agua potable y calles delimitadas por cuadras; y, considerando el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional, para determinar la jurisdicción por razón de materia, debe tomarse en cuenta la función que se desempeña en el bien inmueble.

De acuerdo a los antecedentes descritos, se someten al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones por declinatoria de competencia, pronunciadas por las mencionadas autoridades jurisdiccionales que suscitan un conflicto de competencia negativo entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, de conocimiento de la justicia constitucional y por lo mismo de competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo previsto en el art. 202.11 de la CPE y art. 98 y siguientes del CPCo.

En este contexto, de los antecedentes adjuntos al proceso, se tiene que mediante Informe Legal CPA LP 1003/2015 de 25 de agosto, el Técnico I Jurídico del INRA, concluyó que no se iniciaron las actividades de saneamiento en el predio denominado Comunidad Cucuta, ubicado en el Municipio de Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz (Conclusión II.1); extremo corroborado por el Informe INRA/DDLP/UC/INF 161/2018 de 6 de julio, emitido por el Profesional III Jurídico del INRA La Paz, concluyendo que la Unidad de Catastro del INRA La Paz no realizó ningún cambio de nombre del indicado predio (Conclusión II.3); así como el Informe Técnico CITE: UA-DDLP 135/2019 de 2 de abril emitido por la Técnico II Saneamiento del INRA La Paz; determinando que, de la base de datos gráfica y alfanumérica de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental La Paz del aludido Instituto, la propiedad no se encuentra en proceso de saneamiento, estando ubicada en área urbana, según Ley Autonómica Municipal 010/2015 de 20 de mayo (Conclusión II.4).

De otro lado, el Informe Técnico CITE: 001/2020 de 15 de enero, elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, concluyó que verificado el predio en cuestión, observó sembradíos de papa, edificaciones demolidas y derrumbadas, a media edificación y materiales de construcción, cuya superficie en base a las coordenadas levantadas en el mismo lugar, arroja un valor de 26 651,62 m2, encontrándose dentro de las nuevas urbanizaciones y colinda con la carretera doble vía a Copacabana (Conclusión II.7).

Por todos los hechos expuestos, y sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, así como los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa legal aplicable al presente caso, en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que la misma conozca la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación del registro, rehabilitación de partida o matrícula de inscripción de derecho propietario, nulidad de poder y pago de daños y perjuicios, incoada por Paulino Mendoza Mamani.

En ese entendido, si bien por los informes descritos supra, emitidos por el INRA se determinó que en la propiedad objeto de la precitada se halla ubicada en área urbana, que no está sujeta al proceso de saneamiento a cargo de dicha entidad, evidenciando además edificaciones derrumbadas y materiales de construcción y encontrándose dentro de las nuevas urbanizaciones, colindante con la carretera doble vía a Copacabana; no obstante de ello, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus diferentes resoluciones emitidas, asumió el entendimiento expresado en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre para resolver casos concretos respecto a la delimitación de la competencia en su elemento materia, sobre las acciones reales, personales y mixtas de inmuebles en el área urbana y rural, de los juzgados ordinarios en lo civil y los juzgados agroambientales; tal el caso de la SCP 0003/2016 de 14 de enero -reiterada por la SCP 0007/2018 de 14 de marzo-, que sostuvo: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0001/2018 de 14 de marzo, refirió: “…para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad…” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Por su parte, la SCP 0049/2018 de 12 de diciembre, sostuvo que: “…se debe tomar en cuenta que dentro de los elementos que determinan cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, está el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, la ubicación del inmueble o la actividad desarrollada, el carácter normativo de las Ordenanzas Municipales que deben ser homologadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, entendimientos que no son los únicos parámetros para determinar la competencia de una u otra jurisdicción; toda vez que, conforme al criterio asumido por la SC 0378/2006 de 18 de abril, se deben tomar en cuenta también, otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollen en ella”, entre otras Resoluciones constitucionales como la SCP 0002/2018 de 14 de marzo. Concluyéndose que, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma.

En torno a lo expuesto, de la revisión de obrados se evidencia que el 10 de enero de 2020, el Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz celebró audiencia pública de inspección al lugar donde se localiza el predio objeto de la demanda ordinaria; actuado judicial en el cual el Juez Agroambiental pudo constatar en el terreno muros a medio erigir los que fueron destruidos, calles abiertas y alrededor construcción de viviendas, algunas habitadas y otras demolidas, denotando de las placas fotográficas tomadas del lugar, que existe actividad agraria; extremo este último corroborado por el aludido Informe Técnico evacuado por un personero del Juzgado Agroambiental, observando sembradíos de papa (Conclusión II.6).

Por otro lado, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2021, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, dependiente de este Tribunal, pudo establecer que el terreno ubicado en la Comunidad Cucuta, cantón Laja, provincia Los Andes del referido departamento, con una superficie de 10 has, concedido por Resolución Suprema 82235, Título Ejecutorial 105976, Título Colectivo 106037 e inscrito en DD.RR., bajo la partida 172, se encuentra en una zona en proceso de urbanización debido al crecimiento de la mancha urbana de la ciudad de El Alto, uniendo dicho sector con la urbe de la misma, evidenciando además cultivos de papa y avena con una extensión aproximada de unas cuatro has, que “…las extensiones de terrenos cultivadas asegura el señor Lino Mendoza Velasco, que son la base del sustento económico de su familia” (sic); concluyendo que, en dicho sector sí existe actividad agrícola y productiva, como ser: la siembra, la producción y la comercialización de papa, oca, haba, cebada, trigo, avena, etc.; añadiendo además, que los campesinos del lugar recurren a sobreexplotación de la tierra que no solo es destinado para el cultivo, sino también para el pastoreo de ganado (por lo general vacuno y ovino), pese a que dichas áreas son tierras en descanso, siendo el principal sostén económico de la familia Mendoza Velasco, las actividades productivas agropecuarias que realizaron.

De todo lo vertido y teniendo presente que el predio objeto de la demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública y otros, está destinado al desarrollo de actividades agrarias, vale decir, que cumple la función económica social, considerando esencialmente el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, conforme el entendimiento expresado en la citada línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al determinar que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga; asimismo, que tanto los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; empero, la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; más aún, si el propio Juez Agroambiental dentro del área en conflicto, al margen de advertir calles y construcción de viviendas algunas habitadas y otras destruidas, denotó la presencia de labores agrarias en el lugar; aspecto corroborado por el prenombrado Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2021 que verificó la existencia de actividad agrícola y productiva; consiguientemente, este Tribunal determina que la autoridad competente para conocer la señalada demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública, cancelación del registro y otros, seguido por Paulino Mendoza Mamani contra Damián Sumi Zeballos y otros, es la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, extremo que permite concluir que los fundamentos expuestos por dicha autoridad en su Auto 17/2020, carece de sustento legal al no haber observado los lineamientos jurisprudenciales establecidos para este efecto; en consecuencia, la nombrada autoridad al haberse declarado incompetente por razón de materia, no aplicó correctamente las normas legales que rigen la materia.