SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato interpuesta por Darwin Demiguel Vaca Pereyra y Rubén Julio Iriarte Barba en representación legal de Marcia Scarlin Barbery Pinto contra Rosendo Paco Calamani y Santos Celio Andia Cuellar, emergente de un contrato de compra venta de una parcela de terreno de 11 ha, ubicada en Cotoca del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0061022, de la provincia Andrés Ibáñez del referido departamento.

En consecuencia, en atención al control competencial que ejerce este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso que motiva el conflicto de competencia suscitado.

III.1. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia

Sobre la temática aludida, corresponde citar la SCP 0695/2013 de 3 de junio, citando la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «“La competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles puede ser de los jueces y tribunales en materia civil o de jueces y tribunales en materia agroambiental dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural”.

En efecto conforme al art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; en este sentido, el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que los jueces de partido en materia civil-comercial tienen competencia para 'Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años'; por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'.

Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: '…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural', y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial: '…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios…'.

Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga'.

Es decir, que la SC 0378/2006-R, amplió los criterios de valoración que distinguen la propiedad urbana de la rural, justamente para proteger la actividad agropecuaria que en el texto constitucional y la ley tiene un trato específico y de la cual pueden depender diferentes políticas públicas de estímulo de forma que la ampliación geográfica de lo considerado urbano por parte de los gobiernos municipales debe ser ordenada, con salvaguardas de protección, y en su caso, asegurar las respectivas indemnizaciones aspectos que también deben observarse por las autoridades judiciales’.

De la línea jurisprudencial glosada [SC 0378/2006-R, que moduló la SC 0362/2003-R, que fue ratificada por la SCP 2140/2012], es posible concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; y, por ende, la autoridad jurisdiccional competente para la resolución de la problemática a efectos de ordenarse la remisión de antecedentes a la autoridad que sea definida como competente, deberá tenerse como criterios rectores no excluyentes y por el contrario concurrentes y complementarios que merezcan una valoración integral, hasta tanto no se pronuncie una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, los desarrollados a continuación:

Antes, es preciso aclarar que se llega a esta conclusión jurisprudencial, en razón a que es la propia SC 0378/2006-R, que aclara expresamente que sólo se constituye en “…una modulación de la línea sentada a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo…”; por lo mismo, dicho fallo, no es un cambio o mutación total de línea. Al respecto, corresponde recordar que la SC 0362/2003-R, sostuvo que el criterio que para definir si un predio es urbano y por ende delimitar la jurisdicción entre la ordinaria y la entonces agraria es la existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema en el marco de lo previsto por los arts. 8.III.6 de la LM, 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996 (Reglamento de la Ley de Participación Popular), por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.

Entonces, los criterios señalados a tenerse en cuenta en el conflicto competencial jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia, son:

1) La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.

Así la SC 0378/2006-R, concluyó que ‘…a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que… corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: 'Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria', la que a la brevedad posible… deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa’. Exhortación dispuesta por la SC 0378/2006-R, que no se cumplió hasta la fecha y, por ende, justifica la utilización de dicho entendimiento jurisprudencial, que fue ratificado en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre.

La misma sentencia constitucional, sobre los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector, para la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural:

Dice: ‘…los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.

2) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: ‘…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’”» (SC 378/2006-R [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática presentada, es necesario precisar que el control de constitucionalidad ejercido por esta jurisdicción tiene como uno de sus ámbitos de acción, asegurar la garantía de la competencia de las autoridades jurisdiccionales para conocer un asunto en concreto en el marco de los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este sentido, no es posible pronunciamiento alguno sobre el problema de fondo, actividad que en todo caso corresponde a las jurisdicciones reconocidas por el constituyente boliviano; es decir, a la Indígena Originaria Campesina (IOC), la ordinaria, la agroambiental y las especiales.

Ahora bien, conocidos los antecedentes procesales inherentes al conflicto competencial objeto de examen constitucional, la labor a realizarse se circunscribirá -como ya se dijo- a resolver cuál es la autoridad jurisdiccional competente en razón de materia para tramitar y resolver la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato interpuesta por Darwin Demiguel Vaca Pereyra y Rubén Julio Iriarte Barba en representación legal de Marcia Scarlin Barbery Pinto contra Rosendo Paco Calamani y Santos Celio Andia Cuellar, siendo el objeto del litigio el cumplimiento del contrato de compra venta de 31 de diciembre de 2013, con reconocimiento de firmas notarial de la misma fecha, de una parcela de terreno de 11 ha, ubicada en Cotoca del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0061022, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

Previo al análisis a realizarse es importante resaltar que, con la finalidad de contar con mayores elementos para la resolución de la causa, se solicitó documentación complementaria que no fue enviada, no obstante haberse conminado su remisión; razón por la que, el presente fallo constitucional se sustenta únicamente en la documental adjunta al expediente. Hecha esa aclaración, realizaremos el examen respectivo; es así que, de la documentación cursante en el expediente se advierte que Darwin Demiguel Vaca Pereyra y Rubén Julio Iriarte Barba en representación legal de Marcia Scarlin Barbery Pinto, mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de transferencia de una parcela de terreno de once hectáreas ubicada en Cotoca, del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0061022, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz contra Rosendo Paco Calamani y Santos Celio Andia Cuellar, que fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital de ese departamento, por Resolución 669 de 14 de noviembre de 2017, prosiguiéndose el proceso con la oposición del referido demandado -Rosendo Paco Calamani- a través del planteamiento de excepciones y demanda reconvencional, que devino finalmente en el pronunciamiento de dicha autoridad jurisdiccional en audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2018, mediante Auto 331 de la misma fecha, dispuso de oficio el saneamiento del proceso; la citación de Robín Roca Gutiérrez con todos los actuados, así como la suspensión del trámite de la causa por el término de treinta días, computables a partir de la citación referida (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

En consecuencia, de la relación procesal efectuada se desprende que el bien inmueble objeto de compra venta se encuentra dentro un fundo rústico ubicado en Cotoca, denominado “Los Cusis Clara Mora”, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, y no obstante que se solicitó documentación complementaria, a fin de evaluar dicho aspecto, este fallo constitucional se basará en los antecedentes adjuntos al expediente; en ese sentido, del contenido del acta de audiencia de inspección previa de 8 de enero de 2020, efectuada por la Jueza Agroambiental del indicado departamento, además de las tomas fotografías realizadas en dicho acto, la presencia de construcciones de viviendas, calles e instalación de agua y luz eléctrica entre otros; aspectos que fueron igualmente detallados aunque de manera concisa pero suficiente en la citada inspección in situ detallada en la Conclusión II.7, del presente fallo constitucional; por lo que, conforme al análisis efectuado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece no solo considerarse la ubicación del inmueble objeto del litigio, sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, advirtiéndose -se reitera- que en el caso, el bien inmueble cuya venta dio origen a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato es un centro poblado con características urbanas, no otra cosa significa la existencia de viviendas construidas, así como de servicios básicos y apertura de vías, sin constatarse que cuente con un carácter ni vocación agraria, pecuarias, pastoril, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; máxime si también es imprescindible precautelar la prevalencia del debido proceso en su elemento de Juez natural, ya que en la especie incluso la autoridad jurisdiccional ordinaria asumió la causa a consecuencia de la inicial admisión de dicha demanda, determinando su tramitación, donde además dispuso el saneamiento del proceso y la suspensión de plazos procesales; elementos que llevan a concluir que en el caso de análisis, la competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato planteada por Darwin Demiguel Vaca Pereyra y Rubén Julio Iriarte Barba en representación legal de Marcia Scarlin Barbery Pinto contra Rosendo Paco Calamani y Santos Celio Andia Cuellar, corresponde que continúe siendo dilucidada por la jurisdicción ordinaria civil, en base al elemento del Juez natural.